Auto Aclaratorio TS, 25 de Enero de 2017
Ponente | PEDRO JOSE VELA TORRES |
ECLI | ES:TS:2017:763 |
Número de Recurso | 3093/2015 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 25 de Enero de 2017 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
AUTO
En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil diecisiete.
Por esta Sala, en el presente rollo 3093/2015, se dictó auto con fecha 5 de octubre de 2016, que acuerda:
1º) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de doña Dolores, contra la sentencia dictada, con fecha 3 de julio de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22.ª, en el rollo de apelación 1366/2014, dimanante de los autos de juicio sobre guarda custodia y alimentos de menores 667/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Colmenar.
2º) Declarar firme dicha sentencia.
3º) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá los depósitos constituidos .
4º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Con fecha 8 de noviembre de 2016, se dictó auto rectificando error material manifiesto, a instancia de la representación procesal de don Abilio, con la siguiente parte dispositiva:
«Ha lugar a la rectificación del error manifiesto cometido en el fundamento jurídico sexto del auto dictado en el presente rollo con fecha 5 de octubre de 2016, de forma que donde dice: «QUINTO.- Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, sin que haya presentado escrito de alegaciones la parte recurrida que no se ha personado ante esta Sala, no procede imponer las costas a la parte recurrente.» Debe decir: «QUINTO.- Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, y presentado escrito de alegaciones la parte recurrida personada ante esta Sala, procede imponer las costas a la parte recurrente.» .
La procuradora doña Asunción Alonso Ruiz, en nombre y representación de doña Dolores, presentó escrito en el que solicita, al amparo del 214.2 LEC, aclaración del auto dictado en fecha 8 de noviembre de 2016 porque también la parte recurrente presentó escrito solicitando aclaración del auto dictado en fecha 5 de octubre de 2016 .
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres
El artículo 267 de la Ley 6/1985 de 1 de julio, y, mas específicamente, el artículo 214 Ley 1/2000, de 7 de enero, después de proclamar que los tribunales no podrán variar sus resoluciones una vez firmadas, permite no obstante aclarar una resolución cuando exista algún concepto oscuro, suplir cualquier omisión, o rectificar los errores materiales manifiestos o los errores aritméticos apreciados en él.
Se interesa por el procurador de la parte recurrente aclaración porque en el auto de 8 de noviembre de 2016, que rectifica el error material padecido en el auto de dictado el 5 de octubre de 2016, omite que la parte recurrente también había solicitado la aclaración. Comprobadas las actuaciones, consta efectivamente que la parte recurrente también solicitó aclaración de la citada resolución pero en el sentido de excluir la condena en costas contenida en la parte dispositiva, de acuerdo con lo que inicialmente exponía el fundamento jurídico quinto del referido auto.
Procede dar la respuesta omitida en el auto aclaratorio de 8 de noviembre de 2016 a la aclaración solicitada por la parte recurrente, en el sentido de denegar la aclaración interesada sobre la condena en costas, por las razones expuestas en el auto de 8 de noviembre de 2016, que rectifica el error material padecido en el fundamento jurídico quinto del auto de fecha 5 de octubre de 2016, porque como consta en las actuaciones la parte recurrida sí formuló alegaciones a las posibles causas de inadmisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación puestas de manifiesto.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
LA SALA ACUERDA
No ha lugar a la aclaración del auto dictado con fecha 5 de octubre de 2016 solicitada por la representación procesal de doña Dolores .
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.