Auto Aclaratorio TS, 20 de Enero de 2017

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2017:261
Número de Recurso760/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO DE ACLARACIÓN

En Madrid, a 20 de enero de 2017

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

HECHOS

PRIMERO

Esta sala dictó sentencia en las presentes actuaciones de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación el 8 de abril de 2016, en cuya parte dispositiva acordó:

1.º Estimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación de Gymcol, S.A. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (sección 9ª) de 4 de febrero de 2014 (rollo núm. 733/2013 ), que anulamos, sin imponer las costas a ninguna de las partes.

2.º Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Gymcol, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Valencia de 10 de abril de 2012 (incidente concursal 1181/2011, al que se acumularon los incidentes 1210/2011, 1331/2010, 1521/2011 y 291/2012), cuya parte dispositiva confirmamos respecto de la desestimación de las demandas de resolución del convenio y de la absolución de la demandada Gymcol, S.A. de las pretensiones contra ella ejercitadas, y modificamos en cuanto que acordamos la supresión de la remisión al último párrafo del fundamento jurídico segundo, e imponemos las costas de primera instancia a las demandantes.

3.º No hacer expresa condena de las costas ocasionadas por los recursos de apelación y de casación

.

SEGUNDO

La procuradora María José Bueno Ramírez, en representación de la entidad Banco Popular Español, S.A., presentó escrito en el que solicitó la aclaración y complemento del ordinal 2º del fallo de la indicada sentencia y la procuradora Mercedes Albi Murcia, en representación de la entidad Instalaciones Técnicas de Valencia, S.L. (Intecval), solicitó aclaración de dicha sentencia.

Ambas solicitudes fueron denegadas por auto de 9 de junio de 2016.

TERCERO

La procuradora María José Bueno Ramírez, en representación de la entidad Banco Popular Español, S.A., y la procuradora Mercedes Albi Murcia, en representación de la entidad Instalaciones Técnicas de Valencia, S.L. (Intecval), presentaron respectivos escritos en los que promovían incidente de nulidad de actuaciones solicitando la nulidad de la indicada sentencia.

CUARTO

Admitidos a trámite los incidentes, el procurador Miguel Ángel Baena Jiménez, en nombre y representación de Gymcol, S.A., ha presentado escrito en el que expone las razones por las que no procede su estimación.

La procuradora Paloma Ortiz Cañavate, en nombre y representación de IMCD España Especialidades Químicas, S.A. ha presentado escrito en el que se adhiere a los incidentes de nulidad promovidos.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Los incidentes de nulidad promovidos contra la sentencia dictada por esta sala se basan en la vulneración del art. 24 CE, con indefensión, por infracción de los requisitos de congruencia y motivación. En lo esencial, las mercantiles solicitantes denuncian que esta sala debió examinar en la sentencia, con carácter previo, si los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal eran admisibles y dar respuesta a las alegaciones que ambas entidades hicieron en sus escritos de oposición a los recursos sobre la concurrencia de causas de inadmisión de los mismos, ya que, en la medida en que los recursos no debieron ser admitidos, esto debía determinar, ya en fase de sentencia, su desestimación.

SEGUNDO

Conviene partir de la doctrina expuesta en el ATS de 18 de noviembre de 2015 (rec. 1161/2012 ), en el que declaramos:

[s]i bien es cierto que la doctrina del Tribunal Constitucional permite remediar a través del incidente de nulidad la falta de respuesta a una cuestión planteada, considerando que es un remedio al que la parte puede acudir sin necesidad de pedir previamente el complemento de la sentencia ( SSTC 288/2005, de 7 de noviembre, 24/2010, de 27 de abril ; y 9/2014, de 27 de enero ), también lo es que el complemento previsto en el artículo 215 LEC es un instrumento más inmediato para subsanar a aquellas omisiones que -como la que ahora se ha advertido- no constituyen una falta de respuesta a pretensiones que deban tener reflejo en el fallo mediante un pronunciamiento específico omitido. Permite dar respuesta a la parte sobre aquella cuestión que, siendo procedente, no ha sido analizada y que, finalmente, no tiene reflejo en la fallo de la sentencia, pues el mecanismo del art. 215 LEC permite conservar lo actuado

.

Quienes ahoran piden la nulidad de actuaciones utilizaron la vía de la petición de aclaración y complemento de la sentencia dictada por esta sala para temas distintos del que ahora se plantea. Y no instaron, pudiendo hacerlo al amparo del art. 215 LEC, una respuesta expresa a sus respectivas alegaciones sobre la concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, y han preferido promover los incidentes de nulidad que ahora se resuelven

La sala no considera procedente la declaración de nulidad de la sentencia para dar respuesta expresa a las alegaciones de las mercantiles solicitantes sobre el carácter inadmisible de los recursos, porque la falta de respuesta expresa no significa que no se haya hecho el previo juicio de procedencia de los mismos, pero sí proceder a su complemento para satisfacer el derecho de las partes a obtener una respuesta expresa y motivada. Todo ello sin necesidad -conviene aclarar- de dar traslado previo a las partes pues han tenido ocasión de exponer cuanto han estimado procedente en el trámite de audiencia del incidente de nulidad.

Resta por hacer una última precisión. La adhesión de la mercantil IMCD España Especialidades Químicas, S.A. a los incidentes de nulidad promovidos resulta improcedente, ya que esta entidad no planteó en el escrito de oposición a los recursos la existencia de causas de inadmisión, lo que le impide sostener la indefensión o vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva que justificaría la adhesión a los incidentes.

TERCERO

Así pues, la sentencia de 9 de junio de 2016 debe completarse en el siguiente sentido:

  1. Procede rechazar las alegaciones sobre la concurrencia de causas de inadmisión de los recursos efectuadas por la Procuradora Mercedes Albi Murcia, en nombre y representación de Instalaciones Técnicas de Valencia (INTECVAL), en el escrito de oposición a los recursos presentado el 29 de enero de 2015, según se razona seguidamente:

    La utilización de los recursos establecidos por la ley por quien ha obtenido una resolución que le es desfavorable no constituye por sí misma abuso de derecho ni fraude procesal. Las alegaciones de la parte recurrida solo son la exposición de su subjetiva opinión sobre la posición que en el litigio ha mantenido la mercantil recurrente y no se ofrece dato objetivo alguno que justifique la apreciación de abuso o fraude.

    En el escrito de interposición, en la parte que afecta al recurso de casación, quedó justificado de manera suficiente para la fase de admisión la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Así lo consideró esta sala en el examen de admisibilidad previo al auto de admisión. No es cierto que las sentencias de esta sala citadas en el recurso para sostener el interés casacional sean por completo ajenas al tema jurídico planteado en casación (modificación por el juez del concurso -con ocasión de un incidente sobre incumplimiento del convenio- de un pacto contenido en el convenio aprobado; en definitiva, la vulneración de la doctrina de la sala sobre el control del convenio por el juez del concurso).

    Al ser admisible el recurso de casación, pierden su fundamento las alegaciones sobre el carácter inadmisible del recurso extraordinario por infracción procesal derivado de la inadmisión del recurso de casación.

    Las alegaciones sobre la falta de gravamen para recurrir son imprecisas y conscientemente ambiguas. La sociedad recurrente ha obtenido una sentencia en segunda instancia que les es desfavorable y no puede cuestionarse con un mínimo fundamento su legitimación para recurrir.

    Asimismo deben rechazarse las alegaciones sobre la falta de cumplimiento del requisito previsto en el art. 469.2 LEC, en relación con los arts. 214 y 215 LEC . Son oscuras y ambiguas (prácticamente incompresibles, pues se desarrollan como si la cláusula controvertida hubiera sido anulada en una sentencia anterior). Este requisito (al que se refiere entre otras la sentencia de 22 de abril de 2004, rec. 294/2013 ) no era exigible para la formulación del motivo único articulado en el recurso, pues se denunció la incongruencia ultra petitum de la sentencia recurrida, y no hay instrumento procesal alguno que permita alegar esta clase de incongruencia con carácter previo al recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. Procede rechazar las alegaciones sobre la concurrencia de causas de inadmisión de los recursos efectuadas por la Procuradora María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de Banco Popular Español, S.A. en el escrito de oposición a los recursos presentado el 2 de febrero de 2015, según se razona seguidamente:

    Las alegaciones sobre la inexistencia de interés casacional que impediría la admisión del recurso de casación ya han recibido respuesta, pues coinciden en lo esencial con las alegaciones efectuadas por la representación procesal de Instalaciones Técnicas de Valencia (INTECVAL). En todo caso, conviene insistir en que el aspecto de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo se concreta en una materia jurídica, siendo menos relevante que no haya coincidencia entre las acciones ejercitadas o la clase de procesos, ni una absoluta identidad de supuestos fácticos.

    Finalmente, las alegaciones sobre la inadmisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal deben rechazarse, ya que lo que realmente se plantea no es una oposición a la admisión (ni siquiera se identifica la causa de inadmisión supuestamente concurrente), sino al tema de fondo (existencia o no de incongruencia extra petitum de la sentencia recurrida).

CUARTO

Esta sala aprecia la concurrencia de circunstancias que justifican la no imposición de las costas del incidente de nulidad, no obstante su desestimación.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno, por así establecerlo el artículo 228.2. III LEC y el artículo 215.4 LEC .

FALLO

LA SALA ACUERDA :

  1. Desestimar los incidentes de nulidad promovidos por la procuradora María José Bueno Ramírez, en representación de la entidad Banco Popular Español, S.A., y por la procuradora Mercedes Albi Murcia, en representación de la entidad Instalaciones Técnicas de Valencia, S.L. (Intecval), contra la sentencia de 8 de abril de 2016 dictada por esta sala en las presentes actuaciones, sin expresa imposición de sus costas.

  2. Completar la sentencia 8 de abril de 2016 en los términos que han quedado expuestos en el FJ 3 de este auto.

Así se acuerda y firma.

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