ATS 9/2017, 24 de Abril de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:3988A
Número de Recurso5/2017
ProcedimientoConflictos de competencia entre juzgaods o tribunales de distinto orden jurisdiccional. Art. 42 LOPJ
Número de Resolución9/2017
Fecha de Resolución24 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

AUTO

En Madrid, a 24 de abril de 2017

Esta sala ha visto el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 27 de Madrid, en procedimiento nº 545/2013 y el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid, procedimiento nº 853/2013, seguidos a instancia de D. Luis Antonio contra el Ayuntamiento de Getafe, sobre modificación condiciones laborales.

Ha sido ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

D. Luis Antonio ha prestado sus servicios al Ayuntamiento de Getafe, desde el 5 de noviembre de 1981, como personal laboral fijo con la categoría de Director Técnico de Deportes y salario de 5.077,30 euros brutos mensuales incluida prorrata de pagas extras y el plus importe de 505,36 euros.

Mediante dos cartas, la primera de fecha 25 de abril de 2013, y la segunda de fecha 6 de junio de 2013, entregada al demandante el día 12 de junio de 2013, se le comunica que se había procedido a la supresión de la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) de su puesto de Director Técnico de Deportes y que a partir de dicha comunicación quedaba adscrito al puesto de Coordinador en la Unidad Administrativa de Cooperación dependiendo de la Concejalía de Juventud, Cooperación al Desarrollo, Coordinación de Barrios y Participación Ciudadana, debiendo incorporarse a dicho puesto en régimen de personal laboral y con las retribuciones que para el mismo figuran en la RPT.

El Acuerdo de la Junta Local de Gobierno del Ayuntamiento de Getafe que modificó la RPT el 23 de abril de 2013 no fue impugnado por el demandante.

Como coordinador de Delegación de Cooperación percibe 4.487,71 euros habiéndole suprimido 505, 36 euros que se abonaban como plus de disponibilidad. En el actual puesto no existe dicha disponibilidad.

La plaza de Director Técnico Deportes ya había sido suprimida siendo el actor Concejal de Deportes y, al reincorporarse en mayo 2008 y no existir en la RPT, hubo de crearse de nuevo por el trámite de urgencia el 2 de octubre de 2008.

La supresión de la plaza se realizó conforme expresa la comunicación, sin seguirse el procedimiento del art. 41.3 ET .

SEGUNDO

En el suplico de la demanda se dice que se ha producido una modificación sustancial de condiciones de trabajo con vulneración de derechos fundamentales, sin seguir el procedimiento del art. 41.3 ET , y se pide su nulidad y, subsidiariamente, que se declare injustificada reponiendo en cualquier caso al actor en su anterior puesto de trabajo de Director Técnico de Deportes, con las mismas funciones y condiciones laborales que tenía antes de dicha modificación, condenando asimismo al Ayuntamiento demandado a pagar al actor, en concepto de indemnización de daños y perjuicios ocasionados, la cantidad de 505,36 euros cada mes transcurrido desde el 12 de junio de 2013 hasta que se dicte sentencia y se de total cumplimiento a la misma.

Por el Ayuntamiento demandado se excepcionó incompetencia de jurisdicción y que no se había producido una modificación sustancial de condiciones de trabajo, sino que se trataba de una movilidad funcional amparada en el art. 83 y 84 del Convenio Colectivo .

TERCERO

La sentencia del Juzgado de lo Social estimó que para trasladar personal de un punto a otro del mismo Ayuntamiento y su cambio de categoría, como era el caso (Ambas plazas son de personal calificado (A-1)), habría de seguirse el procedimiento de los arts. 81 y 83 del EBEP y que, como se trataba de un caso de movilidad funcional, la resolución administrativa que lo acuerda debió ser recurrida ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa, razón por la que acordó declarar la falta de jurisdicción del orden social, remitiendo a las partes a la jurisdicción Contencioso-Administrativa sin entrar a conocer del fondo litigioso.

CUARTO

Presentada demanda ante el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 27 de Madrid, por el mismo se dictó Auto el 22 de junio de 2016 declarando la incompetencia de esa jurisdicción, lo que dió lugar al planteamiento del presente recurso por defecto de jurisdicción.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- 1. Cual muestran los antecedentes antes reseñados, nos encontramos ante un conflicto negativo de competencia entre el orden jurisdiccional social y el contencioso- administrativo que tiene su origen en la decisión del Ayuntamiento de Getafe de cambiar al demandante, personal laboral a su servicio, sin modificar su categoría profesional a otro puesto de trabajo en el que desempeña diferentes funciones y ha visto reducido sus salario, al suprimirsele el plus de disponibilidad ascendente a 505'36 euros al mes. Debe añadirse que el cambio descrito vino precedido de una modificación de la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) del Ayuntamiento que supuso la supresión del puesto de Director Técnico de Deportes, modificación de la RPT que no impugnó el actor judicialmente.

  1. Con estos antecedentes debe concluirse que nos encontramos, cual ha informado el Ministerio Fiscal, ante un simple cambio de puesto de trabajo, ante un supuesto de movilidad funcional que ha conllevado, también, una reducción salarial, cambio que es regulado en los artículos 39 y 41-1, apartados d ) y f) del Estatuto de los Trabajadores por imperativo de lo dispuesto en el artículo 7 del Estatuto Básico del Empleado Público que establece la preferente aplicación de la normativa laboral y convencional a la relación jurídica existente entre las administraciones públicas y el personal laboral de las mismas.

    Sentado lo anterior, dado que cuando se acordó la modificación de las condiciones de trabajo que nos ocupa en junio de 2013, estaba en vigor la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) 36/2011, debe estimarse que por mandato expreso de la misma, contenido en su artículo 2-a) en relación con su transitoria cuarta, número 1 , la competencia para resolver de la demanda presentada por modificación de las condiciones de trabajo corresponde a la jurisdicción social, por cuanto no se impugna el acuerdo que modificó la RPT.

  2. Por lo expuesto, procede cual ha informado el Ministerio Fiscal, declarar la competencia de la jurisdicción social, sin hacer condena en costas.

LA SALA ACUERDA:

Resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 27 de Madrid (procedimiento nº 545/2013) y el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid (procedimiento nº 853/2013), en el sentido de declarar competente para conocer del asunto al citado Juzgado de lo Social, debiendo devolverse las actuaciones a los Juzgados de su respectiva procedencia con testimonio de esta resolución, frente a la que no cabe recurso alguno, ordinario o extraordinario ( art. 49 LOPJ ), y sin hacer imposición de costas.

Así se acuerda y firma.

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