ATS, 4 de Abril de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:4090A
Número de Recurso1784/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 18 de enero de 2016 , en el procedimiento nº 337/2015 seguido a instancia de DOÑA Ana María contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Ana María , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 12 de abril de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de mayo de 2016 se formalizó por la Letrada Doña Tatiana García García, en nombre y representación de DOÑA Ana María , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 7 de octubre de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 12 de abril de 2016 (Rec. 421/2016 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda presentada por la actora, que había sido reconocida en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de instaladora eléctrica, y que solicitaba el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta que se le denegó en procedimiento de revisión por agravación, padeciendo: "lumbociatalgia derecha. Artrosis facetaria degenerativa lumbar. Pinzamiento discal L5-S1. Protusión posterior central derecha con compresión L5 derecha. Diagnosticada a de artrosis severa de codo derecho. Trastorno bipolar. Consumo ocasional perjudicial de alcohol" . Entiende la Sala que el trastorno bipolar es una enfermedad mental crónica y grave que interfiere en el funcionamiento diario y relaciones de la persona afectada, y si bien la actora sigue en tratamiento en salud mental desde el año 2004, sufrió una descompensación en octubre de 2014 que propició tratamiento en régimen de hospitalización y tras el alta inició clínica depresiva que se encuentra en fase de remisión parcial según informe emitido en marzo de 2015, también se recoge según la médica evaluadora, que el aspecto es correcto, el discurso fluido y coherente sin alteraciones del contenido o de la forma de pensamiento ni sensoperceptivas, facies neutra y expresiva, ausencia de clínica psicótica, no déficits de cognición, juicio de realidad conservado y no ideación autolítica activa ni pasiva, por lo que la situación de la actora en el momento actual resulta compatible con el desempeño de profesiones u oficios que no exijan una especial responsabilidad ni supongan riesgo o carga psíquica.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que con las dolencias que padece debe ser reconocida en situación de incapacidad permanente absoluta, especialmente teniendo en cuenta los efectos que tiene el padecimiento de un trastorno bipolar.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), de 5 de junio de 2014 (Rec. 13/2013 ), que confirma la sentencia de instancia que declaró al actor, de profesión habitual taxista, en situación de incapacidad permanente absoluta, y que había sido reconocido previamente en situación de incapacidad permanente total, padeciendo: "alteración de campo visual nasal bilateral. Hipomanía estable con la medicación. Trastorno bipolar en estudio de causas orgánicas, siendo tratado en la USM de Vecindario desde 4.02.10, habiendo presentado ingresos hospitalarios en la UIB en enero de 2010 por trastorno psicótico no especificado y marzo de 2011 pro hipomanía a posible trastorno bipolar" , suponíendole como limitaciones: "pérdida de campo visual nasal bilateral. Hipomanía estable con al medicación. Limitada su capacidad para relacionarse con el entorno, así como su capacidad de atención, concentración y ritmo para hacer frente a tareas habituales de los trabajos en las empresas, así como para hace frente a las situaciones de estrés" . Entiende la Sala, tras realizar un exhaustivo análisis de las dolencias que supone el trastorno bipolar, que puesto que el actor tiene limitada su capacidad para relacionarse con el entorno, así como la capacidad de atención, concentración y ritmo para hacer frente a las tareas habituales de trabajos en las empresas, así como para hacer frente a situaciones de estrés, procede la declaración en situación de incapacidad permanente absoluta dada la imposibilidad de integrarse en una organización o estructura ordenada e interrelacionarse profesional y socialmente.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto aunque si bien en ambas sentencias los actores padecen trastorno bipolar, los estados de las mismas no son idénticos, ocasionando que sus dolencias les limiten de manera distinta, de ahí que no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se deniega el reconocimiento del actor en situación de incapacidad permanente absoluta, teniendo en cuenta que según la médica evaluadora, el aspecto es correcto, el discurso fluido y coherente sin alteraciones del contenido o de la forma de pensamiento ni sensoperceptivas, facies neutra y expresiva, ausencia de clínica psicótica, no déficits de cognición, juicio de realidad conservado y no ideación autolítica activa ni pasiva, de ahí que la Sala considere que la situación de la actora en el momento actual resulta compatible con el desempeño de profesiones u oficios que no exijan una especial responsabilidad ni supongan riesgo o carga psíquica, mientras que se reconoce en la de contraste teniendo en cuenta que puesto que el actor tiene limitada su capacidad para relacionarse con el entorno, así como la capacidad de atención, concentración y ritmo para hacer frente a las tareas habituales de trabajos en las empresas, así como para hacer frente a situaciones de estrés, procede la declaración en situación de incapacidad permanente absoluta dada la imposibilidad de integrarse en una organización o estructura ordenada e interrelacionarse profesional y socialmente.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 10 de noviembre de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 7 de octubre de 2016, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a ilustrar a esta Sala de en qué consiste un trastorno bipolar y a referir a que como la enfermedad cursa con brotes idénticos a los que aparecen en los hechos probados de la sentencia de contraste, debe admitirse el recurso, lo que no puede acogerse cuando no es eso lo que consta probado en la sentencia recurrida, y que es la causa fundamental de la inadmisión del recurso.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Tatiana García García en nombre y representación de Ana María contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 12 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 421/2016 , interpuesto por DOÑA Ana María , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Oviedo de fecha 18 de enero de 2016 , en el procedimiento nº 337/2015 seguido a instancia de DOÑA Ana María contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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