ATS, 18 de Abril de 2017

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2017:4064A
Número de Recurso2174/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Ciudad Real se dictó auto de fecha 29 de enero de 2015 , en la Ejecución n.º 235/2014 del procedimiento n.º 50/2013 seguido a instancia de D.ª Marcelina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 17 de noviembre de 2014 la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D.ª Marcelina , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 15 de abril de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de junio de 2016, se formalizó por el letrado D. Jesús Camacho Arias en nombre y representación de D.ª Marcelina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia que ha ratificado el auto denegando la ejecución solicitada, teniendo por ejecutada la sentencia dictada en el proceso. La beneficiaria venía percibiendo pensión de invalidez permanente absoluta con efectos de 01-09-11, hasta que la misma se dejó sin efecto el 30-11-12 previa revisión de oficio por mejoría. La interesada reaccionó presentando la demanda rectora de las presentes actuaciones, que culminó mediante sentencia del Juzgado de 08-05-14 que declaró el derecho a seguir percibiendo la pensión desde el momento en que se cesó en su percibo. Una vez adquirió firmeza, la parte actora solicitó la ejecución, y previos los trámites oportunos, se constató que en el periodo 01-12-12 al 31-05-14, hubiera procedido el abono de la pensión por invalidez permanente absoluta en cuantía de 47.997,45 € de los cuales el INSS había hecho efectiva la cantidad de 6.717,60 €, considerando que existía incompatibilidad entre la pensión y el subsidio de IT percibido (11.964,44 €), así como con el período en el que había percibido igualmente retribuciones ordinarias derivadas de la reincorporación a su puesto de trabajo. El Juzgado confirmó el criterio administrativo de que la percepción de pensión de invalidez permanente absoluta es incompatible con el desarrollo del trabajo. Criterio que la Sala ratifica al entender que es incompatible la pensión con el desarrollo del trabajo, sin que resulte de aplicación la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2013 (R. 2022/12 ) y 16 de octubre de 2013 (R. 907/12 ), pues se refieren necesariamente a un trabajo específico adaptado o susceptible por su propia naturaleza de permitir el trabajo de la persona declarada invalida a efectos jurídicos, sin que sea posible su extensión al mismo trabajo que se venía desempeñando con anterioridad.

La actora interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de marzo de 2013 (R. 2022/12 ). Dicha resolución aborda un supuesto en el que el demandado tenía reconocida una incapacidad permanente total para la profesión de dependiente (autónomo), y posteriormente fue declarado afecto a una incapacidad permanente absoluta. Durante dichos periodos el demandado estuvo de alta en el RETA en su calidad de administrador solidario de la empresa. La Entidad gestora interpone demanda solicitando que se declare la incompatibilidad entre la actividad de administrador social y el percibo de la pensión de incapacidad permanente. El Tribunal Superior de Justicia había estimado la demanda al considerar que el alta en el RETA implica el desempeño de una actividad incompatible con la pensión percibida por tratarse de la misma actividad. El Tribunal Supremo, reiterando doctrina, desestima dicha pretensión, dado que artículo 141,2 de la Ley General de Seguridad Social permite la plena compatibilidad entre trabajo y pensión cuando se trate de actividades compatibles, ya que el derecho al trabajo no puede negarse a quien se halle afecto a una incapacidad permanente absoluta o a una gran invalidez. Por ello, la suspensión de la pensión por percepción de ingresos derivados del trabajo ordinario, privaría de estímulo económico para realizar una actividad compatible con su situación.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues analizan supuestos distintos, planteados en fases del procedimiento también diferentes. Así, la recurrida se dicta con ocasión de petición de ejecución de sentencia de invalidez y la Sala considera que no procede porque había existido incompatibilidad entre el abono de la pensión de invalidez absoluta con lo percibido por IT y por retribuciones ordinarias derivadas de la reincorporación a su puesto de trabajo; mientras que, la referencial analiza en fase declarativa la compatibilidad entre la actividad de administrador social y el percibo de la pensión de incapacidad, y declara que se permite la compatibilidad cuando se trata de actividades compatibles como es el caso.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús Camacho Arias, en nombre y representación de D.ª Marcelina , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 15 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 955/2015 , interpuesto por D.ª Marcelina , frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Ciudad Real de fecha 29 de enero de 2015 , en la Ejecución n.º 235/2014 del procedimiento n.º 50/2013 seguido a instancia de D.ª Marcelina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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