STS 353/2017, 26 de Abril de 2017

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2017:1763
Número de Recurso1995/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución353/2017
Fecha de Resolución26 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 26 de abril de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación del SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, contra la sentencia de 18 de febrero de 2015 (aclarada por auto de 6 de marzo de 2015) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en el recurso de suplicación núm. 2692/2014 , formulado frente a la sentencia de 21 de julio de 2014 dictada en autos 887/2013 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Granada seguidos a instancia de D. Benedicto contra el Servicio Andaluz de Empleo sobre despido. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, D. Benedicto representada por la letrada Dª Sara Donaire Llorens.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de julio de 2014, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Granada, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «ESTIMO EN PARTE la demanda interpuesta por don Benedicto frente al SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, con los siguientes pronunciamientos: 1.- Declaro que la extinción del contrato de trabajo de don Benedicto verificada por la parte demandada con efectos desde 08/08/2013, es constitutiva de despido improcedente.- 2.- El SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia podrá optar, mediante escrito o comparecencia ante la oficina de este Juzgado de lo Social, entre la readmisión de la parte trabajadora o el abono de una indemnización cuyo importe asciende a la cantidad de 17.502,60 €. La satisfacción de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo y del importe de tal compensación económica, se deducirá la cuantía que por el concepto de indemnización derivada de la extinción del contrato por causas objetivas hubiera podido percibir la parte trabajadora.- En caso de que se opte por la readmisión, la parte trabajadora tendrá derecho a los salarios de tramitación a razón de 75,28 € diarios brutos. Estos salarios de tramitación equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que la parte trabajadora hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. Además, en caso de readmisión el demandante deberá reintegrar a la empresa la indemnización que pudiere haber percibido.- En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.».

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « 1º.- Don Benedicto , mayor de edad, con DNI NUM000 , venía prestando servicios laborales por cuenta y bajo la dependencia de la Fundación Andaluza Fondo de Formación y Empleo (en adelante FAFFE), con antigüedad desde 22/11/2005, con categoría profesional de personal técnico y salario diario bruto de 75,28 €, incluida la prorrata de pagas extraordinarias.- 2º.- La parte actora no ha desarrollado actividad de representación legal ni sindical de los trabajadores.- 3º.- El demandante previa solicitud por su parte de fecha 17/01/2011, inició un situación de excedencia voluntaria el 20/01/2011.- 4º.- El artículo 8 de la Ley 1/2011, de 17 de febrero , de reordenación del sector público de Andalucía, dispuso la adaptación del SAE a una nueva forma de organización pública mediante la modificación de su naturaleza jurídica, para ser configurado como Agencia de Régimen Especial de las previstas en el artículo 54.2 c) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía .- En la misma norma se dispuso la extinción de la FAFFE.- El 03/05/2011 entró en vigor el Decreto 96/2011, de 19 de abril, por el que se aprobaban los Estatutos del SAE, momento a partir del cual el organismo ahora citado se subrogó en todas las relaciones jurídicas, bienes, derechos y obligaciones de los que era titular la FAFFE, incluidos los derechos y obligaciones derivados de las relaciones laborales.- 5º.- El 23/11/2011 el actor solicito su reincorporación al puesto de trabajo con efectos 12/12/2011, que fue denegada por el SAE sobre la base de la inexistencia de vacantes de su categoría profesional y la suspensión cautelar de los dos puntos de la resolución que aprobaba el protocolo de integración de personal de la FAFFE en la estructura del SAE.- En fechas 12/07/2012, 25/09/2012 y 13/03/2013 el actor reitera su solicitud de reincorporación, obteniendo en todos los casos respuesta idéntica la de su primera petición.- 6º.- El 11/07/2013 el demandante reiteró su solicitud de reincorporación que fue denegada por el SAE el 08/08/2013 sobre la base de la inexistencia de vacantes. Al tiempo, en la contestación dada a la solicitud del demandante, se le participaba que por inexistencia de puestos de trabajo vacantes, tras reasignación de funciones a los trabajadores ingresados en el SAE procedente de FAFFE, se extinguía la relación laboral.- El actor formuló reclamación previa el 06/09/2013 que fue desestimada por resolución de 15/11/2013, obrante en autos a los folios 19 a 21 y que se tiene aquí por reproducida».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Granada, dictó sentencia con fecha 18 de febrero de 2015 (aclarada por auto de 6 de marzo de 2015 ), en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de GRANADA en fecha 21 de julio de 2014 en Autos seguidos a instancia de Benedicto en reclamación sobre DESPIDO contra SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida y condenamos al organismo recurrente al abono de los honorarios del letrado del actor impugnante del recuso en cuantía de 300 euros».

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de la Junta de Andalucía el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2000 así como la infracción de los establecido en el art. 46 ET , en relación con los artículos 52 y 53 ET .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 20 de mayo de 2016, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 18 de abril de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Debemos resolver en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina si la extinción del contrato de trabajo del empleado indefinido no fijo que se encontraba en situación de excedencia voluntaria cuando se le comunicó el cese por la Administración demandada, por desaparición de la plaza que ocupaba, equivale a un despido que debió encauzarse a través de las previsiones del art. 52 c) ET , con las consecuencias legales inherentes a ello, o por el contrario la extinción acordada no requería de tales trámites y por ello la amortización decidida lo sería sin derecho a indemnización de clase alguna.

La situación de hecho sobre la que en concreto se pronunció la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Granada, en esencia se refiere a que el demandante, trabajador indefinido no fijo, prestó servicios para la Fundación Andaluza Fondo de Formación y Empleo, extinguida e integrada después por subrogación en el Servicio Andaluz de Empleo, desde noviembre de 2005, hasta que con efectos de 20 de enero de 2011 pidió y obtuvo la excedencia voluntaria. Meses después, el 23 de noviembre de 2011, solicitó el reingreso, que le fue denegado por inexistencia de vacante. Similar petición cursó el trabajador en cuatro ocasiones posteriores, 12 de julio, 25 de septiembre de 2012, 13 de marzo de 2013 y 11 de julio de 2013. En ésta última ocasión, el SAE le remitió una comunicación escrita en la que se le decía que una vez subrogado el SAE en la totalidad de las relaciones jurídicas de la FAFFE, ello había determinado la necesaria reasignación de funciones a los trabajadores procedentes de dicha Fundación, lo que suponía que no había puestos de trabajo vacantes, y se le decía literalmente que ello era el "motivo por el que hemos de proceder a dar por extinguida la relación laboral".

Para el Juzgado de instancia esa decisión supuso un verdadero despido, que debió llevarse a cabo por el cauce de las extinciones objetivas del art, 52 c) ET , calificándose en consecuencia el despido como improcedente, con derecho a la indemnización de 17.502,60 euros, 20 días de salario por año de antigüedad, con exclusión en el cómputo del tiempo en el que permaneció en excedencia voluntaria.

SEGUNDO

Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en la sentencia de 18 de febrero de 2015 que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina desestimó el recurso y confirmó la decisión de instancia. Para llegar a tal conclusión partió de la realidad de que en este caso existía una voluntad extintiva expresada en la comunicación de 8 de agosto de 2013, la cual a su vez daba cuenta de la amortización de la plaza que había desempeñado el trabajador demandante, al haberse extinguido la Fundación y subrogarse el SAE en las relaciones de trabajo de los empleados que provenía de aquélla.

Después, la sentencia recurrida aplica la doctrina de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo contenida en la STS de 24 de junio de 2014 (rec. 217/2013 ) para llegar a la conclusión de que la amortización de la plaza correspondiente a un trabajador indefinido no fijo de la Administración ha de llevarse a cabo a través de los mecanismos extintivos objetivos previstos en el art. 52 c) ET , -o en su caso el art. 51 ET - y no debió subsumir esa extinción en el art. 49.1 c) ET , máxime cuando -se dice en la sentencia- en este caso no se tuvo por acreditado que la amortización de la plaza del demandante se hubiera producido realmente.

TERCERO

Recurre en casación para la unificación de doctrina el SAE la referida sentencia, por infracción de lo previsto en los artículo 46 , 52 y 53 ET , proponiendo como decisión de contraste la STS del Pleno, de 25 de octubre de 2000 (rec. 3606/1998 ).

Pero, como vamos a razonar enseguida y afirma el Ministerio Fiscal, entre esta sentencia y la recurrida no cabe apreciar la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que, de conformidad con lo previsto en el artículo 219 LRJS , permitiría la unificación de doctrinas que resultaran contrapuestas.

En esa sentencia del Pleno, la Sala analizó una situación jurídica distinta, en la que el elemento común con la hoy recurrida es únicamente el hecho de que los trabajadores afectados se encontraban en situación de excedencia voluntaria.

A partir de ahí, en la sentencia de contraste se trataba de un expediente de regulación de empleo tramitado ante la Autoridad Laboral, en el que la empresa, Cruz Roja Española, pactó con los representantes de los trabajadores la extinción de un determinado número de puestos de trabajo, entre los que se incluyeron los de cinco trabajadores en situación de excedencia voluntaria, con derecho al percibo de una indemnización pactada de 37 días por año de trabajo y un límite de 18 mensualidades.

Producida la extinción, la empresa negó a los cinco trabajadores que habían estado en excedencia el derecho al cobro de la cantidad pactada. La sentencia de esta Sala se detiene en analizar la situación jurídica de la excedencia voluntaria y sus límites con la forzosa, siempre desde la perspectiva del derecho expectante al reingreso, porque -se dice en ella- «... no es lo mismo la pérdida de un puesto de trabajo que se está desempeñando y que constituye normalmente el medio de vida del trabajador, que el desvanecimiento del derecho expectante a ocupar una vacante en la empresa...».

Del relato anterior se desprende que los hechos que dieron origen a las sentencias comparadas son diferentes, porque en la sentencia recurrida se trata de una decisión empresarial expresa de amortización del puesto de trabajo del excedente que había pedido su reincorporación de manera reiterada, y en la sentencia de contraste se trata de la inclusión de los excedentes -que no consta hubieran solicitado el reingreso- entre los trabajadores afectados en un ERE pactado.

Los fundamentos de las sentencias recurrida y de contradicción por ello son también completamente diferentes, puesto que la recurrida parte en el ámbito procesal de una pretensión por despido, de esa decisión empresarial de amortización de la vacante del excedente que solicitaba reiteradamente el reingreso, y la Sala de Granada indaga sobre la licitud de esa manera de actuar de la Administración, para concluir que desde la STS, Pleno de 24 de junio de 2014 (rec. 217/2013 ) no cabe la simple amortización de la plaza correspondiente a u trabajador indefinido no fijo, o interino por vacante, para producir el cese sin requisito formal alguno y sin derecho a indemnización que no sea la encuadrable en el art, 49.1 c) ET , especialmente si, además, no existe constancia procesal de que la plaza correspondiente al demandante se hubiese realmente extinguido.

La de contraste, por el contrario, se produce en el marco procesal de una reclamación de cantidad, en la que el debate no se ciñe en absoluto a determinar si los trabajadores excedentes voluntarios de la empresa pueden constar como afectados en la relación de trabajadores de un expediente de regulación de empleo, sino que se trata de determinar la existencia del derecho al percibo de la cantidad pactada en el ERE para la totalidad de los afectados en el caso de los cinco empleados que fueron incluidos desde su situación de excedencia voluntaria.

No hay por ello en la sentencia de contraste discusión alguna relativa a la situación de los trabajadores indefinidos no fijos de las Administraciones Públicas, ni debate sobre la amortización de las vacantes correspondientes, aunque se trate de la referida a un trabajador que recibe la comunicación de cese por amortización estando en excedencia voluntaria, y por ello debe afirmarse, como ya anticipamos, que no existe contradicción que podamos encajar en el art. 219 LRJS a efectos de unificar la doctrina establecida en las resoluciones comparadas.

CUARTO

En consecuencia, esa ausencia de contradicción que pudo ser causa de inadmisión, en este trámite procesal se ha de transformar en una decisión de desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por el SAE, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, lo que ha de suponer la confirmación de la decisión recurrida.

De conformidad con lo previsto en el art. 235.1 LRJS , se imponen las costas a la parte recurrente.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

: 1º) Desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación del SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO. 2º) Confirmar la sentencia de 18 de febrero de 2015 (aclarada por auto de 6 de marzo de 2015) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en el recurso de suplicación núm. 2692/2014 , formulado frente a la sentencia de 21 de julio de 2014 dictada en autos 887/2013 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Granada seguidos a instancia de D. Benedicto contra el Servicio Andaluz de Empleo sobre despido. 3º) Imponer las costas a la recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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