STS 299/2017, 5 de Abril de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:1757
Número de Recurso502/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución299/2017
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 5 de abril de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por letrado D. Jorge Puente Fernández, en nombre y representación de la mercantil Integra Mantenimiento, Gestión y Servicios Integrados Centro Especial de Empleo, S.L., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 27 de noviembre de 2015, recaída en el recurso de suplicación núm. 721/2015 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Madrid, dictada el 17 de abril de 2015 , en los autos de juicio núm. 595/2014, iniciados en virtud de demanda presentada por D.ª Enma , contra Integra Mantenimiento, Gestión y Servicios Integrados, CEE, S.L. y contra EULEN, S.A., sobre Despido. Han sido partes recurridas EULEN CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO, S.A. y Dª Enma .

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de abril de 2015, el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que estimando la demanda interpuesta por Dª Enma contra INTEGRA MANTENIMIENTO, GESTIÓN Y SERVICIOS INTEGRADOS CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO SL; EULEN SA y EULEN CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO SA debo declarar IMPROCEDENTE el despido del actor, condenado a la empresa INTEGRA MANTENIMIENTO, GESTIÓN Y SERVICIOS INTEGRADOS CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO SL, a su opción, que deberá ejercitar en el plazo de CINCO DÍAS de forma expresa ante la Secretaría de este Juzgado, le readmita en su mismo puesto de trabajo o le indemnicen en la suma de 10.508,36 €, abonando en caso de readmisión los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta notificación de Sentencia a razón diaria de 32,66€ en el bien entendido de que si se opta por la indemnización en el plazo y forma indicado no se devengarán salarios de tramitación y el vínculo laboral se entenderá extinguido a la fecha de despido. La simple consignación de la indemnización no sustituye a la opción expresa. Se absuelve a EULEN SA y EULEN CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO SA de sus pedimentos».

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: « PRIMERO.- Dª Enma ha venido prestando sus servicios para INTEGRA MANTENIMIENTO, GESTIÓN Y SERVICIOS INTEGRADOS CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO SL (INTEGRA CEE) con una antigüedad reconocida de 28 de agosto de 2.006, una categoría profesional de limpiadora y un salario mensual incluida la parte proporcional de las pagas extra de 979,75 €. SEGUNDO.- La actora inició su prestación de servicios Para CLECE SA en la limpieza del Edificio Siemens del Parque empresarial de San Fernando de Henares, subrogándose la codemandada INTEGRA CEE en su contrato el 16 de noviembre de 2.012 al iniciar la limpieza del centro de trabajo de la actora. TERCERO.- INTEGRA CEE (entonces BULILDING MAINTENANCE CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO SL) suscribió un contrato de prestación de Servicios con la empresa DIMETRONIC SIGNALS SA el 1 de febrero de 2.003 con objeto el servicio de mantenimiento de Limpieza de las Instalaciones de Edificio Grecia, Edificio Hungría y Edificio sierra de Guadarrama sito en la Avenida de Castilla nº 2 del Parque Empresarial de San Fernando de Henares. CUARTO.- El 10 de octubre de 2.013 DIMETRONIC comunica a INTEGRA el cambio de denominación como consecuencia de la adquisición de dicha mercantil pasando a denominarse SIEMENS RAIL AUTOMATION SAU. QUINTO.- El 27 de febrero de 2.014 SIEMENS RAIL AUTOMATION SAU remite a INTEGRA MANTENIMIENTO, GESTIÓN Y SERVICIOS INTEGRADOS CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO SL comunicación por la que procede a la rescisión del contrato de limpieza de las oficinas que ocupa dicha empresa en el Parque empresarial de San Fernando. SEXTO .- El 1 de mayo de 2.014 INTEGRA MANTENIMIENTO, GESTIÓN Y SERVICIOS INTEGRADOS CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO SL suscribe contrato de prestación de servicios con SIEMENS RAIL AUTOMATION SAU con objeto el servicio de limpieza del almacén sito en sierra de Guadarrama 27-29 de San Fernando de Henares por un año y con un precio de 31.913,28 €. SÉPTIMO.- La plantilla de SIEMENS RAIL AUTOMATION SAU deja de prestar sus servicios en San Fernando de Henares el 21 de abril de 2.014. OCTAVO.- El 15 de abril de 2.014 INTEGRA remite a EULEN SA carta certificada en la que comunica los datos de los trabajadores adscritos a la limpieza de las oficinas de SIEMENS RAIL AUTOMATION SAU en San Fernando de Henares a os efectos de subrogación conforme al artículo 17 del Convenio de Limpieza de Oficinas y Locales . NOVENO.- El 16 de abril de 2.014 EULEN CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO SA remite a INTEGRA MANTENIMIENTO, GESTIÓN Y SERVICIOS INTEGRADOS CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO SL comunicación en la que señala que no procederá a la subrogación. El 24 de abril de 2.015 INTEGRA remite a EULEN nueva documental reiterándose por EULEN CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO la negativa a subrogar. DÉCIMO.- EULEN SA suscribió con SIEMENS SA el 28 de agosto de 2.011 contrato de prestación de servicios de limpieza para sus oficinas ubicadas en las instalaciones de AENA en el aeropuerto de Barajas. Por Addenda de 10 de abril de 2,013 se amplía el objeto del contrato incluyendo, entre otros, en centro de Siemens sito en la Calle ronda de Europa 5 de Tres Cantos. UNDÉCIMO.- El 14 de abril de 2.014 EULEN CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO y SIEMENS SA suscriben contrato de prestación de servicios con objeto la limpieza de la planta 2ª y mitad de planta 3ª del Edificio A y planta 1ª y 2ª del Edificio B de sus instalaciones en la Rondo de Europa 5 de Tres Cantos. DUODÉCIMO.- Ninguna de las demandadas ha procedido a dar trabajo a la demandante cursándose por parte de INTEGRA SU BAJA EN Seguridad Social el 30 de abril de 2.014. DÉCIMO TERCERO.- EULEN CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO e INTEGRA MANTENIMIENTO, GESTIÓN Y SERVICIOS INTEGRADOS CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO SL han sostenido conversaciones relativas a la subrogación de los trabajadores de la segunda por la primera. DÉCIMO CUARTO.- El 27 de mayo de 2.014 se celebró ante el SMC acto de conciliación instado el 9 de mayo»

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de Integra Mantenimiento, Gestión y Servicios Integrados Centro Especial de Empleo, S.L., formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 27 de noviembre de 2015, recurso 721/2015 , en la que consta el siguiente fallo: «Desestimamos el recurso de suplicación formalizado por el Sr. Letrado D. JORGE PUENTE FERNÁNDEZ en nombre y representación de "INTEGRA MANTENIMIENTO, GESTIÓN Y SERVICIOS INTEGRADOS CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO SL", contra la sentencia de fecha 17/4/2015 dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de MADRID , en sus autos número 595/2014 seguidos a instancia de Dª . Enma frente a "INTEGRA MANTENIMIENTO, GESTIÓN Y SERVICIOS INTEGRADOS CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO SL", "EULEN, SA" y "EULEN CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO, SA" en reclamación por DESPIDO. Condenamos en costas a la empresa recurrente por importe de 500 euros.»

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el letrado D. Jorge Puente Fernández, en nombre y representación de la mercantil Integra Mantenimiento, Gestión y Servicios Integrados Centro Especial de Empleo, S.L., interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 11 de noviembre de 2015, recurso 669/2015 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por las partes recurridas, EULEN CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO, S.A. y Dª Enma , se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso interpuesto.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 5 de abril de 2017, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. - El Juzgado de lo Social número 5 de los de Madrid dictó sentencia el 17 de abril de 2015 , autos número 595/2014, estimando la demanda formulada por DOÑA Enma contra INTEGRA MANTENIMIENTO, GESTIÓN Y SERVICIOS INTEGRADOS, CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO SL y EULEN CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO SA, sobre DESPIDO, declarando improcedente el despido de la actora, condenando a la empresa INTEGRA MANTENIMIENTO, GESTIÓN Y SERVICIOS INTEGRADOS, CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO SL a que, a su opción, que deberá ejercitar en el plazo de cinco días, le readmita en su mismo puesto de trabajo o le indemnice con la suma de 10.508,36 €, abonando en caso de readmisión los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, a razón diaria de 32,66 E, advirtiendo que, en el supuesto de que opte por la indemnización en el plazo y forma indicados, no se devengarán salarios de tramitación y el vínculo laboral se entenderá extinguido a la fecha del despido.

Tal y como resulta de dicha sentencia, la actora ha venido prestando servicios para INTEGRA MANTENIMIENTO, GESTIÓN Y SERVICIOS INTEGRADOS, CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO SL -INTEGRA CEE- con antigüedad reconocida del 28 de agosto de 2006, categoría profesional de limpiadora. La actora inició la prestación de servicios para CLECE SA en la limpieza del Edificio Siemens del Parque Empresarial de San Fernando de Henares, subrogándose en su contrato INTEGRA CEE el 16 de noviembre de 2012, teniendo dicha empresa contrata con DIMETRONIC. El 10 de octubre de 2013 DIMETRONIC comunica a INTEGRA CEE el cambio de denominación, como consecuencia de la adquisición de dicha mercantil pasando a denominarse SIEMENS RAIL AUTOMATION SAU. El 27 de febrero de 2014 dicha empresa remite a INTEGRA CEE comunicación por la que procede a la rescisión del contrato de limpieza de las oficinas que ocupa dicha empresa en el Parque Empresarial San Fernando de Henares.

La plantilla de SIEMENS RAIL AUTOMATION SAU dejó de prestar sus servicios en San Fernando de Henares el 21 de abril de 2014. El 15 de abril de 2014 INTEGRA CEE remite a EULEN SA carta certificada en la que le comunica los datos de los trabajadores adscritos a la limpieza de las oficinas de SIEMENS RAIL AUTOMATION SAU en San Fernando de Henares, a efectos de subrogación. El 16 de abril de 2014 EULEN CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO SA contesta que no se va a subrogar. El 28 de agosto de 2011 dicha empresa había suscrito con SIEMENS SA contrato de prestación de servicios de limpieza para sus oficinas sitas en las instalaciones de AENA en el aeropuerto de Barajas, ampliándose el objeto del contrato el 10 de abril de 2013, incluyendo, entre otros, el centro de SIEMENS sito en la calle Ronda de Europa 5 de Tres Cantos. El 14 de abril de 2014, SIEMENS SA suscribe con EULEN CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO SA contrato de prestación de servicios, siendo su objeto la limpieza de la planta 2ª y mitad de la planta 3ª del edificio A, y planta 1ª y 2ª del edificio B, de sus instalaciones en la Ronda de Europa 5 de Tres Cantos. INTEGRA CEE ha dado de baja a la actora en la Seguridad Social el 30 de abril de 2014. Ninguna de las empresas ha procedido a dar trabajo a la demandante.

  1. - Recurrida en suplicación por INTEGRA CEE, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 27 de noviembre de 2015, recurso 721/2015 , desestimando el recurso formulado.

    La sentencia entendió que no ha quedado acreditado que la actividad del servicio de limpieza prestado por INTEGRA CEE, en el edificio Siemens, del Parque Empresarial de San Fernando de Henares, en el que prestaba servicios la actora, en virtud de la contrata suscrita con SIEMENS RAIL AUTOMATION SAU sea el mismo que el contratado entre EULEN CEE y SIEMENS SA el 14 de abril de 2014, cuyo objeto es la limpieza de la planta 2ª y mitad de la planta 3ª del edificio A, y planta 1ª y 2ª del edificio B, de sus instalaciones en la Ronda de Europa 5 de Tres Cantos porque no hay identidad de centros, ni instalaciones, ni localización, ni mercantiles comitentes, ya que son dos contratas diferenciadas, no formando SIEMENS RAIL AUTOMATION SAU y SIEMENS SA un grupo de empresas. Continúa razonando que nos encontramos ante dos contratas diferentes, por ser distintas las empresas principales que adjudican el servicio de limpieza, sin coincidencia añadida de objeto, precio, metros a limpiar, frecuencias y ámbito temporal. Y si esto es así, no existiendo una nueva adjudicataria que pudiera continuar con el servicio de limpieza concedido a INTEGRA MANTENIMIENTO, GESTIÓN Y SERVICIOS INTEGRADOS CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO SL por SIEMENS en las instalaciones de esta última en San Fernando de Henares, lo que no puede hacer la empresa recurrente, una vez rescindida la contrata por SIEMENS, es extinguir unilateralmente el contrato de la trabajadora comunicándole el 30-4-14 entraba una nueva empresa a prestar el servicio, lo que no se ha demostrado ser cierto, por lo que, cualquiera que sea el Convenio de aplicación, el de Limpieza o el de Centros y servicios de Atención a Personas con Discapacidad, estamos ante un despido al que debe hacer frente, como atinadamente resuelve la sentencia de instancia, INTEGRA MANTENIMIENTO, GESTIÓN Y SERVICIOS INTEGRADOS CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO SL, ya que, para poder prescindir de la actora tenía que acudir, en su caso, al despido objetivo por pérdida de la contrata.

  2. - Contra dicha sentencia se interpuso por la representación letrada de INTEGRA CEE recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 11 de noviembre de 2015, recurso número 669/2015 .

    Las recurridas EULEN CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO SA y DOÑA Enma han impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser declarado improcedente.

SEGUNDO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 11 de noviembre de 2015, recurso número 669/2015 , desestimó el recurso de suplicación interpuesto por EULEN CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 28 de Madrid, en autos número 659/2014, seguidos a instancia de D. Jose Luis contra CLECE SA, INTEGRA CEE, EULEN SA y EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS SA, en reclamación por DESPIDO.

    Consta en dicha sentencia que el actor ha venido prestando servicios para INTEGRA CEE desde el 3 de febrero de 2009, teniendo dicha empresa una contrata, para la limpieza en el Parque Empresarial San Fernando, con SIEMENS RAIL AUTOMATION SAU -nueva denominación de la empresa DIMETRONIC con la que INTEGRA CEE había contratado originariamente, habiendo sido comprada por SIEMENS RAIL AUTOMATION SAU en mayo de 2013-. SIEMENS RAIL AUTOMATION SAU se trasladó al edificio central de SIEMENS en Tres Cantos notificando, el 27 de febrero de 2014, a INTEGRA CEE la rescisión de la contrata de limpieza con efectos del 30 de abril de 2014, cesando la actividad en el centro de San Fernando el 21 de abril de 2014, fecha en la que se inicia la actividad en el otro centro. La sede de la central de Tres Cantos tenía contratada la limpieza con EULEN. Puesto en contacto el responsable de EULEN y el de INTEGRA CEE, a efectos de tramitar la subrogación, el representante de EULEN remitió correo electrónico al de INTEGRA aceptando la subrogación. SIEMENS rechaza la subrogación y por ello cuando INTEGRA CEE envía a EULEN la documentación prevista en el Convenio Colectivo, esta última rechaza la subrogación. SIEMENS y EULEN realizan contrata de limpieza el 14 de abril de 2014, vigencia del día 21, con el objeto de limpiar las dependencias ocupadas por la actividad de SIEMENS RAIL AUTOMATION SAU trasladada a Tres Cantos. INTEGRA CEE comunica a la actora la extinción de la relación laboral, con efectos del 30 de abril de 2014 y EULEN no le proporciona trabajo.

    La sentencia entendió que « la empresa saliente de la contrata es un Centro Especial de Empleo al igual que lo es la empresa entrante en la contrata, siendo plenamente aplicable la jurisprudencia expuesta, porque cuando la recurrente concurra en un sector en el que es de exclusiva aplicación la regulación contenida en el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid, esto es, cuando su actividad se integre en la descripción de dicho ámbito en la forma que determina el convenio de limpieza, le será aplicable tal Convenio y no el de Centros Especiales de Empleo. Además, debemos señalar que en el presente caso es plenamente aplicable el artículo 17.7 del Convenio Colectivo Sectorial de Limpieza de Edificios y Locales , como señala el juzgador de instancia, porque se ha producido el traslado de Siemens Rail al edificio central de Siemens en Tres Cantos, cesando la actividad de Integra en fecha 30/04/2014, siendo que para el nuevo centro se contrató el 14/04/2014, el servicio de limpieza con la empresa recurrente sin que se desprenda que ésta lo tuviese que efectuar con el mismo o inferior número de personas que antes lo realizaban en Tres Cantos, a efectos, como señala el juzgador de instancia, " de poder compararlas y determinar sus efectos respecto a la subrogación" . Lo expuesto lleva a desestima el motivo y el recurso.»

  2. - Entre la sentencia recurrida y la de contraste, si bien existen evidentes similitudes, no concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS , ya que el relato de hechos probados difiere de una a la otra en aspectos cruciales para la resolución de la cuestión debatida.

    En ambos supuestos se trata de trabajadores que prestan servicios en la empresa INTEGRA CEE, que tiene suscrita contrata con SIEMENS RAIL AUTOMATION SAU para la limpieza de los locales que esta ocupa en el Parque Empresarial de San Fernando de Henares. La plantilla de SIEMENS RAIL AUTOMATION SAU dejó de prestar sus servicios en San Fernando de Henares el 21 de abril de 2014. SIEMENS RAIL AUTOMATION SAU notifica a INTEGRA CEE la rescisión de la contrata de limpieza con efectos del 30 de abril de 2014, procediendo esta última a comunicar a los trabajadores la extinción de sus contratos con efectos del 30 de abril de 2014. EULEN CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO SA suscribe con SIEMENS SA contrato de prestación de servicios, siendo su objeto la limpieza de la planta 2ª y mitad de la planta 3ª del edificio A, y planta 1ª y 2ª del edificio B, de sus instalaciones en la Ronda de Europa 5 de Tres Cantos, no procediendo EULEN CEE a subrogarse en los contratos de los trabajadores.

    Existen, no obstante, importantes diferencias que impiden apreciar la existencia de identidad entre ambas sentencias, en concreto:

    1. En la sentencia recurrida consta que la plantilla de SIEMENS RAIL AUTOMATION SAU deja de prestar servicios en San Fernando de Henares el 21 de abril de 2014 , sin que conste que ha sucedido con la empresa y con los trabajadores. La sentencia de instancia señala que el hecho de que la empresa "desaparezca" a partir de su abandono de la sede de San Fernando puede obedecer a diversos motivos: por ejemplo, absorción por parte de SIEMENS, subrogación de dicha empresa en los contratos de los trabajadores, aplicación de un ERE, traslado de los trabajadores a otro centro de trabajo...

      En la sentencia de contraste consta que el 21 de abril de 2014 SIEMENS RAIL AUTOMATION SAU cesa en la actividad en San Fernando de Henares y empieza en el centro de Tres Cantos.

    2. En la sentencia recurrida consta que EULEN CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO SA suscribe con SIEMENS SA contrato de prestación de servicios, siendo su objeto la limpieza de la planta 2ª y mitad de la planta 3ª del edificio A, y planta 1ª y 2ª del edificio B, de sus instalaciones en la Ronda de Europa 5 de Tres Cantos sin que haya quedado acreditado que el objeto de la citada actividad del servicio de limpieza sea el mismo que el contratado entre INTEGRA CEE, en el edificio Siemens, del Parque Empresarial de San Fernando de Henares y SIEMENS RAIL AUTOMATION SAU.

      En la sentencia de contraste consta que. SIEMENS y EULEN realizan contrata de limpieza el 14 de abril de 2014 , vigencia del día 21, con el objeto de limpiar las dependencias ocupadas por la actividad de SIEMENS RAIL AUTOMATION SAU trasladada a Tres Cantos.

    3. En la sentencia recurrida se consigna que EULEN remite comunicación a INTEGRA CEE el 16 de abril de 2014 , en la que consta que no se subroga en los contratos de los trabajadores.

      En la sentencia de contraste se consigna que el representante de EULEN remitió correo electrónico al de INTEGRA aceptando la subrogación. SIEMENS rechaza la subrogación y por ello cuando INTEGRA CEE envía a EULEN la documentación prevista en el Convenio Colectivo, esta última rechaza la subrogación.

      A la vista de tales datos forzoso es concluir que no concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS pues, aunque las sentencias comparadas han llegado a resultados diferentes, no son contradictorias ya que los hechos de los que parten una y otra son diferentes.

TERCERO

1.- La diferencia en el relato de hechos probados entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación, en aspectos tan relevantes como el traslado de la actividad de la empresa SIEMENS RAIL AUTOMATION SAU a Tres Cantos y la contrata por SIEMENS SA con EULEN CEE de la limpieza de los locales ocupados por SIEMENS RAIL AUTOMATION SAU en Tres Cantos, que son los elementos nucleares para la adopción de las respectivas resoluciones, determinan el que las mismas sean diferentes pero no contradictorias.

  1. - La cuestión relativa a la discrepancia entre la verdad material y la procesal y la consideración que debe merecer, a efectos de la concurrencia de la contradicción entre las sentencias comparadas, ha sido examinada, entre otras por la sentencia de esta Sala de 15 de diciembre de 2014, recurso 182/2014 , en la que consta lo siguiente:

    «Esta diferente versión sobre tan decisivo extremo de la actividad a desarrollar -esencia del contrato para obra o servicio determinado-, es precisamente la que en ambas sentencias contrastadas constituye el núcleo justificativo de las soluciones adoptadas, que son opuestas en su parte dispositiva pero una y otra se hallan formalmente justificadas por un diferente relato de hechos en un punto trascendental. Y aunque -parece lógico así pensarlo- que en la realidad los hechos debieran haber sido coincidentes en uno y otro supuesto, lo cierto es que «en esa discrepancia entre la verdad material y la procesal debe primar esta última a efectos de la contradicción, ya que no se comparan los hechos en sí mismos, sino los hechos tal como aparecen acreditados en las sentencias y si éstas deciden sobre apreciaciones fácticas distintas, no habrá contradicción a efectos doctrinales, que es la que interesa en este recurso, aunque puede haberla respecto a la versión de los hechos, que quedan fuera de la finalidad unificadora del presente recurso» ( SSTS 10/05/05 -rcud 6082/03 -; 26/06/13 -rcud 2083/12 -; 27/11/13 -rcud 844/13 -; y 03/12/13 -rcud 3049/12 -

  2. - Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar que el recurso, que debió en su día ser inadmitido por falta de contradicción, en el presente trámite ha de ser desestimado, habida cuenta de que cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia queda transformada en causa de desestimación ( SSTS 03/04/92 -rcud 1439/91 -; 18/06/14 -rcud 1848/13 -; y 21/07/14 -rcud 2876/13 -). Con imposición de costas a la recurrente [ art. 235.1 LRJS ].

CUARTO

Por todo lo razonado procede la desestimación del recurso formulado, condenando en costas a la recurrente, incluyendo en la misma las minutas de honorarios de los letrados de las recurridas que impugnaron el recurso, con el límite legalmente establecido, en virtud de lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS . Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal, a tenor de lo establecido en el artículo 228.3 de la LRJS . Se acuerda el mantenimiento del aval prestado hasta que el recurrente proceda a hacer efectiva la condena, de acuerdo con el artículo 228.3 de la LRJS .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de INTEGRA MANTENIMIENTO, GESTIÓN Y SERVICIOS INTEGRADOS, CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO SL frente a la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación número 721/2015 , interpuesto por INTEGRA MANTENIMIENTO, GESTIÓN Y SERVICIOS INTEGRADOS, CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO SL frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de los de Madrid el 17 de abril de 2015 , en los autos número 595/2014, seguidos a instancia de DOÑA Enma contra ÍNTEGRA MANTENIMIENTO, GESTIÓN Y SERVICIOS INTEGRADOS, CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO SL y EULEN CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO SA, sobre DESPIDO, declarando la firmeza de la sentencia impugnada. Se condena en costas a la recurrente, incluyendo en la misma las minutas de honorarios de los letrados de las recurridas que impugnaron el recurso, con el límite legalmente establecido. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal. Se acuerda el mantenimiento del aval prestado hasta que el recurrente proceda a hacer efectiva la condena.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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