STS 309/2017, 5 de Abril de 2017

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2017:1755
Número de Recurso1932/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución309/2017
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 5 de abril de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada del Ayuntamiento de Gijón, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha de 12 de abril de 2016 dictada en el recurso de suplicación nº 464/2016 interpuesto por dicho Ayuntamiento contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Gijón de fecha 23 de noviembre de 2015 , dictada en virtud de demanda formulada por Doña Fidela contra el Ayuntamiento recurrente, en reclamación de cantidad.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de noviembre de 2015, el Juzgado de lo Social número 1 de Gijón, dictó sentencia , en la que como hechos probados se declaran los siguientes: " Primero.- La demandante, Doña Fidela , con DNI nº NUM000 , mayor de edad, suscribió un contrato de trabajo de obra o servicio determinado con el Ayuntamiento de Gijón el 1 de octubre de 2013, para prestar servicios con la categoría profesional de auxiliar administrativo. Percibió un salario mensual de 1.108,28 euros.- Segundo.- En la cláusula primera del contrato se hizo constar que la causa del mismo era la prestación de servicios como BENEFICIARIO DEL PROGRAMA PLAN EXTRAORDINARIO DE EMPLEO (año 2013).- Tercero.- En el contrato se estableció expresamente, el sometimiento al se Convenio Colectivo de los Trabajadores Beneficiarios de Planes de Empleo del Ayuntamiento de Gijón - Gijón Innova, publicado en el Boletín Oficial del Principado de Asturias de 30 de mayo de 2009. Dispone en su artículo 2 que será de aplicación a las personas beneficiarias contratadas por el Ayuntamiento de Gijón dentro de los Planes de Empleo Locales (Programa Innovador de Mejora de la Empleabilidad - contrato-programa - y programa de acciones complementarias) u otros planes de empleo de similares características gestionados por el Ayuntamiento de Gijón.- Cuarto.- El 21 de agosto de 2014 se notificó a la actora el cese con efectos al 30 de septiembre del mismo año.- Quinto.- El 26 de marzo de 2015 la actora presentó reclamación previa interesando el abono de las diferencias salariales.- Sexto.- La reclamación fue desestimada por resolución de 18 de mayo de 2015"

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Doña Fidela , contra ILUSTRE AYUNTAMIENTO DE GIJÓN, condenando al Ayuntamiento de Gijón a que abone a la actora la cantidad de 1.999,38 euros".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia de fecha 12 de abril de 2016 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado del Ayuntamiento de Gijón contra la sentencia de 23 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón en los autos núm. 416/2015, seguidos en el mismo a instancias de Doña Fidela , contra la expresada Corporación demandada, sobre reclamación de cantidad, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada, y ello con imposición a la Entidad recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios de la letrada de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 400 euros".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Ayuntamiento de Gijón recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 23 de febrero de 2016 (Rec. nº 5/2016 ).

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso y, no habiéndose personado la parte recurrida, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

El Ministerio Fiscal consideró el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 5 de abril de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El Ayuntamiento demandado en este proceso recurre en casación para la unificación de doctrina, la sentencia de 12 de abril de 2016 (recurso 464/2016) de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que, desestimando su recurso de suplicación, confirmó la resolución de instancia, la cual había estimado parcialmente la demanda formulada por la trabajadora demandante, en reclamación por cantidad en concepto de diferencias salariales derivadas de aplicación de convenio colectivo.

  1. Constituyen antecedentes de interés por lo que al presente recurso interesa, los siguientes: a) La trabajadora demandante, suscribió un contrato de trabajo de obra o servicio determinado con el Ayuntamiento de Gijón el 1 de octubre de 2013, para prestar servicios con la categoría profesional de auxiliar administrativo. Percibió un salario mensual de 1.108,28 euros; b) En la cláusula primera del contrato se hizo constar que la causa del mismo era la prestación de servicios como BENEFICIARIO DEL PROGRAMA PLAN EXTRAORDINARIO DE EMPLEO (año 2013); c) En el contrato se estableció expresamente, el sometimiento al Convenio Colectivo de los Trabajadores Beneficiarios de Planes de Empleo del Ayuntamiento de Gijón - Gijón Innova, publicado en el Boletín Oficial del Principado de Asturias de 30 de mayo de 2009. Dispone en su artículo 2 que será de aplicación a las personas beneficiarias contratadas por el Ayuntamiento de Gijón dentro de los Planes de Empleo Locales (Programa Innovador de Mejora de la Empleabilidad - contrato- programa - y programa de acciones complementarias) u otros planes de empleo de similares características gestionados por el Ayuntamiento de Gijón; d) El 21 de agosto de 2014 se notificó a la actora el cese con efectos al 30 de septiembre del mismo año; y, e) El 26 de marzo de 2015 la actora presentó reclamación previa interesando el abono de las diferencias salariales; reclamación que fue desestimada por resolución de 18 de mayo de 2015

    3 . Interpuesto recurso de suplicación por el Ayuntamiento demandado, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en la ya citada sentencia de 12 de abril de 2016 (R. 464/2016 ), previo rechazar una modificación fáctica interesada, desestima el recurso, razonando, en esencia que, "...alegando la representación letrada recurrente que la acción de reclamación de cantidad ejercitada en la demanda es insuficiente por sí misma para tutelar el interés de la actora y, de ahí, que se ejercite conjuntamente la de derechos, señalando que el elemento determinante no es la acción de cantidad sino la previa declaración del carácter fraudulento de los contratos, que constituye un elemento inescindible de la petición y, por ende, de la acción, de ahí que, con cita expresa de la STSJ-Andalucía de 9 de junio de 2008 (rec. 955/2008), continúe diciendo " si la actora consideraba fraudulento su contrato debería haber impugnado al menos el último cese, determinando su falta de impugnación la consolidación de la válida extinción de una relación laboral temporal, considerar que conservan una acción con posterioridad al plazo de caducidad de la acción significaría que los trabajadores temporales pudieran obviar este plazo mediante el ejercicio de acciones declarativas, solicitando como indemnización el importe de los salarios o cantidades dejadas de percibir lo que sería inadmisible".

    El motivo así formulado se halla abocado al fracaso pues, tal como se expresa en la demanda, el objeto del pleito versa sobre "la reclamación de unas diferencias salariales derivadas de la incorrecta aplicación del convenio colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Gijón contratado dentro del acuerdo "Gijón Innova", frente al convenio colectivo del Personal del Ayuntamiento de Gijón, Fundaciones y Patronatos"; en otras palabras, aquí ni se está cuestionando el cese de la trabajadora demandante, ni se está impetrando la continuidad de la relación, so pretexto de una contratación irregular - que era el supuesto de hecho contemplado en la resolución judicial de la Sala de lo Social del TSJAndalucía que en su apoyo cuita el recurrente-, sino que se están reclamando unas diferencias salariales en atención a un inadecuado encuadramiento funcional, por e//o, con independencia de lo acertado o desacertado de los argumentos esgrimidos por la actora para sostener su pretensión, es patente que a la fecha de interposición de la demanda la acción de reclamación salarial se encontraba parcialmente viva puesto que, respecto de determinadas mensualidades, no había transcurrido el año que el Art. 59.2 del ET señala para su ejercicio".

  2. Contra dicha sentencia, el Ayuntamiento recurre en casación para la unificación de doctrina, alegando que la sentencia es incongruente, pues el objeto del procedimiento no versa sobre el inadecuado encuadramiento de la actora, sino sobre el carácter fraudulento de la contratación. Además, se alega que la acción ejercitada carece de validez, puesto que la actora funda su pretensión precisamente en el fraude contractual a pesar de que el contrato temporal fue válidamente extinguido, sin que se impugnara tal cese. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 23 de febrero de 2016 (R. 5/2016 ), que examina el supuesto de un trabajador, también contratado al amparo del Programa de Empleo del Ayuntamiento de Gijón y que está igualmente sujeto en su relación laboral al Convenio colectivo de los trabajadores adscritos al proyecto Gijón Innova. En esta sentencia, se resuelve la demanda presentada por un trabajador del mismo Ayuntamiento solicitando que se declare la existencia de una relación laboral indefinida no fija entre el 1 de julio de 2013 y el 30 de junio de 2014, y reclamando diferencias salariales durante ese período. Constan como HP en esta sentencia que el actor prestó servicios para el Ayuntamiento desde el 1 de julio de 2007 en virtud de contrato temporal para obra o servicio determinado consistente en "prestación de servicio como beneficiario del programa Gijón inserta II", aplicándosele el Convenio colectivo Gijón Innova. Al actor se le rescinde el contrato en agosto de 2014 al finalizar sus funciones como beneficiario del Programa "Plan Extraordinario de Empleo" (año 2013). El trabajador presentó reclamación previa en fecha 22 de diciembre de 2014, alegando que se le debería haber aplicado el Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Gijón al haber desempeñado funciones que tienen un carácter permanente dentro de lo que son las funciones y competencias propias de la contratante, por lo que se ha de considerar al trabajador como indefinido, aunque se solicita exclusivamente la condena a las diferencias salariales. La sentencia de instancia declara la existencia de una relación laboral indefinida no fija y condena a la demandada al abono de la cantidad

    En la Fundamentación Jurídica la Sala de Suplicación pone de manifiesto defectos en la formulación del recurso que denuncia la infracción de los arts. 151.9 , 69.1 y 72 LRJS , del art. 59.3 ET y de los arts. 24 y 9.3 CE , mezclando los apartados a y c del art. 193 LRJS . En concreto, la Sala clarifica que la cuestión se resume en el hecho de que el demandante finalizaba su escrito de reclamación previa solicitando "se dicte RESOLUCIÓN en la que se declare el derecho del demandante a percibir la cantidad de 6.800,66 euros en concepto de atrasos derivados de las diferencias salariales devengadas durante su relación de servicios para esta administración según hoja de cálculo detallada en el Hecho sexto de la demanda y, en consecuencia, acuerde el abono de dichas cantidades a favor del trabajador'. En cambio, en la demanda introduce una petición primera en la que interesa declaración de existencia de una relación laboral indefinida no fija, regulada por el Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Gijón; en segundo lugar incluye la reclamación de cantidad. Es decir, si en la reclamación previa insinuaba que la causa de pedir era esa existencia de relación laboral indefinida y se solicitaba finalmente sólo las diferencias salariales que resultarían como consecuencia de aplicar distinto Convenio, en la demanda pone como petición clara y primera aquella declaración, que a la postre, fue acogida por la Juzgadora. Entiende la Sala que lo expuesto contradice lo establecido en el art. 72 LRJS pero que no puede abordar la nulidad que tal infracción supondría por no haber sido solicitada, así como que la necesidad de conservar en lo posible los actos, con resolución preferente del fondo del asunto, le lleva a entrar en el mismo, estimando el recurso y absolviendo al Ayuntamiento de las peticiones de la demanda.

SEGUNDO

1. El Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, señala que entre las sentencias comparadas no concurre la necesaria contradicción.

2 . Con carácter previo, pues, la primera cuestión que ha de resolver la Sala es la referente a la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, comprobando si entre las resoluciones contrastadas concurre la necesaria contradicción que exige el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) y esta contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, según ha declarado la Sala en sentencias de 9 de febrero de 2004 (Rec. 2515/2003 ); 10 de febrero de 2005 (Rec. 914/2004 ); 15 de noviembre de 2005 (Rec. 4922/2004 ); 24 de noviembre de 2005 (Rec. 3518/2004 ); 29 de noviembre de 2005 (Rec. 6516/2003 ); 16 de diciembre de 2005 (Rec. 338020/04 ); 3 de febrero de 2006 (Rec. 4678/2004 ); 6 de febrero de 2006) (Rec. 4312/2004 ); 7 de febrero de 2006 (Rec. 1346/2005 ); y 28 de febrero de 2006 (Rec. 5343/2004 ), interpretando el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , con igual redactado que el del ya citado artículo 219.1 de la LRJS .

  1. Pues bien, la aplicación de la anterior doctrina al caso impide apreciar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada para la confrontación doctrinal, pese a la existencia de evidentes similitudes, dado que se trata de trabajadores contratados por el mismo Ayuntamiento, con contratos de duración determinada y como beneficiarios de programas de planes extraordinarios de empleo; que en ambos casos los actores vieron extinguida su relación laboral sin impugnar dichos ceses, y que en ambos supuestos se reclaman diferencias salariales por estimar de aplicación a la relación el Convenio de personal laboral del Ayuntamiento, y no el que les venía siendo aplicado, al no ser menos evidente que el debate jurídico es distinto en ambas resoluciones lo que implica que no se cumpla el requisito de la contradicción.

En efecto, en el caso resuelto por la por la sentencia de contraste, en la reclamación previa se alega el fraude en la contratación y, en base a ello, el carácter indefinido de la relación, pero se solicitan exclusivamente las diferencias salariales, pese a que en la demanda se solicita tanto la declaración del carácter indefinido como la cantidad, lo que se reconoce en la sentencia de instancia. Ello da lugar a que se plantee en Suplicación la infracción del art. 72 LRJS , vulneración que la Sala entiende que se ha producido, aunque no puede proceder a declarar la nulidad debido a la defectuosa formulación del recurso. En cuanto al fondo se discute sobre la estimación de la cosa juzgada efectuada en la instancia, instituto que la sentencia entiende que no resulta de aplicación, llegando la Sala a la conclusión de que, al no haber impugnado el actor el cese, no se puede plantear la acción de declaración de relación laboral indefinida cuando su vinculación a la empresa ya había terminado, ni tampoco pretender la estimación de unas diferencias salariales por esa vía declarativa previa.

Por el contrario, en la sentencia recurrida el único debate que se plantea en Suplicación es la infracción de los arts. 49.1.c ) y 59.1 y 3 ET , y la Sala de Suplicación entiende que se trata de una reclamación de diferencias salariales por incorrecta aplicación de Convenio, por lo que a la fecha de interposición de la demanda la acción de reclamación salarial se encontraba viva respecto de determinadas mensualidades, ya que no había transcurrido el año que señala el art. 59.2 ET .

En su consecuencia, a tenor de lo expuesto y a juicio de la Sala, como ya anticipábamos -y compartiendo en su totalidad los razonamientos del informe del Ministerio Fiscal-, resulta evidente, que nada tienen que ver por tanto los debates jurídicos planteados en las sentencias comparadas, por lo que, en aplicación de la reiteradísima doctrina jurisprudencial referenciada, no se puede apreciar la existencia de contradicción entre ambas.

TERCERO

1. Los razonamientos procedentes nos llevan -siguiendo el informe del Ministerio Fiscal- a desestimar en este momento procesal, por falta del requisito ineludible de contradicción, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ayuntamiento demandado, sin que proceda pronunciamiento sobre costas ( artículo 235.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada del Ayuntamiento de Gijón, contra la sentencia de 12 de abril de 2016 (recurso 464/2016) de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por dicho Ayuntamiento, confirmó la resolución de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Gijón, en el procedimiento 416/2015, seguido a instancia de Doña Fidela contra el Ayuntamiento recurrente, en reclamación por cantidad. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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