STS 339/2017, 20 de Abril de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:1737
Número de Recurso192/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución339/2017
Fecha de Resolución20 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 20 de abril de 2017

Esta sala ha visto los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación interpuesto por el Letrado Sr. Lillo Pérez, en nombre y representación de FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS, frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 8 de junio de 2016 , en actuaciones seguidas en virtud de demanda formulada por la misma parte, contra UNILEVER ESPAÑA, S.A., FEDERACIÓN DE INDUSTRIA Y DE LOS TRABAJADORES AGRARIOS DE LA CENTRAL SINDICAL UGT FITAG-UGT, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Don Enrique Lillo Pérez, Letrado en nombre y representación de la FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS, se presentó demanda de CONFLICTO COLECTIVO, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación, se terminó por suplicar se dicte sentencia: «se declare el derecho del colectivo de ventas a percibir el bono previsto en el art. 19 del convenio y en consecuencia a percibir con carácter inmediato este bono correspondiente al año 2015 por cuantía del 2% de la retribución salarial total anual como cuantía no consolidable y, por lo tanto, a tanto alzado. Condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración».

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 8 de junio de 2016 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: «Desestimamos, la demanda formulada por D. Enrique Lillo Pérez, letrado del Ilustre Colegio de Madrid, en nombre y representación de la FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS, contra la empresa UNILEVER ESPAÑA S.A., y, como parte interesada, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FITAG-UGT), sobre CONFLICTO COLECTIVO, absolviendo a la demandada de los pedimentos efectuados de contrario».

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «PRIMERO. - El sindicato CC.OO tiene una notoria implantación y representatividad en la empresa.- SEGUNDO .-El presente conflicto colectivo afecta al colectivo de vendedores de la empresa demandada que tienen sus centros de trabajo en diversas delegaciones a lo largo de todo el territorio del Estado.- TERCERO. - Por Resolución de 9 de septiembre de 2015, se dispone la inscripción y la publicación del Convenio Colectivo de trabajo de la empresa Unilever España S.A., centro de trabajo de la calle Tecnología nº 19, de Viladecans (Barcelona), para los años 2015-2016. (Código de convenio núm. 08014401012007) (Descriptor 11 y documento nº1 de la prueba de la empresa demandada).- CUARTO. - El colectivo de ventas percibe unas retribuciones variables o comisiones o incentivos que no están reguladas en el pacto colectivo ni en el convenio de Viladecans. (Hecho conforme).- QUINTO .-El colectivo de vendedores de la empresa, habida cuenta de las especiales características en su forma de prestación de servicios, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 del convenio colectivo relativo al ámbito personal, no está incluido en los grupos profesionales ni en las tablas salariales del convenio colectivo. (Hecho conforme).- Las condiciones económicas y de trabajo de este colectivo se regulan en virtud de pactos suscritos entre la empresa y la representación legal de los trabajadores, y en concreto por el Acuerdo de 12 de diciembre de 2013, cuyo contenido, obrando en autos (descriptor 13 y doc. nº 2 de la empresa demandada), se da íntegramente por reproducido.- El artículo 20 del convenio colectivo del centro de Viladecans establece para los años 2015-2016 un incremento salarial consolidable del 1% y también establece un incremento adicional y también consolidable del 0,25% en el caso de que se cumpla uno de los objetivos, "USG o COM".- Estos incrementos han sido percibidos durante el año 2015 por el colectivo de ventas. (Hecho conforme).- Ahora bien las discrepancias y el origen del presente conflicto colectivo se centran en la interpretación de los párrafos siguientes del artículo 20 del Convenio Colectivo donde se contempla la percepción de un bono variable vinculado a la consecución superación de los objetivos de negocio.- SEXTO.- Dada la discrepancia existente entre la representación legal de los trabajadores en la empresa y la empresa acerca de si debe aplicarse al colectivo de ventas el bono variable reflejado en el artículo 20 del Convenio Colectivo por cumplimiento de objetivos del año 2015, la cuestión fue abordada en reunión de la Comisión paritaria de interpretación y vigilancia del convenio colectivo de Unilever España, S.A. (centro de trabajo de C/Tecnología nº 19, Viladecans, Barcelona para los años 2015-2016).- La reunión tuvo lugar el 15 de febrero de 2016, no habiéndose alcanzado acuerdo.- La representación social considera que deberá aplicarse al colectivo de ventas el bono variable reflejado en el artículo 20 del Convenio Colectivo . Para ello, relacionan la Disposición Final Segunda del Convenio Colectivo con la cláusula cuarta del Acuerdo Colectivo de ventas y el artículo 20 del Convenio Colectivo .- Por su parte, la representación empresarial mantiene que, siendo cierto, tal y como manifiesta la parte social, que la disposición final segunda del Convenio Colectivo del centro de trabajo de Viladecans y el Acuerdo Colectivo de trabajo de la empresa Unilever España S.A. para el colectivo de ventas de fecha 12 de diciembre de 2013 en su Acuerdo Cuarto, establece la obligación de incrementar las retribuciones del colectivo de ventas, cuando menos en los mismos términos que se contemplen en cada momento en el Convenio Colectivo de la empresa Unilever del centro de trabajo de Viladecans, no lo es menos que el bono variable no es un incremento sino un concepto retributivo y, por tanto, no se ve afectado por esas disposiciones.- Por lo que se refiere al Acuerdo Quinto del Acuerdo de Ventas, debe ser analizado lo que se establece en el Convenio Colectivo y concretamente en el artículo 29.- (Descriptor 12 y documento nº 3 de la empresa demandada), cuyo contenido, se da íntegramente por reproducido.- SÉPTIMO. -En el acta de la Comisión negociadora del convenio colectivo de Unilever España S.A. 2015, de fecha 12 de febrero de 2015, el Comité de empresa presenta nuevas propuestas para el incremento salarial: 1,25:2015 y 2016 en todos los conceptos de la nómina. Variable lo estudiará. A la propuesta del incremento salarial la Dirección de la compañía propone un 0,5% consolidable y que el variable se calcule respecto a los resultados en USG y COM.- En el acta de la Comisión negociadora del convenio de fecha 20 de febrero de 2015 en relación al incremento salarial: la dirección de la compañía al margen del incremento del 0,5% y en función de que la Compañía cumpliera los objetivos del año se añadiría un bonus del 0,5% consolidable.- A lo que el Comité pide que quiere tener el compromiso de tener ese Variable.- En el acta de la Comisión negociadora del convenio de fecha 6 de marzo de 2015 la dirección de la compañía y el Comité de empresa llegan a acuerdos sobre determinados artículos y, en lo que se refiere al artículo 20 se recoge lo siguiente: "Artículo 20. Mantenimiento del variable con los indicadores USG y COM, que ponderan 2/3 y 1/3, respectivamente.- Sobre la mesa de negociación sin acuerdo a la fecha: Artículo 20. Incremento de las retribuciones.- Siendo la propuesta de la dirección de la empresa: 2015:0,75% fijo consolidable + 0,25% consolidable (si USG o COM).- 2016:0,75% fijo consolidable+ 0,25% consolidable (si USG o COM).- Siendo la propuesta del Comité de empresa: 2015:1% fijo + 0,25% consolidable (si USG o COM).- 2016:1,25% fijo. (Documento nº5 de la empresa demandada).- OCTAVO .-En el año 2015, los trabajadores del centro de Viladecans han percibido el bono por un importe del 2%, del salario del grupo, complemento individual y complemento personal, con independencia de los incrementos salariales consolidables del 1% y 0,25% establecido en el primer párrafo del artículo 20 del Convenio Colectivo . (Hecho conforme).- NOVENO .-En fecha 20 de abril de 2016 tuvo el lugar el procedimiento de mediación ante el SIMA en relación al procedimiento promovido por FEAGRACC.- CCOO frente a Unilever España S.A. sobre el derecho al percibo del bono por cumplimiento de objetivos año 2015 para el colectivo de ventas, que finalizó teniendo como resultado la falta de acuerdo.- Se han cumplido las previsiones legales».

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el Letrado Sr. Lillo Pérez, en nombre y representación de FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE CC.OO. amparándose en el siguiente motivo: ÚNICO.- Se formaliza al amparo del art. 207 apartado d) de la LRJS , por infracción del art. 82.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts. 3.1 y 1281 del Código Civil , así como la doctrina de diferentes sentencias del Tribunal Supremo.

SEXTO

Evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 20 de abril de 2017, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La demanda interpuesta por la «Federación Agroalimentaria de Comisiones Obreras» y que dio lugar al presente conflicto colectivo solicitaba que «se declare el derecho del colectivo de ventas a percibir el bono previsto en el art. 19 del convenio y en consecuencia a percibir con carácter inmediato este bono correspondiente al año 2015 por cuantía del 2% de la retribución salarial total anual como cuantía no consolidable y, por lo tanto, a tanto alzado».

  1. - La pretensión fue rechazada por la Audiencia Nacional mediante sentencia fechada en 08/06/16 [autos 130/16], bajo la argumentación -básicamente- de que: a) el referido colectivo se encuentra excluido de la tablas salariales del Convenio; b) el mismo solo tiene derecho a los «incrementos» retributivos que en el Convenio se establezcan; c) aunque el bono variable se encuentra regulado en precepto relativo al incremento de las retribuciones, «con arreglo a lo que dispone el apartado 3 del art. 26 E.T resulta que no nos encontramos ante un incremento propiamente dicho, sino que por el contrario, se trata de un complemento salarial vinculado a los objetivos de la empresa, lo que, a su vez, implica que no participa de la naturaleza de incremento retributivo, sino que se configura propiamente como un concepto retributivo autónomo. Lo que se acaba de señalar queda además avalado por las propias actas de negociación del convenio en las que se evidencia que no fue intención de las partes considerar el bono como un incremento retributivo».

  2. - El pronunciamiento se recurre en casación, con denuncia de haberse infringido el art. 82.3 ET , en relación con los arts. 20 y 29 del Convenio Colectivo de aplicación, y de los arts. 3.1 y 1281 CC , así como de diversa doctrina de la Sala en orden a la interpretación de las cláusulas de los convenios y acuerdos colectivos.

SEGUNDO

1.- En la resolución de la presente litis ha de partirse -aún a riesgo de ser reiterativos- del examen de las previsiones convencionales aplicables y de alguno de los hechos declarados probados:

a).- La DF Segunda del Convenio Colectivo de «Unilever España , SA» norma que «... los vendedores, habida cuenta de las especiales características en su forma de prestación de servicios, no estarán incluidos en los grupos profesionales ni en las tablas salariales del convenio colectivo. No obstante, tendrán derecho a cualquiera de las prestaciones sociales, asistenciales o de cualquier otra índole, de conformidad a lo que se establezca en cada momento en el convenio colectivo, siéndole de aplicación asimismo lo dispuesto en el Acuerdo colectivo de fecha 3 de julio de 2006 y actualizado

en fecha 12 de diciembre de 2013...».

b).- En el referido Acuerdo colectivo de 13/12/13 [Descriptor 13] se dispone -la cursiva es nuestra-: «Primero.- Que el colectivo de vendedores de la empresa, habida cuenta de las especiales características en su forma de prestación de servicios, ... no estarán incluidos en los grupos profesionales ni en las tablas salariales del convenio colectivo. No obstante, tendrán derecho a cualquiera de las prestaciones sociales, asistenciales o de cualquier otra índole, de conformidad a lo que se establezca en cada momento en-el convenio colectivo... Cuarto.- Los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo verán incrementadas sus retribuciones, cuando menos, en los mismos términos que se contemple, en cada momento, en el Convenio Colectivo de trabajo de la empresa Unilever España, S.A. del centro de trabajo de Viladecans. Quinto.- Los trabajadores tendrán derecho a las prestaciones retributivas, sociales y asistenciales de conformidad a lo que se establezca, en cada momento , en el Convenio Colectivo de trabajo de la empresa Unilever España, S.A. del centro de trabajo de Viladecans».

c).- El art. 20 del referido Convenio Colectivo , establece -bajo el epígrafe «incremento de las retribuciones»- que «[p]ara los años 2015 y 2016 se establece un incremento salarial consolidable del 1%. Asimismo, se establece un incremento adicional y también consolidable del 0,25% en el caso de que se cumpla uno de los objetivos: USG o COM... Asimismo, durante el período de vigencia del convenio, se mantiene el bono variable, vinculado a la consecución/superación de los objetivos de negocio... ».

d).- Finalmente ha de destacarse el colectivo de trabajadores de ventas afectado por el conflicto ha percibido durante el año 2015 el «incremento salarial consolidable» del 1 y del 0,25% por haberse alcanzado los objetivos USG/COM.

  1. - En plano doctrinal ha de recordarse que dado el carácter mixto del Convenio Colectivo -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquellas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es, los arts. 3 , 4 y 1281 a 1289 CC ( SSTS 13/11/96 -rec. 1738/96 -;... 26/10/16 -rco 35/16 -; 02/12/16 -rco 273/15 -; y 24/01/17 -rco 32/16 -). Y en tal línea hemos mantenido:

a).- Que la interpretación de un Convenio Colectivo ha de combinar los criterios de orden lógico, gramatical e histórico ( SSTS 06/04/92 -rcud 1605/91 -; ... 15/09/16 -rco 211/15 -; 08/11/16 -rco 102/16 -; y 10/11/16 -rco 290/15 -), junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes ( SSTS 01/07/94 -rcud 3394/93 -; ... 18/02/14 -rco 123/13 -; 10/06/14 -rco 209/13 -; y 07/12/15 -rco 16/15 -), lo que precisamente confiere especial relevancia al Tribunal «a quo» ( SSTS 27/09/02 -rec. 3741/01 -; ... 15/09/16 -rco 211/15 -; 26/10/16 -rco 35/16 -; y 10/11/16 -rco 290/15 -).

b).- Que estos elementos -lógico, gramatical, histórico e intencional de las partes- «han de ponderarse en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma ...; y con mayor motivo cuando aquellos primeros criterios hermenéuticos no llevan a solución clara alguna ( SSTS 09/12/10 -rcud 831/10 -; 13/01/14 -rco 102/13 -; 06/07/16 -rcud 530/14 -; y 08/11/16 -rco 102/16 -).

c).- Que «... la interpretación de los contratos está presidida por tres principios fundamentales: el principio de la voluntad o búsqueda de la voluntad real de los contratantes que aparece en el art. 1281 CC como "la intención evidente de los contratantes" y en el art. 1283 CC cuando dispone que los términos de un contrato no deben entenderse comprendidas cosas diferentes "de aquellas sobre las que los interesados se propusieron contratar"; el principio de buena fe que comprende, el de la confianza reflejado en el art. 1288 CC cuando dispone que "la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad"; y el principio de conservación de los contratos, que implica que lo lógico es considerar que las declaraciones efectuadas en un contrato se han hecho con un objetivo, es decir, que se han hecho para conseguir un efecto jurídico determinado, lo que implica que las declaraciones deben ser interpretadas en el sentido más adecuado para que produzca el efecto buscado por las partes [ art. 1284 CC en relación con el art. 1281 CC ( SSTS 15/03/16 -rcud 39/15 -; y 15/09/16 -rcud 816/15 -)

d).- Que en la materia «debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes» ( SSTS 20/03/97 -rec. 3588/96- Ar. 2604 ; ... 05/12/16 -rco 289/15 -; 22/12/16 -rco 282/15 -; y 10/01/17 -rco 98/16 -), hasta el punto de entenderse por la Sala que la «interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos -y el convenio participa de tal naturaleza- es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual» ( SSTS 07/10/92 -rco 2641/91 -;... 22/12/16 -rco 282/15 -; y 24/01/17 -rco 32/16 -; y 11/01/17 -rco 111/16 -); o más sucintamente, cuando no supere un «juicio de razonabilidad» ( SSTS 26/04/07 -rco 62/06 -;.... 13/09 / 16 -rco 212/15 -; 02/12/16 -rco 273/15 -; y SG 21/12/16 -rco 30/16 -).

TERCERO

1.- Las precedentes reglas hermenéuticas nos llevan a confirmar la decisión recurrida, pues aun cuando la solución al dilema que se suscita no se presenta por completo indubitada, de todas formas el criterio de la Audiencia Nacional no solamente no contraría claramente regla interpretativa alguna, sino que muy contrariamente ofrece indudable racionalidad, tal como acto continuo justificaremos.

  1. - El punto de partida no puede ser otro sino destacar la falta de claridad que ofrece la regulación retributiva de los Vendedores de la empresa demandada, pues si bien la DF Segunda del Convenio Colectivo y el punto Primero del Acuerdo de 13/12/13 no parecen ambiguos cuando proclaman que «no estarán incluidos en los grupos profesionales ni en las tablas salariales del convenio colectivo», tampoco suscitan duda cuando acto continuo añaden que pese a ello «tendrán derecho a cualquiera de las prestaciones sociales, asistenciales o de cualquier otra índole», de manera que a la vista de ambas previsiones habría de concluirse -sin recelo alguno- que el Convenio Colectivo no rige para las prestaciones retributivas del indicado colectivo, sino exclusivamente para las sociales y asistenciales.

    Pero la cuestión suscitada pierde esa inicial transparencia cuando el punto Quinto del Acuerdo dispone que los Vendedores «tendrán derecho a las prestaciones retributivas, sociales y asistenciales» que en cada momento se establezcan en el Convenio Colectivo, pues con tal afirmación se contradicen -innegablemente- tanto el referido punto Primero del propio Acuerdo como la también indicada DF Segunda del Convenio, que limitaban la aplicación extensiva de las prestaciones del Convenio a las sociales y asistenciales, y con ello se nos genera una perplejidad de la que incluso ha participado la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo, que no alcanzó acuerdo alguno en la cuestión litigiosa, y cuyo criterio -al que atribuir una cierta cualidad de interpretación «auténtica»- hubiera gozado de innegable fuerza convictiva, aunque sin llegar a disfrutar -pese a todo- de poder vinculante frente a los órganos judiciales o de valor normativo alguno (por todas, SSTS 08/11/06 -rco 135/05 -; 14/02/08 -rco 79/07 -; y 22/04/09 -rco 51/08 -).

  2. - Así, pues, conforme a la DF Segunda del Convenio y al punto Primero del Acuerdo colectivo no procedería la reclamación del «bonus» que es objeto de debate, en tanto que los mismos excluyen -para los Vendedores- los conceptos retributivos del Convenio Colectivo y entre los que se encuentra aquel concepto -«bonus»- que consiste en una «retribución anual variable en función de los resultados de la empresa y/o cumplimiento de los objetivos fijados al trabajador o al grupo de trabajadores», de manera que «puede hablarse del mismo como un "salario" o "complemento salarial" propiamente dicho» (así, por ejemplo, SSTS 26/01/06 -rcud 3813/04 -; 25/09/08 -rcud 4387/07 -; y 30/06/16 -rcud 2990/14 -). Pero muy diversamente, esa naturaleza retributiva no sería obstáculo para su percepción si atendemos al exclusivo punto Quinto del mismo Acuerdo, en tanto que el «bonus» indudablemente ha de incluirse -por lo dicho- entre las « prestaciones retributivas » que el Convenio contempla y que -por tal punto Quinto- también habrían de ser devengadas por los Vendedores.

  3. - Situado en tales términos el conflicto interpretativo, entendemos que la solución no puede hallarse sino en la regla subsidiaria prevista en el art. 1282 CC , precisamente para los supuestos en que existan dudas y las mismas no puedan resolverse por las usuales reglas hermenéuticas [gramatical; lógica; sistemática], cual es la de atender -para juzgar de la intención de los contratantes- «a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato» [sin excluir los anteriores: SSTS 30/03/74 Ar. 1208 ; y 12/11/84 Ar. 5548], conjugándolos con los principios de la buena fe y justicia material [ STS 30/01/91 -infracción de ley- Ar. 196]. Y en este aspecto son de destacar dos datos:

    a).- La fijación de la retribución -variable y no consolidable- por «bonus» dispuesta en el art. 20 del Convenio Colectivo de la demandada para los años 2015/2016 [Resolución Generalitat de 09/09/15; BOPB 08/10/15], no es sino reproducción literal del mismo precepto del Convenio vigente para los años 2013/2014 [Resolución Generalitat 07/01/14; BOPB 24/03/14], salvo que la actual remisión a los objetivos USG [crecimiento orgánico de facturación] y COM [beneficio de explotación en facturación], en el anterior Convenio se extendía igualmente al objetivo UVG [crecimiento orgánico de volumen].

    b).- En el Convenio Colectivo para los años 2013/2014 no se contempló «incremento consolidable» alguno por logro de objetivos; y cuando en el Convenio 2015/2016 se estableció un «incremento salarial consolidable del 1%» y asimismo un «incremento adicional y también consolidable del 0,25% en el caso de que se cumpla uno de los objetivos: USG o COM», los mismos fueron disfrutados por todos los trabajadores de la empresa, incluidos los Vendedores [quinto de los HDP].

    En atención a ello, si en la retribución de los Vendedores la empresa no ha incluido el «bonus», que es concepto retributivo condicionado al logro de objetivo prefijados, de importe variable y no consolidable, en tanto que ha satisfecho los incrementos porcentuales «consolidables» previstos en el Convenio de 2015/2016, no parece sino que con ello hace literal aplicación del punto Cuarto del Acuerdo de 13/12/13 [«Los trabajadores ... verán incrementadas sus retribuciones, cuando menos, en los mismos términos que se contemple, en cada momento, en el Convenio... »], y la circunstancia de que hasta ese momento hubiese sido pacífica la exclusión del «bonus» induce a pensar -con la muy relativa seguridad atribuible a este tipo de suposiciones- que la intención de las partes se halla precisamente plasmada en la literalidad de las ya referidas DF Segunda Convenio y cláusulas primera y cuarta del Acuerdo, y que la referencia que la cláusula quinta hace a «prestaciones retributivas» alude -precisamente- a los «incrementos» retributivos de que trata la precedente cláusula cuarta y no a los diversos conceptos retributivos establecidos en Convenio y que -por aplicación de los restantes preceptos y cláusulas- se excluían en la retribución de los Vendedores.

  4. - Así entendido el bloque normativo regulador del tema que se debate, el último punto a destacar es que el «bonus» que establece el Convenio 2015/2016 no es -como acertadamente señala la sentencia recurrida- un «incremento» retributivo propiamente dicho, sino que se trata de un concepto salarial que se viene reiterando en los sucesivos Convenios [«...durante el período de vigencia del convenio, se mantiene el bono variable , vinculado a la consecución/superación de los objetivos de negocio...»]. Cualidad y naturaleza que no puede ser desvirtuada por el hecho de que el mismo se regule, no en la Tabla Salarial, sino en el art. 20 bajo el epígrafe «incremento de las retribuciones» y junto a - precisamente- «incrementos» salariales propiamente dichos, pues ya hemos destacado que tal naturaleza solamente cabe atribuirla a conceptos de percepción generalizada y de carácter consolidable, no a los condicionados, variables y no consolidables. Aparte de que la naturaleza jurídica de las instituciones viene determinada por la realidad de su contenido y la misma debe prevalecer sobre el nomen iuris que errónea o interesadamente puedan darle las partes, y con mayor motivo frente a presunciones derivadas de su ubicación sistemática [para pluses -como ejemplos relativamente recientes- SSTS 19/12/12 -rcud 1033/12 -; 11/02/13 -rcud 898/12 -; 17/01/13 -rcud 1065/12 -; y 22/10/13 -rcud 308/13 -).

CUARTO

Las precedentes consideraciones nos llevan a confirmar la sentencia recurrida, tal como sostiene el Ministerio Fiscal, porque -entendemos- la solución ofrecida en instancia tiene la racionalidad derivable de los argumentos que acabamos de exponer, siquiera hayamos de reconocer también que la pretensión del Sindicato accionante -y del voto particular que la apoya- no deja de responder a sugerentes planteamientos que igualmente son atendibles, aunque -entendemos- de inferior poder de convicción. Sin imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ].

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación de la la «FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS». 2º.- Confirmar la sentencia dictada por la Audiencia Nacional en fecha 08/Junio/2016 [autos 103/2006 ], desestimando el Conflicto Colectivo interpuesto por el citado Sindicato y absolviendo a la empresa «UNILEVER ESPAÑA SA». 3º.- Acordar la no imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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  • STS 63/2019, 29 de Enero de 2019
    • España
    • 29 Enero 2019
    ...(para pluses -por ejemplo- SSTS 19/12/12 -rcud 1033/12 -; 11/02/13 -rcud 898/12 -; 17/01/13 -rcud 1065/12 -; 22/10/13 -rcud 308/13 -; 20/04/17 -rco 192/16 -; y 532/2018, de 16/05/18 - rco 99/17 -. Para la naturaleza del contrato, SSTS 20/07/10 -rcud 3344/09 -; 29/11/10 -rcud 253/10 -; 25/03......
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