STS 318/2017, 7 de Abril de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:1731
Número de Recurso1580/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución318/2017
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 7 de abril de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Bankia, S.A. representado y asistido por la letrada Dª. Diana Morales Sánchez de Bustamante contra la sentencia dictada el 26 de febrero de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en recurso de suplicación nº 649/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz , en autos nº 667/2013, seguidos a instancias de D. Ovidio contra Bankia, S.A.U., CCOO, UGT, CSICA, SATE, ACCAM sobre despido. Ha comparecido en concepto de recurrido D. Ovidio representado por la procuradora D.ª María del Mar Rodríguez Gil y asistido por el letrado D. Fernando Carmona Méndez.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de mayo de 2014, el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por Ovidio contra BANKIA, S.A.; CCOO; UGT; CSICA; SATE y ACCAM, sobre despido, debo declarar y declaro la PROCEDENCIA de la medida objetiva de la amortización del puesto de trabajo del actor, acordada por la empresa con efectos del 9-07-13, declarando extinguida la relación laboral existente entre las partes en dicha fecha, y al actor en situación de desempleo no imputable, y con derecho a hacer suya, de forma definitiva la indemnización que tiene percibida.»

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

1º.- El actor, Ovidio , ha venido estando sus servicios, con una antigüedad de 13-01-92 como Director con funciones de subdirector, encuadrada en el Grupo 1, Nivel IV, de la sucursal 7814 de esta ciudad, en la entidad demandada BANKIA, S.A., percibiendo un salario último de 141,02 euros diarios por todos los conceptos.

2º.- Como consecuencia de la crisis económica de la empresa y en el marco de un plan de ajuste y reestructuración, a principio del año 2.012, se inició un periodo de consultas previo a un procedimiento de despido colectivo de extinción de un máximo de 4.500 trabajadores. Dicho periodo concluyó con acuerdo entre la empresa y la representación de los trabajadores con fecha de 8-02 respecto de la extinción de contratos de trabajo, modificación de condiciones, movilidad geográfica y otras cuestiones. El referido Acuerdo, que se tiene íntegramente por reproducido fue suscrito por las centrales sindicales COMISIONES OBRERAS, UGT, CSICA, ACCAM Y SATE, todas ellas demandadas.

3º.- En el mismo se establecieron dos casos para determinar los 4.500 trabajadores afectados por el despido colectivo, por medio de bajas incentivadas, y a cuyo efecto se abrió un proceso a nivel nacional en el que todos los trabajadores podrían efectuar su adhesión al programa de baja, y por medio de designación directa por parte de la empresa, una vez finalizado el anterior, en caso de que fuera necesario un mayor ajuste de plantilla, a través de una amortización de puestos de trabajo en los términos del acuerdo, teniéndose en cuenta la valoración resultante de los procesos de evaluación realizados por la empresa en relación al perfil competencias de los trabajadores afectados, conforme a la valoración llevada a efecto por la empresa con carácter general.

4º.- Con fecha de 20-06-13, y con efectos del siguiente 907, al actor le fue comunicado su despido por causas objetivas en ejecución del referido acuerdo, En dicha comunicación, que se tiene expresamente por reproducida, se ponía a su disposición un primer pago por importe de 68.634,56 euros brutos, equivalentes a 25 días de retribución fija por año de servicio, abonados mediante transferencia bancaria, y un segundo pago de 31.158,64 euros por diferencias hasta 30 días de salario de retribución fija con el límite de 20 mensualidades, y otros 14.000 euros, a razón de 2.000 euros por cada tres años completos de prestación de servicios, pagos que se realizarían en un plazo de 18 meses. A parte de ello, otros 3.784 euros, en concepto de liquidación al cese.

5º.- No conforme e intentada sin efecto la preceptiva conciliación previa, en agosto presentó demanda en el Juzgado de lo Social, posteriormente ampliada el 20-03-14, por despido improcedente.

6º.- BANKIA, tuvo el año 2.011, unas pérdidas muy próximas a 5.000 millones de euros y el 2.012, casi 20.000 millones.

7º.- En la provincia de Badajoz han sido cerrados 7 centros de trabajo y amortizados 22 puestos, 5 de ellos correspondientes a Subdirectores, habiendo obtenido el actor en abril del 2.012 tras su incorporación a BANKIA, una valoración de 4,75 puntos. La segunda inferior de la de los otros tres subdirectores, valoración que en ningún momento le fue comunicada.

8º.- En Septiembre del 2.013, la empresa comunicó a los representantes de los trabajadores una relación de los que habían causado baja en virtud del Acuerdo de 8-02. En dicho mes, el número total de desvinculaciones en la empresa demandada asciende a 3.388 de las que 89,61% corresponden a propuestas voluntarias de adhesiones y de 10,39 % a designaciones directas.

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de D. Ovidio formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 2015 , en la que consta el siguiente fallo: «Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Ovidio contra la sentencia dictada el 6 de mayo de 2014 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz , en autos seguidos a instancia del recurrente frente a BANKIA SA, UGT, CSICA, SATE y ACCAM, revocamos la sentencia recurrida declarando improcedente el despido del demandante efectuado por BANKIA SA, a la que condenamos a que en el plazo de cinco días a partir de la notificación de esta sentencia opte entre abonar al trabajador una indemnización de 132,265 euros, de la que podrá descontar la que haya percibido por el despido, o readmitirle en su puesto de trabajo abonándole en tal caso los salarios de tramitación que desde el despido haya dejado de percibir, a razón de 141,02 euros diarios, de los que podrá descontarse, día a día, el que haya percibido por otro empleo posterior al despido.»

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, la representación procesal de Bankia SAU interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 2 de mayo de 2013, rec. suplicación 561/2013 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar que se declare la procedencia del recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 9 de febrero de 2017, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Es objeto del presente procedimiento, la calificación del despido de un trabajador que prestaba servicios para BANKIA y que fue despedido por causas objetivas el 20/06/2013, con efectos del 09/07/2013, en ejecución del acuerdo de despido colectivo alcanzado en periodo de consultas con consultas con los representantes de los trabajadores, siendo la cuestión a dilucidar si la falta de entrega de una copia de la carta de despido a dichos trabajadores determina en casos como el presente la improcedencia del despido.

  1. - La sentencia recurrida, dictada por el TSJ de Extremadura de 26 de febrero de 2015 , estima el recurso de suplicación formulado por el demandante y revocando la sentencia de instancia, declara la improcedencia del despido de que fue objeto el actor.

    Dicha sentencia considera que el incumplimiento del requisito formal de entrega de una copia del despido a los RLT se produjo, porque solo consta probado (h.p. 8º) que en septiembre de 2013 la empresa comunicó a los representantes de los trabajadores una relación de los que habían causado baja en virtud del citado acuerdo de 08/02/2013, pero no la concreta comunicación de despido, y se hizo en fecha no especificada del segundo mes posterior a la de efectos de la extinción del contrato impugnada.

  2. - Contra la referida sentencia, la demandada BANKIA SA formula recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que articula un motivo único de censura jurídica, en los términos que se dirán, designando como sentencia de contraste la dictada por el TSJ de la Comunidad Valenciana de fecha 2 de mayo de 2013 (rec. 561/2013 ).

    El recurso es impugnado por el demandante, que interesa su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

    El Ministerio Fiscal emitió informe interesando el primero la desestimación del recurso por falta de contradicción y subsidiariamente para el supuesto de que no se apreciara, la procedencia del recurso.

SEGUNDO

1.- Previamente procede el examen de la concurrencia del requisito de contradicción ( art. 219 LRJS ), entre la sentencia recurrida y la aportada de contraste.

Como sentencia de contraste se invoca la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 2 de mayo de 2013 (R. 561/2013 ), en la que, con desestimación del recurso deducido por las trabajadoras recurrentes, se confirma la sentencia impugnada que desestimó la demanda de despido instada frente al Instituto Valenciano de Vivienda SA (IVVSA). Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina, cabe destacar que por cartas recibidas los días 17, 18 y 24 de mayo de 2012 y 13 de julio de 2012, IVVSA notificó a las actoras sus despidos con base en el acuerdo adoptado el 4-5-2012 entre la empresa y las representaciones legales y sindicales de la misma, en el Expediente de Regulación de Empleo promovido el 2-4-2012 por causas económicas, productivas y organizativas, consistente en el despido colectivo de 211 trabajadores de un total de 327 en los términos establecidos en dicho acuerdo y con abono simultáneo de las indemnizaciones pertinentes.

Consta en la sentencia referencial que el 2-4-2012 el IVVSA comunicó a la autoridad laboral y a la representación de los trabajadores la apertura del periodo de consultas con el fin de proceder a la extinción de 252 contratos de trabajo (ERE núm. NUM000 ), que concluyó con acuerdo de 4-5-2012, procediendo el 11-5-2012 la empresa a comunicar al comité de empresa la relación de trabajadores afectados.

Frente al fallo adverso de instancia se alzaron en suplicación las demandantes en el que, en lo que a efectos casacionales importa, denuncian la infracción del art. 51.4 ET en su redacción dada por el RDL 3/2012, en relación con el art. 53.1 de la misma norma , el art. 124.11 (en su redacción dada por el RDL 3/2012 ) y el art. 122.3 ambos de la LRJS , señalando que la falta de notificación a los representantes de los trabajadores de su despido así como la falta de preaviso determina la nulidad de dicho despido por no reunir el mismo los requisitos de forma exigidos legalmente. La Sala da a tal cuestión una respuesta negativa, señalando que resulta desproporcionado anudar la calificación de improcedencia del despido al incumplimiento de la entrega de la carta a los representantes de los trabajadores, al contar los mismos con la suficiente información.

  1. - Cuestión idéntica a la planteada, fue resuelta por esta Sala en la STS/IV de 14-marzo-2017 (rcud.1218/2015 ), concurriendo las mismas circunstancias fácticas que en el supuesto ahora enjuiciado, y designando la misma sentencia referencial.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

  3. - En ambos supuestos se contempla la impugnación de un despido individual inserto en un expediente de despido colectivo finalizado con acuerdo y se debate si ha de cumplirse el requisito de la notificación de la carta individual de despido a los legales representantes de los trabajadores, en supuestos de que tales despidos traigan causa de despido colectivo finalizado con acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores; y concurriendo identidad de circunstancias, las sentencias comparadas resuelven de forma diversa, por lo que ha de estimarse que concurren los requisitos exigidos por el art. 219 LRJS . Procede por ello examinar el motivo de recurso relativo al fondo.

TERCERO

1.- Denuncia el recurrente la infracción del art. 54.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), en relación con el art. 53.1.c) del mismo texto legal , todos ellos en relación con el art. 3 del Código Civil .

La cuestión litigiosa se centra en determinar si en el despido individual de un trabajador afectado por un DC finalizado con acuerdo son exigibles todos los requisitos de forma del art. 53.1 ET , en relación con el art. 51.4 ET , y en particular si es necesaria la comunicación de los despidos individuales a los representantes de los trabajadores.

Por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, vamos a reiterar las consideraciones vertidas en múltiples ocasiones. Entre otras, pueden verse las SSTS 228/2016 de 16 marzo (rec. 832/2015 ), 251/2016 de 30 de marzo (rec. 2797/2014 ), 281/2016, de 7 de abril 2016 (rec. 426/2015 ), 387/2016 ( rec. 3020/2014 ), 521/2016 de 14 junio (rec. 3938/2014 ), 633/2016, de 7 de julio (rec. 246/2015 ) , 1094/2016, de 21 diciembre (rec. 52/2015 ), y 14 de marzo de 2017 (rec. 1218/2015 ), entre otras.

Como señala esta última en supuesto sustancialmente idéntico:

" 1. Las normas en presencia.

Siempre por referencia a la fecha en que se produce el despido (julio de 2013) hay que recordar el tenor de diversos preceptos que inciden sobre la cuestión suscitada. El primero de ellos es el artículo 51.4 ET , enmarcado en la regulación del procedimiento de despido colectivo. Su tenor es el siguiente:

Comunicada la decisión a los representantes de los trabajadores, el empresario podrá notificar los despidos individualmente a los trabajadores afectados, lo que deberá realizar conforme a lo establecido en el artículo 53.1 de esta Ley . En todo caso, deberán haber transcurrido como mínimo treinta días entre la fecha de la comunicación de la apertura del periodo de consultas a la autoridad laboral y la fecha de efectos del despido.

Como se observa, la formalidad a la hora de comunicar el despido objetivo se parifica con la contemplada en el artículo 53.1 ET , artículo que regula la "Forma y efectos de la extinción por causas objetivas". En ese primer número del artículo se prescribe que la adopción del acuerdo de extinción exige la observancia de varios "requisitos"; el tercero de ellos, incluido como apartado c), incorpora la siguiente exigencia:

Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artículo 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento.

La garantía en estudio se desdobla en los dos temas expuestos: el preaviso y la entrega de una copia de la carta de despido (ese es el verdadero alcance del precepto) a los representantes de los trabajadores. Y respecto de la segunda nótese que la entrega del escrito debe llevarse a cabo "en el supuesto contemplado en el artículo 52.c". Por tanto, resulta imprescindible recordar el tenor de ese tercer precepto encadenado:

El contrato podrá extinguirse cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo.

Los representantes de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la empresa en el supuesto al que se refiere este apartado.

  1. Criterio de la Sala.

    1. Aunque el expuesto encadenamiento de preceptos, con doble reenvío, puede suscitar alguna crítica compartimos la posición acogida por la sentencia recurrida y el Ministerio Público.

      La literalidad de los artículos expuestos no arroja duda alguna que debiera resolverse invocando criterios teleológicos o analógicos. La copia del escrito de preaviso (que en realidad alude a la carta de despido) debe entregarse a los representantes de los trabajadores en el supuesto del despido objetivo (artículo 52.c), que es diverso del examinado en el caso, prototípico despido colectivo.

    2. La STS 18 abril 2007 (rec. 4781/2005 ) reflexiona acerca del incumplimiento del requisito en cuestión en un supuesto de despido individual y manifiesta que "la concesión del preaviso puede realizarse en la comunicación, fuera de ella o no realizarse y además en sí mismo el preaviso no contiene ninguna información útil a efectos del control de las decisiones extintivas del empresario. Por ello, no tiene sentido establecer una obligación de comunicación del preaviso y hay que entender que la información debe referirse a la comunicación del cese, lo que, por lo demás, podría constituir una ampliación de los derechos de información del artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores ". El supuesto es diverso del actual pero su recordatorio pone sobre la pista de que la finalidad perseguida por la comunicación (del cese, no del preaviso) en el caso de los despidos colectivos se ha llevado por el legislador (en concordancia con las exigencias comunitarias) a la fase previa de información y consultas.

      La STS 11 junio 2014 (rec. 649/2013 ) reafirma lo dicho en ocasiones precedentes sobre la funcionalidad del requisito en estudio: "La información a los representantes de los trabajadores sobre los despidos objetivos económicos es una pieza esencial del sistema legal de control de la distinción institucional entre el despido colectivo y el objetivo. Sin una información de esta clase, que tiene necesariamente que centralizarse en la representación unitaria de los trabajadores, éstos tendrán importantes dificultades para conocer la situación de la empresa en orden a la correcta utilización del cauce del despido objetivo económico y, por tanto, será muy difícil acreditar la eventual superación de los límites cuantitativos". Sin que se aborde la cuestión que ahora nos ocupa, lo cierto es que se pone de relieve el sentido que posee la exigencia cuando se trata de despidos que no se han integrado en una reducción de plantilla colectiva. Como en ella se afirma "La finalidad de tal requisito es que dicha representación tenga conocimiento del despido que ha efectuado la empresa, en orden a la correcta utilización del cauce del despido objetivo".

    3. Claro que puede ser razonable que los representantes legales de los trabajadores posean una información exacta de las extinciones contractuales que dimanan de un despido colectivo. De hecho, es usual que cuando el procedimiento de despido colectivo concluye con acuerdo se contempla la existencia de una Comisión de seguimiento, cual aquí sucede ( cf. el HP 7º). Probablemente la fiscalización del cumplimiento de las normas laborales (art. 64.7.a.1 º) requiere que se le informe de las extinciones producidas, lo que puede contribuir a erradicar criterios selectivos que sean discriminatorios o, en general, contrarios a Derecho.

      Pero aquí no se trata de examinar esa dimensión institucional o colectiva de la representación legal de los trabajadores y su seguimiento de las extinciones adoptadas por la empresa sino de aquilatar las exigencias legales del despido derivado de un procedimiento colectivo, en cuanto acto de individualización.

      Lo cierto es que las garantías formales que el ET ha introducido en los casos de despido objetivo (individual, plural) no se trasladan de manera absoluta, sino que existen determinados matices cuando se trata de extinciones contractuales enmarcadas en un despido colectivo. La copia a los representantes de los trabajadores, por expreso mandato legal, solo procede entregarla en los supuestos del artículo 52.c) ET y no en los de despido colectivo.

    4. La redacción literal no parece ofrecer dudas y a ella habrá de estarse, porque conforme al art. 3.1 CC el primer canon hermenéutico en la exégesis de la norma es «el sentido propio de sus palabras» [recientes, SSTS 09/12/10 -rcud 321/10 -; 09/02/11 -rcud 3369/09 -; 24/11/11 -rcud 191/11 -; 20/06/12 -rcud 2931/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -].

      En efecto, la redacción de la norma [«... podrá notificar los despidos ... a los trabajadores afectados, lo que deberá realizar conforme a lo establecido en el artículo 53.1...»] es inequívocamente expresiva de que los requisitos de forma del art. 53.1 ET a que el precepto se remite solamente son predicables de la notificación a los «trabajadores afectados», sin que bajo el pretexto de esa remisión sea razonable que a tales exigencias formales para los «trabajadores afectados» [comunicación escrita con indicación de causa; puesta a disposición del importe indemnizatorio; y preaviso de quince días], que es el objeto propio y exclusivo de la remisión, se les añada también la exigencia -ni siquiera implícitamente contemplada por el art. 51.4 ET - de que el despido individual sea igualmente comunicado a la RLT, lo que la norma remitida - art. 53.1c)- exclusivamente refiere para los despidos basados en la causa 52.c ET . Notificación ésta que cobra sentido en el marco de la extinción por causas objetivas y que -cuando menos en el planteamiento del legislador- no parece necesaria en el PDC, habida cuenta de que -como hemos razonado en diversas ocasiones- el despido objetivo se lleva a cabo por decisión unilateral del empresario y sin control previo alguno por parte de la RLT, en tanto que el PDC requiere una previa negociación con los representantes de los trabajadores, de manera que las necesidades formales de la comunicación extintiva quedan incluso «atemperadas» por la existencia de la propia negociación y el conocimiento de toda clase de datos sobre el PDC que ello comporta (entre tantas anteriores, SSTS SG 23/09/14 -rco 231/13 -; 02/06/14 -rcud 2534/13 -; ... 23/02/16 -rco 50/15 -; y 24/02/16 -rco 2707/14-, asunto «Bankia »)".

  2. - La sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina. Conforme a la reiterada jurisprudencia que hemos expuesto, en las extinciones contractuales derivadas de un despido colectivo, terminado con acuerdo, no opera la necesidad de entregar copia de la carta a la representación de los trabajadores.

    El artículo 228.2 LRJS prescribe que " Si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada. En la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se resolverá lo que proceda sobre consignaciones, aseguramientos, costas, honorarios y multas, en su caso, derivados del recurso de suplicación de acuerdo con lo prevenido en esta Ley. Si se hubiere constituido depósito para recurrir, se acordará la devolución de su importe".

    La STSJ recurrida ha realizado un examen correcto de todas las cuestiones suscitadas en el ámbito del recurso de suplicación, salvo en lo que respecta a las consecuencias de que no se entregue una copia de la carta de despido a la RLT. En consecuencia, el recurso formalizado por Bankia frente a la sentencia del Juzgado de lo Social debe estimarse, lo que aboca al fracaso de la demanda y a la consideración de que el despido del trabajador demandante debe considerarse ajustado a Derecho.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad BANKIA, S.A., Casar y anular la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 26 de febrero de 2015, dictada en el recurso de suplicación nº 649/2014 . Resolver el debate de suplicación, desestimando el recurso de tal clase interpuesto por D. Ovidio . Confirmar la sentencia dictada el 6 de mayo de 2014 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz , en los autos nº 667/2013, que desestima la demanda formulada por D. Ovidio , frente a BANKIA SA, CCOO, UGT, CSICA, SATE y ACCAM, sobre despido. Ordenar la devolución de los depósitos y consignaciones efectuados por Bankia para recurrir. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada D.ª Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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