STS 754/2017, 4 de Mayo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución754/2017
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha04 Mayo 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 4 de mayo de 2017

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada por la Abogada de los Servicios Jurídicos de la Administración de la Generalidad Sra. Bermúdez Flores contra la sentencia núm. 467/15, de 23 de junio, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo nº 386/2011 . Ha sido parte recurrida la mercantil "PONT ROMÀ, S.L." representada por el procurador Sr. Venturini Medina.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 23 de junio de 2015 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: <<ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la entidad PONT ROMA, S.L. contra la Resolución de 28 de junio de 2012 del Departament de Territori i Sostenibilitat de la GENERALITAT DE CATALUNYA que, en esencia, desestimó la solicitud de responsabilidad patrimonial que el 4 de enero de 2011 tuvo entrada en los Serveis Territorials a Lleida del Servei Territorial d'Urbanisme del Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya interesando la reclamación patrimonial por actos de la Administración por la anulación, en vía administrativa de revisión, de las licencias de edificación y de actividades para la explotación de un restaurante y una zona turística deportiva en el Polígono 1, parcela 48, de la partida "El Campell", del municipio de Camarasa, del tenor explicitado con anterioridad, y ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA ARTICULADA ANULAMOS POR SER DISCONFORME A DERECHO LA DESESTIMACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL PRETENDIDA POR LA GENERALITAT DE CATALUNYA QUE PROCEDE Y DEBE CONDENARSE A LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA A QUE ABONE A LA PARTE ACTORA, s.e.u.o., 962.964,48 €, CON EFECTOS TEMPORALES A 30 DE MARZO DE 2010, MÁS SUS INTERESES LEGALES DESDE ESA FECHA A LA FECHA DE LA FIRMEZA DE LA PRESENTE SENTENCIA, Y ESTABLECIENDO EL PLAZO DE DOS MESES PARA QUE LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA ABONE A LA PARTE ACTORA ESE IMPORTE COMUNICÁNDOLO A ESTE TRIBUNAL YA QUE, CASO CONTRARIO, SE DEVENGARÍAN A PARTIR DE ESE PLAZO LOS INTERESES LEGALES MÁS DOS PUNTOS DEL ARTÍCULO 106.3 DE NUESTRA LEY JURISDICCIONAL .>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de la Generalidad de Cataluña presentó escrito ante la Sala de instancia preparando recurso de casación contra la misma. La Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, fundamentado en los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo de lo establecido en el artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia que la sentencia de instancia vulnera lo establecido en los artículos 139.1 º, 141.1 º y 142.4º de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en cuanto la sentencia recurrida no ofrece ninguna fundamentación sobre la antijuridicidad que expresa. La cuestión debatida, entiende la actora, no sólo ha de examinarse desde la resolución administrativa dictada, sino que ha de valorarse el conjunto del expediente y de la documentación, de donde se deduce que la resolución basada en los extremos reseñados en la misma y que se contenían en el expediente las razones de desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada.

Segundo.- Por la misma vía casacional del "error in iudicando" que el anterior, se denuncia que la sentencia de instancia vulnera lo establecido en los artículos 141.2 º y 3º de la Ley mencionada Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y del artículo 35.d del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio. Dicha vulneración se funda en que la promotora de la obra de autos en base a la que se solicita la responsabilidad y que pretende el resarcimiento de los daños que dice le han sido ocasionados, es corresponsable de dichos daños, ya que siguió ejecutando la obra a pesar de la existencia de una orden de suspensión de los efectos de las licencias desde el año 1995, lo cual es razón más que suficiente para denegar la reclamación de responsabilidad y por tanto el recurso contencioso administrativo. Por ello, como mínimo, al menos habrían de descontarse del importe indemnizatorio las facturas cuyo abono corresponde al promotor de las obras que le son únicamente imputables a él.

Y termina suplicando a este Tribunal de casación que "...dicte sentencia casando la sentencia que se impugna."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por Auto de esta Sala de fecha 14 de julio de 2016 , se emplazó a la representación de la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la sala que declare la firmeza de la sentencia de instancia, con expresa condena en costas a la recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia el día 25 de abril de 2017, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso y motivos.-

Se interpone el presente recurso de casación por la Generalidad de Cataluña contra la sentencia núm. 467/15, de 23 de junio, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso-administrativo 386/2011 , que había sido promovido por la mercantil "Pont Roma, S.L.", en impugnación de la resolución del Departamento y Sostenibilidad de la Generalidad, de 28 de junio de 2012, por la que se desestimaba la reclamación de los daños y perjuicios que se le consideraban ocasionadas por dicha Administración autonómica, con ocasión de la anulación de unas licencias de obras y de actividades que le habían sido concedida a la mencionada mercantil para la construcción y explotación de un restaurante y una zona deportiva en una parcela (la número 48 del polígono 1) ubicada en el sitio de "El Campell", en término municipal de Camarasa, reclamación que le había sido también efectuada al referido Municipio, respecto del cual se había seguido un proceso ante el Juzgado de lo Contencioso, suspendido por la Sala de instancia a resultas del presente recurso.

Para una mejor comprensión de los fundamentos de los motivos del recurso, es necesario hacer referencia a los presupuestos fácticos que subyacen en el presente proceso y que sirvieron de fundamento a la pretensión accionada ante la Sala de instancia. Y en este sentido debe señalarse que las actuaciones traen causa de las licencias que le fueron concedidas a "Pont Roma, S.L.", para la construcción y apertura de un restaurante e instalaciones deportivas en la mencionada parcela, por acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Lérida, adoptado en sesión celebrada en febrero de 1994. Dicho acuerdo fue impugnado en vía contencioso-administrativa ante la Sala de Barcelona en proceso que concluye por sentencia 406/1997, de 12 de mayo , en la que se anula el acuerdo, ordenando a la Administración que procediese a la apertura de procedimiento de revisión de oficio de las licencias concedidas, dejando sin efectos los efectos de las mismas. Iniciado dicho procedimiento, por acuerdo del Pleno municipal de 30 de marzo de 2010, se declara la nulidad de las licencias concedidas. Tras dicha revocación de las licencias, en fecha 3 de enero de 2011, se insta por la titular de las licencias reclamación de los daños y perjuicios que se estimaba se le habían ocasionado por dicha revocación, referidos a las inversiones realizadas en las instalaciones autorizadas inicialmente. Ante la denegación de la reparación de los mencionados daños y perjuicios, se interpone el recurso ante la Sala territorial.

La sentencia de instancia estima en parte el recurso, anula la mencionada resolución y reconoce el derecho de la originaria recurrente a ser indemnizada en la cantidad de 962.964,48 €, más los intereses legales desde la fecha de la firmeza de la sentencia.

Las razones que llevan a la Sala de instancia a la decisión adoptada se contienen, en lo que trasciende al presente recurso, en el fundamento tercero, en el que se declara:

" Seguidos los trámites de revisión de oficio por el Ayuntamiento se alcanzó el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Camarasa de 30 de marzo de 2010 que estimó la nulidad de las licencias municipales otorgadas a 28 de febrero de 1994 -así la licencia municipal de obras y la licencia de actividades, con todas las consecuencias de ello derivadas, en síntesis, derribo del edificio construido, retirada de escombro y restauración de las características naturales del terreno-.

1.5.- Con esa resultancia, por la entidad hoy actora se promueve reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Autonómica que finalmente al no satisfacerse a esa parte ha dado lugar a este recurso contencioso administrativo.

Y además por la misma parte se promueve reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Municipal que sin alcanzarse pronunciamiento favorable a esa parte se manifiesta por las partes que se sigue el recurso contencioso administrativo 485/2011 en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Lleida.

  1. - Ya en este punto interesa abordar la problemática que se plantea cuando para los mismos supuestos o para supuestos jurídicamente tan cercanos e interrelacionados de la Administración Autonómica y de la Administración Local se siguen actuaciones de responsabilidad patrimonial tanto respecto a la primera como respecto a la segunda...

  2. - Expuesto lo anterior, como las partes manifiestan conocer debidamente la doctrina general en sede de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, la presente Sentencia resulta aligerada de mayores precisiones y citas y, de conformidad con reiteradísima doctrina jurisprudencial y, por todos, conforme a lo establecido en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , baste dejar sentado sus requisitos, en los que ahora interesa, del siguiente modo:

    1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

    2. Que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.

    3. Ausencia de fuerza mayor.

    4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

    Además y respecto a la improcedencia de atender en la vía de responsabilidad patrimonial a meras expectativas continúa siendo doctrina reiteradísima cuya cita igualmente debe dispensarse que en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que las meras expectativas no son indemnizables, por lo que en supuestos de anulación, revocación o extinción de licencia de obras u otros instrumentos urbanísticos es necesario para que pueda apreciarse la concurrencia de un daño indemnizable, que se hubiese patrimonializado ya, un cierto aprovechamiento urbanístico, siendo imprescindible que las obras para las que la licencia se concedió, se hubieran llevado a cabo o hubieran podido hacerse de acuerdo con el planeamiento.

    A su vez, tratando de simplificar el tratamiento y resolución de esa materia y en caso de pronunciamiento estimatorio tratando de evitar la prosecución de más y más incidentes de determinación de principales y de intereses no debe sorprender que se insista en el posicionamiento de este tribunal de efectuar pronunciamiento debidamente pormenorizado con la valoración que corresponda a la fecha que en plazo final de pago se fije -no sólo a fecha 30 de marzo de 2010 cuando se estiman sin efectos las licencias de autos-, sin perjuicio de la posible condena a los intereses legales más dos puntos contemplada en el artículo 106.3 de nuestra Ley Jurisdiccional por apreciarse falta de diligencia en el cumplimiento a partir de esa fecha.

  3. - Para examinar la concurrencia de los requisitos a que obedece la responsabilidad de la Administración Autonómica que es la única que procede abordar en el presente proceso, según se ha argumentado, interesa destacar que la temática sustancial que se invoca tratando de negarla radica, en esencia, en que la improcedente autorización autonómica en Suelo No Urbanizable en el procedimiento de los artículos 127 y 128 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de los Textos legales vigentes en Cataluña en materia urbanística, obedeció al empleo de unos criterios interpretativos que recayendo en los conceptos jurídicos indeterminados previstos en esos preceptos no obstante se mantuvo en el halo de unos límites racionales y razonables sin que se haya producido desatención normativa flagrante ni se ha apartado de una interpretación única y manifiesta y tampoco se ha producido una actuación administrativa arbitraria por lo que no cabe afirmar la existencia de antijuridicidad basamento de la pretensión indemnizatoria.

    Centrada de esta forma la controversia litigiosa en sede de responsabilidad patrimonial interesa detener la atención muy especialmente en lo resuelto en los autos 1156/1994, seguidos en la Sección 2ª de esta Sala, referentes a la autorización autonómica de 1994 para la construcción de un restaurante y un área turístico-deportiva en Suelo No Urbanizable de Camarasa, que alcanzó la Sentencia nº 406, de 12 de mayo de 1997 , y así se debe estimar que:

    4.1.- Se establece el marco sustancial de la ordenación de las construcciones en Suelo No Urbanizable y se concreta el caso de autos en el supuesto calificado de excepcional de edificaciones o instalaciones de utilidad pública o interés social a valorar por la administración autonómica -Fundamento Jurídico Cuarto-.

    4.2.- Se insiste en esa regulación apostillada como de carácter «siempre excepcional» y se insiste en la intervención de la administración autonómica en la defensa de los intereses supralocales en sede de Suelo No Urbanizable añadiendo «indefectiblemente ligados a valores paisajísticos y al medio ambiente» -Fundamento Jurídico Quinto-.

    4.3.- En esa atmósfera jurídica de ámbito de excepción y en el régimen general se insiste en el otorgamiento reglado de esas licencias si bien con la concurrencia de los conceptos jurídicos indeterminados destacando los de utilidad pública o interés social y que hayan de emplazarse en medio rural -Fundamento Jurídico Sexto-.

    No tiene desperdicio el argumento -destacado igualmente en el Fundamento Jurídico Sexto- que, en esencia, recae en que la administración autonómica debió atender a esa motivación y justificación y no se produjo ya que sólo se contó con una argumentación «ex post» de la defensa letrada en el proceso que sólo invocó «la creación de puestos de trabajo y la contribución al desarrollo de una determinada área económica del municipio de Camarasa -la turístico deportiva-».

    El esfuerzo que hace la Sentencia atendiendo a lo argumentado «ex post» por la defensa letrada en el proceso es singularmente revelador en el sentido que ni siquiera por esa tan extemporánea motivación o/y fundamentación se hubiera podido lograr nada fructífero cuando se afirma «ello no puede ser de recibo por este Tribunal».

    Es más, los argumentos que siguen no dejan duda alguna cuando con la invocación de puestos de trabajo o desarrollo de una determinada área económica se han desconocido los otros valores del Suelo No Urbanizable preeminentes sin que ninguna norma les dé soporte y a costa de la naturaleza de Suelo No Urbanizable.

    4.4.- Pero es que además concurre una inmediatez relevante a la Reserva Natural Salvaje de Sant Llorenç de Mongai y en esa cualificada situación más allá del régimen general de Suelo Urbanizable se censura con mayor acentuación la no valoración por la Administración Autonómica en la autorización impugnada del interés social al igual que en materia de riesgos de avenidas y crecidas del río Segre contándose inclusive con los luctuosos hechos que se citan del verano de 1996 - Fundamentos Jurídicos Sexto y Séptimo-.

    4.5.- Tampoco mejora el pronóstico cuando se abunda en materia de que la edificación o instalación haya de emplazarse en el medio rural igualmente desconocida en la resolución impugnada -Fundamento Jurídico Séptimo-.

    4.6.- Y, por si alguna duda existiese, la rotundidad de la Sentencia referida alcanza a que las omisiones padecidas en la resolución impugnada, para los valores a que hace referencia, para las realidades axiológicamente protegidas y para las exigencias legales que era preciso tenerlas en cuenta conllevan la nulidad que se estima -Fundamento Jurídico Octavo-.

    Y se dice que procede detener la atención en esos dictados de la Sentencia nº 406, de 12 de mayo de 1997 , recaída en los autos 1156/1994, seguidos en la Sección 2ª de esta Sala, ya que sin que sea dable abundar innecesaria y novedosamente en materia de interpretación en autorización autonómica para Suelo No Urbanizable -ahora en sede de responsabilidad patrimonial- resulta suficientemente claro, inclusive con valor de cosa juzgada, que ha concurrido una actuación omisiva de motivación y de fundamentación de la Administración autonómica al otorgar la autorización que le competía con apartamiento efectivo de los elementos de suyo necesarios y concurrentes que debió atender, valorar y defender y no lo hizo. Y, más todavía, habiéndose tenido en cuenta la tan discutible motivación y justificación «ex post» en sede jurisdiccional de la misma, su resultancia ha sido igualmente y de la misma forma sustancialmente desafortunada sin que haya resultado en nada variado el pronunciamiento de nulidad que se ha establecido jurisdiccionalmente.

    Siendo ello así bien se puede comprender que por más esfuerzos que se hagan no se alcanza a ver el empleo de criterios interpretativos racionales o razonables cuando la resolución impugnada nada razonó al respecto y, si así se prefiere, la desatención ha sido sobresaliente y acentuadamente reveladora al punto que la motivación posterior en sede procesal no muestra tampoco ninguna interpretación mínimamente saludable o ajustada suficientemente a la doctrina sobre la materia, ni del régimen general de Suelo No Urbanizable, ni de la colindancia respetuosa de la Reserva Natural Salvaje de Sant Llorenç de Mongai, de la misma forma en materia de riesgos de avenidas y crecidas del río Segre y tampoco en materia de que la edificación o instalación haya de emplazarse en el medio rural cuando se orbita en meros usos de restaurante y de un espacio turístico a modo de área económica. Tal pluralidad de vertientes verdadera y sustancialmente decisivas y determinantes en el supuesto a enjuiciar no permiten excluir la antijuridicidad que se trataba de discutir.

    En consecuencia, concurriendo los requisitos de la responsabilidad patrimonial de la Administración Autonómica en el caso por razón de la nulidad de la autorización autonómica en Suelo No Urbanizable de autos que finalmente dio lugar a la carencia de efectos de las licencias municipales referidas con los pronunciamientos de derribo y cese correspondientes configurando un verdadero acto lesivo relacionado causalmente con los daños y perjuicios indemnizables que deberán ser objeto de depuración seguidamente y sin que concurran elementos que permitan descartar la misma, procede estimar su procedencia.

  4. - Pasando a examinar los denominados daños emergentes hechos valer por la parte actora contradichos por las partes codemandadas y a la luz de las pruebas procesales facilitadas por las respectivas partes procesales, sin la proposición de pruebas periciales procesales a practicar por el perito del turno correspondiente, procede ir destacando lo siguiente:

    5.1.- Hallándonos ante terrenos (sic) antes y ahora clasificados de Suelo No Urbanizable y de tan limitado valor de adquisición no se estima procedente su valoración en forma ajena a esa clasificación al punto que como tales terrenos al no haberse mostrado pérdida de valor alguna no procede alcanzar la viabilidad de indemnización alguna, al no resultar convincentes en modo alguno las premisas y conclusiones ofrecidas al respecto especialmente por el Arquitecto Don Felipe de la parte actora, por lo demás contradichos en esa perspectiva por la Arquitecto Superior Doña Isabel de la parte codemandada.

    5.2.- Cuando se dirige la atención a la urbanización de acceso este tribunal se decanta por la valoración efectuada por la Arquitecto Superior Doña Isabel de la parte codemandada que estima con mayor precisión la real naturaleza de la urbanización realizada, que no lo es de un vial completo, con el empleo de los coeficientes de conservación y antigüedad que deben estimarse y por sus razonamientos en la cuantía de 27.708,17 €.

    5.3.- Para con el valor de la construcción este tribunal sigue entendiendo que es más convincente por los argumentos que emplea la Arquitecto Superior Doña Isabel de la parte codemandada ya que no se ajusta a un chalet de lujo -como lo hace el Arquitecto Don Felipe de la parte actora- sino al del caso y con el empleo de coeficientes correctores de antigüedad, conservación y por afecciones especiales que debe estimarse y por sus razonamientos a un total de 606.094 €.

    Desde luego, aunque se incide en diferencias de superficie de lo construido -así para lo hecho constar en el proyecto visado por su técnico, lo hecho constar en la declaración de obra nueva y registro de la propiedad, lo estimado por el perito arquitecto de la parte actora y lo apreciado por el perito arquitecto de la parte codemandada-, pero sin mayor fuerza de convicción que pudiera descansar en una prueba pericial procesal adornada con las máximas garantías procesales, no cabe formarse una idea cabal y más acertada del supuesto que se presenta por lo que sólo puede estarse a la globalidad de la valoración de cada uno de los posicionamientos en liza y como se ha expuesto el convencimiento recae y se decanta por el que se ha expuesto sin que quepa corregirlo con mayores superficies que no se ha probado debidamente.

    5.4.- Por lo que hace referencia a instalaciones especiales, de un lado, este tribunal sigue entendiendo que es más convincente por los argumentos que emplea la Arquitecto Superior Doña Isabel de la parte codemandada en todos los particulares que dictamina a excepción de los correspondientes a «Instalación alumbrado exterior», «Acometida, excavación y tendido de línea de agua potable» y «riego por aspersión» en los términos sostenidos por la parte actora y el Arquitecto Don Felipe de la parte actora.

    Este tribunal debe hacer suyas las fundamentaciones de la Arquitecto Superior Doña Isabel en las demás partidas en razón a su inclusión en instalaciones de hostelería y en razón a la necesariedad de estación depuradora por su fuerza de convicción que alcanza finalmente con los coeficientes de antigüedad y conservación y por sus razonamientos a un total de 13.268 €.

    En cambio este tribunal debe estimar la procedencia de los importes que por «Instalación alumbrado exterior», «Acometida, excavación y tendido de línea de agua potable» y «riego por aspersión" se han sostenido por la parte actora y el Arquitecto Don Felipe de la parte actora, ya que de contrario y por lo indicado por la Arquitecto Superior Doña Isabel sólo se aboga porque no consta que dispongan de autorización y este tribunal no puede dudar que el funcionamiento de agua potable debe existir y si no hay autorización lo que no cabe es indemnizar el correspondiente importe por esa titulación pero si esos elementos que concurrentes nadie ha reaccionado contra ellos. Por consiguiente se adicionarán los importes no desvirtuados de 32.473 €, 35.953 € y 9.847 €, es decir, un importe añadido de 78.273 €.

    Por tanto en este apartado procede estar a 91.541 €.

    5.5.- No cabe acceder a la indemnización que se pretende en sede de mobiliario cuando como se argumenta por la Arquitecto Superior Doña Isabel y así se asume por este tribunal esos elementos son susceptibles de traslado y venta sin mayores dificultades.

    5.6.- Cuando se invoca y se pretende una indemnización por concepto de derribo no realizado bien se puede comprender que se trata de un supuesto que todavía no concurre en el caso de autos y se trata de un futurible sujeto a su realización voluntaria o en su caso forzosa bien en vía administrativa o en vía jurisdiccional. Y es así que cuando acontezca y en atención a sus circunstancias podrá atenderse debidamente al caso al punto que el acto lesivo a estos efectos se producirá en su momento y generará en su consecuencia daño resarcible y mientras tanto el ejercicio de la acción pretendida es prematuro. Desde luego los destrozos que se manifiestan producidos por terceros están fuera del ámbito de la acción ejercitada contra la Generalitat de Catalunya.

    5.7.- Aunque las partes codemandadas tratan de devaluar la importancia y procedencia de los denominados gastos de notaría, registro, impuestos y gestoría, una vez se examina la documentación de que se dispone se forma cumplida convicción que la relación de supuestos en especial concretados en la página 21 y 22 de la demanda articulada son procedentes ya que se hallan anudados a la consecución de la obra y de la actividad de autos y por tanto desvirtuados por el acto lesivo deben reconocerse en la cuantía de 6.713,16 €.

    De la misma forma procede acceder a los denominados gastos por intereses y demoras/comisiones bancarias por razón de los dos préstamos hipotecarios en cuanto relacionados suficientemente a la consecución de la obra y de la actividad de autos y por tanto desvirtuados por el acto lesivo deben reconocerse en la cuantía de 198.197,79 €.

    5.8.- Pasando a examinar la relación de supuestos comprendida en las páginas 23 y 24 de la demanda titulada «Gastos administrativos y profesionales derivados de la solicitud de licencia» con su desglose temporal no se alcanza duda que permitiese dudar fundadamente que se trata de supuestos recayentes y dirigidos al buen fin de la realización de la obra y actividad cuyo derribo y cese procede por lo que no desvirtuados de contrario procede reconocerlos en la cuantía de 21.342,84 €.

    5.9.- Tampoco se han cuestionado en forma alguna efectiva las denominadas «indemnizaciones satisfechas al persona» o «Gastos derivados del despido del personal que trabajaba en el restaurante» debidamente documentados en el denominado documento 63 de los acompañados con la reclamación por responsabilidad patrimonial -obrante a folios 376 y siguientes de la copia del expediente remitido en archivo- por lo que procede reconocerlos en la cuantía de 11.367,52 €.

    5.10.- Por el contrario, no cabe atender a los denominados «honorarios profesionales para la tramitación de los recursos objeto de la licencia» en los términos que resultan de la relación que se contiene en las páginas 24 y 25 de la demanda cuando se trata de materia sustancialmente decantada en materia procesal de los respectivos procesos de su razón y a cuyos pronunciamientos procede remitirse sin que resulte dable una suerte de redireccionarlos sin mayores argumentos sólo a la Generalitat de Catalunya y en sede de responsabilidad patrimonial.

  5. - La controversia existente en las posiciones encontradas de las partes contendientes en el presente proceso respecto al lucro cesante que defiende la parte actora y se contradice por las partes codemandadas, pivota sustancialmente en si es dable separarnos de la realidad de los resultados propios de la actividad de autos -bien para bar restaurante, bien para dos apartamentos turísticos, bien para la explotación de dos máquinas recreativas- en los términos argumentados por el Economista y Auditor de cuentas Don Adrian presentado por la parte actora cuando la realidad existente es que los resultados de los ejercicios de 2007, 2008, 2009 y 2010 son negativos en la forma que refiere el Economista y Auditor de cuentas Don Constantino , presentado por la parte codemandada.

    Este tribunal, examinando detenidamente los datos documentales y periciales con que se cuenta, facilitados por las partes en este proceso debe destacar que sólo de forma impropia se puede llegar a la conclusión inamovible y cierta que los resultados de la actividad de autos se hallasen solo influidos sustancialmente por la campaña que se indica de una entidad como la que se menciona o de un temor o riesgo indefinido y no atribuible a sujeto concreto alguno acerca de que pudiera proceder el cierre de la actividad. Efectivamente se debe indicar que el convencimiento se decanta en orden a que se ha hecho supuesto de lo que debía probarse debidamente y con ello sin salvar las consecuencias propias de la carga de la prueba solo se cuenta con un resultado económicamente negativo subyacente en el desarrollo de la actividad de autos.

    Pero es que en esa tesitura y aunque se pudiese haber apreciado que la resultancia de la actividad pivotase por una actuación de terceros inclusive por la actuación de medios de comunicación de noticias y artículos, no resulta ocioso referir que la relación causal de producción de perjuicios haría referencia a esa actuación contra la que en su caso habría quedado expedito el ejercicio de las correspondientes acciones sin que resulte dable redirigirlas a responsabilidad patrimonial de la administración cuya relación causal con aquellas actividades que se hacen valer tampoco se evidencia en forma alguna.

    Siendo ello así el convencimiento recae en que no se ha probado que proceda indemnización alguna por lucro cesante en el desarrollo de una actividad cuya realidad preexistente es de resultancia económica negativa en la forma acentuada que se ha dictaminado y para en el perímetro de la pretensión de responsabilidad patrimonial de la Generalitat de Catalunya por razón de su acto lesivo que conllevó la ineficacia de la titulación habitante de reiterada invocación, a salvo la depuración de los hechos de tercero que pudieran haber incidido en esa actividad que desde luego no procede depurar en el presente proceso en atención a su objeto."

    A la vista de lo razonado y decidido por la Sala de instancia se interpone el presente recurso que, como ya se dijo, se funda en dos motivos, los dos por la vía casacional que autoriza el artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en la redacción aplicable al presente recurso, por los que se denuncia, en el primero de los motivos, que la sentencia de instancia vulnera lo establecido en artículos 139.1 º, 141.1 º y 142.4º de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; y en el segundo, que se infringen en la sentencia lo establecido en los párrafos segundo y cuarto del artículo 141 de la mencionada Ley de procedimiento.

    Se termina suplicando a este Tribunal de Casación que se estime el recurso, se case la sentencia de instancia y se dicte otra, en sustitución, en la que se desestime la demanda inicial del proceso y se confirme la resolución autonómica originariamente impugnada. Ha comparecido y se opone al recurso la mencionada mercantil recurrente en la instancia, que suplica la desestimación del mismo.

SEGUNDO

Primer motivo. Concurrencia de la antijuridicidad.-

El motivo primero del recurso denuncia que la sentencia de instancia infringe lo establecido en los artículos 139.1 º, 141.1 º y 142.2º de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , aun aplicable al caso de autos. En la fundamentación se razona que entre los requisitos exigidos por la jurisprudencia para apreciar la concurrencia de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, en aquellos supuestos en que se vincule la lesión a la anulación de actos dictados por las Administraciones, está el de la antijuridicidad, estimándose que concurre cuando la decisión administrativa que se anula, que en sí misma no genera responsabilidad, está razonada y es razonable, en concreto, cuando la Administración ha de ejercer potestades discrecionales o, siendo regladas, ha de apreciar conceptos jurídicos indeterminados. Se aduce que en el caso de autos, sin perjuicio de la ausencia de motivación del acuerdo concediendo las licencias, luego anuladas, es lo cierto que en el expediente administrativo constaba la existencia de informes que hacían referencia a las condiciones de las instalaciones y la oportunidad del ejercicio de la actividad en el lugar pretendido por la solicitante de la licencia. De todo ello se concluye que no existía antijuridicidad en el caso de autos y, a los efectos del recurso, que se han vulnerado los mencionados preceptos.

Suscitado el debate en la forma expuesta debemos recordar que la Sala de instancia rechaza la concurrencia de la antijuridicidad basándose, sustancialmente, en dos circunstancias, de una parte, en la ausencia de motivación del acuerdo concediendo las licencias, después anuladas; de otra, que la sentencia que declara la anulación de dicho acuerdo y la necesidad de proceder a su revisión deja constancia de la falta de razonamientos y de razonabilidad en dicha concesión.

Pues bien, así planteado el debate el motivo incurre incluso en vicios formales del recurso de casación. En efecto, sabido es que la casación, por su naturaleza de recurso extraordinario, solo puede fundarse en motivos concretos y determinados, de tal forma que no permite una revisión "in totum" de lo debatido en la instancia, al modo en que autorizan los recursos ordinarios, como lo es el de apelación. Muy al contrario y en la concreta modalidad casacional aquí elegida, nuestro cometido está reducido a determinar si el Tribunal sentenciador ha infringido alguna de las normas o jurisprudencia que fueran aplicables al caso; de tal forma que, de una parte, el objeto del recurso no es ya la originaria actividad administrativa impugnada en la instancia --en este caso la denegación de responsabilidad reclamada--, sino la misma sentencia recurrida; por ello y en segundo lugar, los motivos han de estar referidos a esa pretendida vulneración en la sentencia recurrida, con abstracción ya de los argumentos que se invocaron en la fase de alegaciones en la instancia.

Se han expuesto las anteriores consideraciones porque si nos atenemos a la misma fundamentación del motivo que examinamos, hemos de llegar a la conclusión de que la defensa autonómica hace abstracción de las prolijas razones por las que la Sala de instancia llega a la conclusión de que en el caso de autos se dan los presupuestos para apreciar la responsabilidad patrimonial exigida, conforme a la jurisprudencia a la que se ha hecho referencia, expresamente reflejada en la sentencia de instancia. Es decir, el recurso no se atienen a los cánones que imponía el artículo 92 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en la redacción aplicable al presente recurso, porque no se hace una crítica a los razonamientos de la sentencia, sino que se reiteran en el recurso de casación argumentos ya invocados en la instancia y rechazados en la sentencia.

Si bien lo anterior nos pone en camino de la desestimación del motivo, no podemos silenciar, en aras a una siempre necesaria efectividad de la tutela judicial que impone el artículo 24 de la Constitución , que esta Sala ha de compartir los argumentos del Tribunal de instancia y aceptar que la decisión administrativa de conceder las licencias, luego anuladas, a las que se vinculan los daños reclamados, debe considerada que no está ni razonada ni es razonable.

A la vista de ese planteamiento es de recordar que, como se deja constancia en la sentencia de instancia, el artículo 142 de la mencionada Ley de Procedimiento de 1992 , establece que la mera anulación de actos administrativo no comporta, por sí sola, la concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial y no genera de manera automática el derecho de indemnización propio de dicha institución. Entre dichos presupuestos está el de la antijuridicidad de la lesión, entendida como daño que el ciudadano no tiene obligación de soportar, porque solo en ese supuesto no existirá la obligación del lesionado de soportar el daño causado por la actividad administrativa anulada. Y en esa delimitación, la jurisprudencia ha venido examinando distintos supuestos en función de si la actividad administrativa a que se imputa la lesión se integra de potestades administrativas regladas o discrecionales, porque en la medida en que se configura en una y otras una potestad de decisión a la Administración por el Legislador, no se puede someter a aquella a incurrir en una exigencia de responsabilidad en la apreciación de los requisitos que la norma le impone para la prestación de los servicios que se le encomienda, cuando ha de ajustar las normas a la realidad que se le somete a su consideración para dictare el acto luego anulado. Sí existirá esa antijuridicidad del daño cuando la Administración, al ejercitar potestades administrativas discrecionales, se aparta de toda lógica en la apreciación de tales circunstancias y procede a la aplicación de la norma de manera irrazonada e irrazonable, o incluso que aplicando potestades regladas se aparta de las exigencias de la norma cuando, por ejemplo, haya de apreciar conceptos jurídicos indeterminados, que son apreciados y valorados en igual grado de ausencia de lógica. En suma, como se ha venido acuñando por la jurisprudencia, que la decisión administrativa luego anulada no sea razonable ni esté razonada (en este sentido, por todas, sentencia de 9 de diciembre de 2015, recurso de casación 1661/2014 , con abundante cita).

A la vista de ese panorama jurisprudencial lo que en realidad se está cuestionando en el motivo que examinamos es que en el caso de autos se vulnera dicha jurisprudencia, es decir, que se considera que la decisión administrativa es razonada y razonable, en contra del criterio sostenido por la Sala sentenciadora. Sin embargo, como ya se adelantó, a juicio de este Tribunal no cabe apreciar que la decisión hubiese sido ni razonada ni razonable, y no ya solo porque no se recogiera en el acuerdo de concesión de licencias esos razonamientos, cuestión en la que se insiste en el motivo, sino porque incluso acudiendo a los informes en que se basa la decisión, que se recuerdan en el recurso, cabe apreciar esa falta de razonabilidad. Y para esa constatación hemos de acudir a los expresivos razonamientos que se contienen en la sentencia, ya mencionada, de la misma Sala territorial que procedió a declarar la anulación del acuerdo de concesión de las licencias, de las que merece destacarse las siguientes consideraciones:

Primero.- La ubicación de las instalaciones para las que se concedieron las licencias, si bien no se hallaba dentro del espacio natural de Sant Lloórenç de Montgai, se encuentra en sus inmediaciones; así como contiguo al suelo con destino de uso público del cauce del río Segre. Circunstancias que debieron comportar un exceso de motivación, bien en el acuerdo o en los informes previos, que se echan de menos en el caso de autos, máxime con la incidencia que tales actividades en lugar tan sensible exigía.

Segundo.- Si la concesión de las licencias requerían la constatación de que las instalaciones tenían una naturaleza de utilidad pública e interés social, como se afirma por la Administración, debió dejarse constancia detallada de dicha circunstancia, como se declara en la sentencia de instancia, lo cual se omite en la resolución y solo referencialmente consta en los informes. Máxime por el carácter excepcional de dichas instalaciones y circunstancias.

Tercero.- Que resulta arbitrario apreciar como único fundamento de la concesión de las licencias la creación de puestos de trabajo en la zona, porque si bien es ese un fin que justificaría las autorizaciones, es lo cierto que con ello se ocultaban los demás bienes e intereses que la Administración estaba obligada a valorar antes de la concesión de las licencias. Y en este sentido se deja sin explicar, entre esos valores, la no apreciación de la necesidad de protección de determinadas especies salvajes en peligro de extinción e incluso de seguridad, como se verá.

Cuarto.- De manera especial debe reseñarse que en la concesión de las licencias no se tuvo en cuenta el riesgo de avenidas y crecidas del río mencionado, con evidente riesgo para las personas y bienes, lo cual hace decaer todos los fundamentos de utilidad pública o interés social, porque debe primar la seguridad de las personas y bienes.

Es decir, como ya concluyó la Sala de instancia, en la actuación de la Administración autonómica, cabe apreciar que en la valoración que hizo de los elementos reglados a que estaban sometidas las licencias concedidas, pese a la referencia a conceptos jurídicos indeterminados, la apreciación de las circunstancias del caso de autos, en su totalidad, no aparece ni razonado, tan siquiera acudiendo a los informes que preceden al acuerdo, ni razonada, porque se omite la mínima valoración de todas las circunstancias que debían haber integrado dichos conceptos. Y buen prueba de ello son los fundamentos de la sentencia que declara la nulidad de la decisión administrativa de concesión.

Procede desestimar el motivo primero del recurso.

TERCERO

Motivo segundo. La cuantía de la indemnización.-

El motivo segundo, con vulneración del ya mencionado artículo 141 de la Ley de 1992 y del artículo 35.d) del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, denuncia que la sentencia de instancia fija una indemnización que excede de la que resultaría procedente conforme a los mencionados preceptos. En la fundamentación del motivo se cuestiona que los efectos del acuerdo de concesión de licencias fue suspendido en sus efectos desde el año 1995, suspensión que, pese a ser notificada a la solicitante, desconoció porque siguió construyendo las instalaciones y procedió a su puesta en funcionamiento, en especial el restaurante, después de la mencionada suspensión, al igual que el resto de instalaciones. Al hilo de ese reproche se cuestiona en el motivo los importes que por los distintos conceptos ya vimos que se recogían en la sentencia de instancia.

Ese planteamiento requiere hacer algunas consideraciones previas, también en el ámbito de la técnica casacional. Se opone por la defensa de la parte recurrida que la cuestión referida a la concurrencia a la producción del daño por parte de la misma perjudicada por no haber atendido a la suspensión ordenada, es un debate respecto del cual es lo cierto que la sentencia nada razona por lo que, en principio, difícilmente se podrían haber vulnerado unos preceptos que la sentencia no aplica. Incluso la parte recurrida va más lejos y aduce que esa cuestión no había sido suscitada en la instancia por la defensa de la Administración autonómica, por lo que se habrían traído por primera vez a esta casación y que como cuestión nueva debe excluirse de la misma, precisamente por la propia finalidad, objeto y naturaleza del recurso, como ya se ha expuesto en el anterior fundamento.

Tales objeciones formales no pueden aceptarse porque no es cierto el presupuesto del que se parte. Como ya se anticipa en la fundamentación del motivo que examinamos por la defensa autonómica, esta cuestión sí fue suscitada ya en la contestación a la demanda --folio 8 de dicho escrito-- precisamente como una cuestión subsidiaria respecto de la argumentación principal de la oposición a la pretensión, basada en la ausencia de antijuridicidad del daño. Y se suscitó precisamente dicha cuestión de la concurrencia en la producción del daño en los términos en que ya se había planteado en el procedimiento administrativo previo. Ese argumento se vinculaba a la cuantía de la reclamación del daño. Así pues, no puede rechazarse el motivo por tratarse de una cuestión nueva.

Bien es verdad que pese a lo anterior quedaría por despejar las dudas que se suscitan en referencia a si la omisión de toda referencia a ese debate en la sentencia, pese a haberse suscitado en el proceso, no habría necesitado de hacer valer esa deficiencia, que lo sería de la sentencia, por la vía casacional del "error in procedendo", del párrafo c) del artículo 88.1º de la Ley procesal , por cuanto la incidencia de esa omisión afectaría al principio de congruencia que se impone, entre otros, en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Sin embargo, no puede desconocerse que esa cuestión sobre la pretendida concurrencia en la producción del daño se aprovecha por la Administración en su estrategia procesal como un motivo para impugnar la cuantía indemnizatoria pretendida por la recurrente en la instancia, y en la medida que ese debate si se examina en la sentencia y determina de manera concreta dicha cuantía y las distintas partidas que la integran, sin que se vean afectadas por esa pretendida concurrencia de causas, que afecta a tales partidas, debe concluirse que conforme a una jurisprudencia reiterada de este Tribunal, siguiendo lo declarado por el Tribunal Constitucional, es admisible que los argumentos, que pueden afectar a la incongruencia cuando tienen sustantividad propia, se estiman rechazados implícitamente conforme a lo razonado en las misma sentencias, que es lo que sucede en el caso de autos. Se suma a ello que la falta de invocación de la mencionada vía casacional evidenciaría que el eventual vicio procesal no habría ocasionado indefensión, que precisamente está en la base de los mismos, conforme cabe concluir de la reiterada jurisprudencia que interpreta el mencionado artículo 88.1º.c).

Despejadas las objeciones formales que el motivo ofrece, debemos señalar que, en efecto y como se hace constar en la fundamentación del motivo, las licencias que le fueron concedidas a la perjudicada fueron impugnadas por un tercero en vía contencioso-administrativa, dando lugar al recurso de esa naturaleza ante el mismo Tribunal de instancia, seguido con el número 1156/1994 , proceso en el cual, a instancias de quien lo había promovido, el Tribunal declaro la suspensión " de la ejecutividad del acto impugnado" , medida cautelar que se adopta por auto de 11 de marzo de 1995 --obra a los folios 1014 y siguiente del expediente--, que fue notificado a la sociedad perjudicada, que había comparecido como codemandada en aquel recurso.

Pues bien, a la vista de esa decisión la propia sociedad perjudicada estaba obligada, por lo declarado por el Tribunal, a no ejecutar desde ese momento ni las obras que le autorizaba la licencia, porque el acto de concesión se había suspendido en su eficacia, ni a desarrollar una actividad para cuyo ejercicio la habilitaría la licencia que se le había concedido, porque se encontraba en esa misma situación. Es decir, la sociedad perjudicada estaba obligada a cesar en la construcción y, en su caso, a no ejercer la actividad para la que se le había dado las licencias.

Y ese cese, la eficacia del mencionado auto, no requería la actuación previa de la Administración concedente de las licencias, como se objeta de contrario en casación, porque era un mandato que se había ordenado en el proceso y por el Tribunal que de él conocía, que era el que estaba ya en condiciones de hacerlo y con eficacia inmediata para los afectados, entre ellos la perjudicada.

Pues bien, es lo cierto que la sociedad perjudicada no atendió ese deber legal y no solo continuó con la construcción de las instalaciones sino que, pese a la suspensión, procedió a iniciar el ejercicio de unas actividades para las que, desde el mencionado auto, no estaba habilitada. Y es indudable que esa actuación no puede dejarse al margen del perjuicio reclamado, porque si se hubiera atendido y cumplido a la decisión dada en el proceso, se habrían evitado los perjuicios, al menos, desde la mencionada fecha del auto de suspensión, porque si la perjudicada, pese a conocer la suspensión de la eficacia del acuerdo en que se concedía las licencias, continuo con la construcción de las instalaciones y, pese a dicha suspensión, inicio las actividades para las que no estaba autorizada, lo fue por su cuenta y riesgo y contraviniendo la orden que se le había dado, es decir, que no estaba autorizada para ello, por lo que no puede estimarse que permanezca ajena al perjuicio que dice se le había irrogado, porque esos perjuicios traen causa de una actuación por su parte, cuando menos, ilícita. Y esa paradoja de pretender sostener unos daños por una actuación administrativa que había sido anulada, pero que había de considerarse suspendida en su eficacia desde el mencionado auto de suspensión, encuentra reflejo en el artículo 35 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, que con toda lógica, excluye la concurrencia de ilicitud del daño en los supuestos en que existiera " dolo, culpa o negligencia grave imputable al perjudicado "; como cabe valorar la actuación de la perjudicada que pese a conocer la necesidad de suspender toda actividad y construcción que inicialmente se le había autorizado, continuó en su ejecución e inicio, contradiciendo la decisión dada por el Tribunal que conocía del proceso, actuación que más le situaba en la posición de causante del daño a los intereses públicos que como perjudicada por la actuación administrativa en que se funda la pretensión desde la mencionada orden de suspensión.

Es más, deberá concluirse que a la vista incluso de la misma iniciación del proceso, más aun desde la adopción de la medida cautelar, la mínima prudencia en la gestión de cualquier actividad empresarial habría debido llevar a la suspensión de acometer las importantes inversiones que constan se realizaron en los terrenos, al amparo de unas licencias que estaban cuestionadas en vía jurisdiccional y cuya incertidumbre se decantó por la peor forma para la empresa. Y así lo ha puesto de manifiesto la jurisprudencia de este Tribunal al interpretar la objeción al derecho de resarcimiento a quien se refiere el invocado artículo 35 del Texto de 2008, al interpretar los preceptos de similar contenido en los textos urbanísticos que le preceden (por todas, sentencia de 20 de enero de 2005, recurso de casación 4644/2001 ).

Y no es de recibo pretender ahora la defensa de la sociedad, al oponerse al motivo que examinamos, pretender excluir que no existió ninguno de los supuestos de esa imputación del daño a que se refiere el precepto, porque si la sociedad titular de las licencias conocía que debía suspender las obras y no iniciar la actividad, no puede pretender que no existiera una decisión voluntaria de contravenir dicha orden implícita de paralización, lo cual hace reprochable el daño pretendido desde la mencionada fecha a título de dolo o, en todo caso, por culpa o negligencia.

Los razonamientos expuestos obligan a la estimación del motivo segundo del recurso.

CUARTO

Nuevo pronunciamiento. Determinación de la cuantía del daño.-

La estimación del motivo segundo del presente recurso y la anulación de la sentencia de instancia, obliga a este Tribunal a dictar otra en sustitución, en los términos en que se hubiese planteado el debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 95.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Y en tal sentido hemos de partir de que todos los perjuicios que traigan causa del hecho de haber continuado la titular de las licencias ejecutando las obras e iniciado la actividad desde la notificación del auto de suspensión, en enero de 1995, deben quedar excluidos del derecho de resarcimiento reconocido, porque no son imputables a la actuación administrativa.

De otra parte, no se ha cuestionado en debida forma en vía de casación, la valoración de la prueba que se hace por el Tribunal de instancia en cuanto a las partidas que integran la indemnización y las cuantías que, a tenor de la prueba practicada, concluye la Sala de instancia.

De lo expuesto hemos de concluir que lo procedente es, en primer lugar, atender a los conceptos indemnizatorios que se aceptan en la sentencia; y, en segundo lugar, proceder a su corrección en función de la fecha en que se realizaron las concretas partidas que las integran, excluyendo aquellas que fueran de fecha posterior a la señalada. Y a esos solos efectos este Tribunal si puede proceder al examen del material probatorio obrante en el proceso. Pero en el bien entendido de que esa delimitación temporal no puede vincularse a las fechas de las facturas, como se pretende por la defensa autonómica, sino a la fecha de realización de los actos a que se refieren las mismas, siendo necesario comenzar por señalar que conforme a dicho criterio, es lo cierto que a la fecha de dictarse el auto de suspensión, prácticamente las obras estaban ya concluidas por lo que habiéndose rechazado ya en la instancia la importante reclamación pretendida con base a un inconcreto lucro cesante, la cantidad que procede fijar conforme a los criterios que hemos establecido no afectan de manera relevante a lo ya declarado por la Sala sentenciadora.

Conforme a lo antes señalado esta Sala, atendiendo a los razonamientos que se contienen en la sentencia de instancia sobre el resultado de la prueba practicada, debe concluir que la generalidad de las partidas acogidas en la sentencia han de confirmarse porque, excluido el lucro cesante que se hace en la sentencia, por otras razones, pero que ahora deberá ampararse en que nunca debieron ejercitarse las actividades amparadas por la licencia porque las obras concluyeron poco tiempo después de la fecha del auto de suspensión; es lo cierto que las obras estaban prácticamente concluidas a la fecha de la suspensión.

En efecto, es lo cierto que las partidas acogidas están vinculadas a gastos ocasionados en obras e instalaciones realizadas en fecha anteriores a dicho auto, por más que algunas facturas fueran expedidas algunos meses después de los mismos. Y así, las obras de urbanización se concluyeron el año 1994, como se concluye en el informe en que se funda la reclamación inicial; y otro tanto cabe concluir de la construcción de los edificios cuyo certificado de final de obras es de abril de 1995 (folio 44), pero referida a que en ese momento se extiende el documento de obras ya ejecutadas; al igual que respecto del alumbrado exterior, instalaciones de agua potable y riego por aspersión. Y por las razones expuestas deben aceptarse los gastos que ya se acogen por el Tribunal de instancia, realizados a notaria y registro, gestiones administrativas para concesión de licencias e intereses, demoras y comisiones bancarias que consta acreditados y son anteriores a la mencionada fecha de suspensión.

No obstante lo anterior y habida cuenta de que la recurrente nunca debió proceder a la apertura de la actividad, por conocer que a la conclusión de las obras las licencias estaban suspendidas en su eficacia, deben excluirse de la indemnización reconocida en la sentencia de instancia por indemnizaciones a personal, en la cantidad de 11.367,52 €, porque dicho personal debe estimarse vinculado a unas instalaciones que nunca debieron destinarse a la actividad a que habilitaba una licencia suspendida en sus efectos.

De lo expuesto ha de concluirse en que debe fijarse la indemnización que procede por los daños y perjuicios ocasionados en la cantidad de (962.964,48 - 11.367,52) 951.596,96 €.

QUINTO

Costas procesales.-

La estimación del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , que no procede hacer expresa condena de las costas del recurso; así como tampoco procede hacer imposición de las causadas en la instancia, al no estimarse íntegramente las pretensiones accionadas en la demanda, de conformidad con lo establecido en el mencionado precepto.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Primero.- Ha lugar al presente recurso de casación número 3333/2015, promovido por la GENERALIDAD DE CATALUÑA contra la sentencia 467/15, de 23 de junio, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso-administrativo 386/2011 . Segundo.- Casamos y anulamos la sentencia recurrida, que declaramos sin valor ni efecto alguno. Tercero.- En su lugar, debemos de estimar y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil "PONT ROMA, S.L.", en impugnación de la resolución del Departamento y Sostenibilidad de la Generalidad, de 28 de junio de 2012, por la que se desestimaba la reclamación de los daños y perjuicios que se le consideraban ocasionadas por dicha Administración autonómica, con ocasión de la anulación de las licencias de obras y actividades a que se refieren las actuaciones; acuerdo que anulamos por no estar plenamente ajustada al ordenamiento jurídico. Cuarto.- Se reconoce el derecho de la mencionada mercantil a la indemnización, por el concepto indicado, de la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS euros con NOVENTA Y SEIS céntimos (951.596,96 €), más los intereses de demora, a computar desde la fecha de 30 de marzo de 2010. Quinto.- No procede hacer expresa condena en cuanto a las costas de la instancia ni del recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Ines Huerta Garicano Cesar Tolosa Tribiño Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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