STS 717/2017, 26 de Abril de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución717/2017
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha26 Abril 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 26 de abril de 2017

Esta Sala ha visto los recursos de Casación interpuestos por el Ayuntamiento de Sant Vicenç de Montalt , representado por la Procuradora Dª. María Consuelo Rodríguez Chacón y asistido del Letrado D. Antoni Fajardo i Graupera, y por la Generalitat de Cataluña , representada y defendida por letrado de dicha Administración, registrado bajo el nº 1500/2016, contra la sentencia nº 74 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el 10 de febrero de 2016, en el recurso contencioso-administrativo nº 76/2012 , sobre urbanismo. No ha comparecido parte recurrida.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 76/2012 , seguido a instancia de D. Romeo , Dª Noelia y HOLSET, S.A., representados por el procurador de los tribunales Sr. Quemada Cuatrecasas y defendidos por la letrada Sra. Giró, contra la Generalitat de Cataluña representada y defendida por su letrado, siendo parte codemandada el Ayuntamiento de San Vicenç de Montalt representado por la procuradora Sra. Jorba Pámies y defendido por letrado, contra el acuerdo de la Comissió Territorial dŽUrbanisme de Barcelona de 12 de mayo de 2011, aprobando el Plan de Ordenación Urbanística Municipal de San Vicenç de Montalt, promovido y tramitado por el Ayuntamiento, incorporando de oficio determinadas prescriciones (DOGC,3-2- 12).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 10 de febrero de 2016 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de D. Romeo , Dª Noelia y "HOLSET, SA" contra el acuerdo de la Comissió Territorial dŽUrbanisme de Barcelona de 12 de mayo de 2011, aprobando definitivamente el Plan de Ordenación Urbanística Municipal de San Vicenç de Montalt, acuerdo e instrumento de planeamiento que declaramos NULOS DE PLENO DERECHO por falta del trámite de evaluación ambiental estratégica, DESESTIMANDO el recurso en todo lo demás. Sin costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la Procuradora Dª. Berta Jorga Pámies en nombre y representación del Ayuntamiento de Sant Vicenç de Montalt, se presentó ante la Sala a quo escrito preparando recurso de casación, y luego ante esta Sala Tercera presentó escrito de interposición la procuradora Dª Mª Consuelo Rodríguez Chacón el día 24 de mayo de 2016, en el que solicitó ". .. me tenga por personada y por formulado escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia número 74 del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya dictada el pasado 10 de febrero de 2016 y recaída en el recurso contencioso-administrativo 76/2012 y previos los trámites oportunos, lo estime, y en consecuencia revoque la sentencia, dictando otra por la que se declare la adecuación a derecho del POUM de Sant Vicenç de Montalt ".

Asimismo por el letrado de la Generalidad de Cataluña se presentó ante la Sala a quo escrito preparando recurso de casación contra la sentencia anteriormente mencionada, y luego ante esta Sala Tercera presentó escrito de interposición, en el que solicitó: "... tenga por interpuesto en tiempo y forma recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2016 por la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 76/2012 , y previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia por la que case dicha sentencia y resuelva anular la sentencia de instancia y acordar la desestimación del recurso interpuesto ".

CUARTO

El recurso de casación fué admitido por Providencia, de fecha 6 de septiembre de 2016, al tiempo, que fue acordado en dicha providencia, la remisión de actuaciones a la Sección Quinta .

Por Diligencia de ordenación de 29 de septiembre de 2016, y visto el estado en que se encontraban las actuaciones practicadas, se convalidaron las mismas; al tiempo que se acordó dar traslado de los escritos de interposición del recurso al letrado de la Generalidad de Cataluña y a la procuradora Sra. González Chacón, en nombre y representación, respectivamente, de la GENERALIDAD DE CATALUÑA y AYUNTAMIENTO DE SANT VICENÇ DE MONTALT, a fin de que formalizasen sus escritos de oposición en el plazo de treinta días.

Transcurrido el plazo concedido a los recurridos para formular oposición sin que lo hubieran verificado, se les tuvo por caducado de dicho trámite, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, todo ello, en virtud de resolución dictada el 24 de noviembre de 2016.

QUINTO

Por Providencia de 23 de enero de 2017 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 19 de abril del mismo año, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación nº 1500/2016 la sentencia dictada el 10 de febrero de 2016 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , por virtud de la cual se estimó en parte el recurso interpuesto por D. Romeo , Dª Noelia y la entidad "HOLSET SA" contra el acuerdo de 12 de mayo de 2011, por el que se aprueba definitivamente el Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Sant Vicenç de Montalt, por falta del trámite de evaluación ambiental estratégica, desestimando el recurso en todo lo demás.

Interesa ante todo señalar que la sentencia recurrida efectúa, en su fundamento jurídico tercero, una consideración previa, consistente en que la misma se ciñe al referido acuerdo de la Comisión de Urbanismo de la Generalidad de Cataluña de 12 de mayo de 2011," y en ningún caso a la redacción resultante de su posterior acuerdo de 5 de septiembre de 2012, que ni constituye el objeto de este recurso ni el mismo se ha ampliado a ella. Ello sin perjuicio de la incidencia de las declaraciones que aquí se efectúen respecto del primer acuerdo sobre este segundo ".

SEGUNDO

Contra esa sentencia ha interpuesto recurso de casación tanto la Generalidad de Cataluña como el Ayuntamiento de San Vicenç de Montalt.

En el recurso de casación formulado por la Generalidad de Cataluña se formulan cuatro motivos de casación, todos ellos al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de ésta Jurisdicción , esto es, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales produciéndose indefensión.

  1. - Infracción de los artículos 33 y 67.1 de la Ley de ésta Jurisdicción por incurrir la sentencia en incongruencia en cuanto decide el debate en base a cuestión no planteada.

  2. - Infracción de los artículos 33 y 67.1 de la Ley de ésta Jurisdicción y 24.1 de la Constitución por incurrir la sentencia en incongruencia en cuanto decide el debate en base a cuestión no planteada, y sobre la que no se pudieron pronunciar los codemandados toda vez que el Tribunal no la sometió a las partes, ex artículo 33.2 de la Ley de esta Jurisdicción .

  3. - Infracción de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 9.3 y 120 de la Constitución por falta de motivación de la sentencia ya que no explicita por qué se considera insuficiente la documentación medioambiental incorporada al planeamiento impugnado, y

  4. - Infracción de los artículos 319 y 317 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 1218 del Código Civil , y 9.3 y 24 de la Constitución , pues la sentencia no hace una valoración de todo el expediente administrativo conforme al valor probatorio de los documentos públicos.

    Por su parte, el Ayuntamiento de San Vicenç de Montalt aduce tres motivos de impugnación, los dos primeros, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción y el tercero, al del apartado c) del mismo precepto:

  5. - Vulneración de la disposición transitoria primera de la Ley 9/2006, de 28 de abril , sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiento.

  6. - vulneración de la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo, y

  7. - Infracción de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 9.3 y 120 de la Constitución por falta de motivación de la sentencia, ya que no explica por qué se considera insuficiente la documentación medioambiental incorporada al planeamiento impugnado.

TERCERO

En el primer motivo de casación de la Generalidad de Cataluña se denuncia que la sentencia recurrida incurre en el vicio de incongruencia, ya que decide la nulidad del Plan objeto de impugnación en base a cuestiones y fundamentos no esgrimidos por la actora.

En este sentido alega que en el fundamento de derecho noveno de la sentencia se argumenta que se estima y se declara nulo el Plan cuestionado porque la documentación ambiental es insuficiente, siendo así que en ningún momento se adujo en la demanda que la documentación ambiental fuera insuficiente porque no daba cumplimiento a la Directiva 2001/42/CE, y que era necesaria la tramitación de una Evaluación Ambiental Estratégica, razón por la que nada adujo en su escrito de contestación a la demanda.

Es suficiente para rechazar el motivo la mera lectura del fundamento VI de la demanda, en el que si bien es cierto que critica el trámite de evaluación medioambiental seguido al efecto, por no haberse ajustado al procedimiento establecido en la disposición transitoria 6ª del Decreto Legislativo 1/2015 , también señala expresamente que "cuando se redactó el informe ambiental del POUM de autos, ya se había producido la transposición de la Directiva 2001/42 a nuestro ordenamiento jurídico -pues se había aprobado la Ley estatal 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de determinados planes y programas en el medio ambiente y también la Ley Catalana 6/2009, de 28 de abril, de evaluación ambiental de planes y programas-".

La cuestión, pues, si estaba planteada en la instancia -como por otra parte admite expresamente el propio Ayuntamiento de San Vicenç de Montalt, recurrente también en casación, en la formulación de sus motivos- por lo que ningún obstáculo procesal existía para que la Sala de instancia se pronunciara sobre la misma.

La desestimación de este motivo comporta también la del motivo segundo de la Generalidad, por cuanto el mismo parte de la estimación de aquel.

CUARTO

Los motivos tercero y cuarto de la Generalidad de Cataluña, y tercero del Ayuntamiento recurrente pueden examinarse conjuntamente ya que en ellos se denuncia, en definitiva, la falta de motivación de la sentencia, al no explicar por qué se considera insuficiente la documentación medioambiental incorporada al Plan objeto de impugnación, ni hacer valoración del expediente administrativo conforme al valor probatorio de los documentos públicos.

Prescindiendo incluso de la contradicción en que incurren las Administraciones recurrentes al amparar sus motivos en distintos apartados del artículo 88.1 de la Ley de ésta Jurisdicción , es lo cierto que la sentencia impugnada explica suficientemente las razones por las que no toma en consideración la documentación medioambiental obrante en las actuaciones administrativas.

Interesa ante todo recordar que en el presenta caso la tramitación del Plan litigioso se prolongó durante casi nueve años ya, que las aprobaciones inicial y provisional tuvieron lugar el 25 de julio de 2002 y el 25 de abril de 2003, respectivamente, y la definitiva no se produjo hasta el 12 de mayo de 2011.

En el fundamento de derecho noveno de la sentencia se describe la evolución de la evaluación ambiental estratégica a partir de la Directiva 85/337/CE, de 22 de junio y, sobre todo, de la Directiva 2001/42, de 27 de junio, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, que supuso un cambio significativo con relación a la situación anterior.

Esta última Directiva, que impone a los planes urbanísticos la obligación de integrar desde un principio en la ordenación los aspectos medioambientales y analizar las diferentes alternativas de utilización del espacio, fue objeto de transposición al ordenamiento estatal español mediante la Ley 9/2006, de 28 de abril, cuya disposición transitoria primera dispuso que la obligación del proceso de evaluación ambiental que en la misma se contempla se aplicara a (1) a los planes y programas cuyo primer acto preparatorio formal sea posterior al 21 de julio de 2014 y (2) los planes y programas cuyo primer acto preparatorio formal sea anterior al 21 de julio de 2004 y cuya aprobación definitiva se produzca con posterioridad al 21 de julio de 2016, " salvo que la Administración Pública competente decida, caso por caso y de forma motivada, que ello es inviable ".

Sin embargo el legislador catalán se anticipó al estatal estableciendo con carácter provisional, mientras no se efectúe por este la transposición de la tan citada Directiva 2001/42/CE, un singular mecanismo de evaluación ambiental estratégica en virtud de las leyes 2/2002, de 14 de marzo, y 10/2006, de 24 de diciembre, sustituidas por el Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de junio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, que ha sido el segundo de este caso, pese a que en el momento de la aprobación del Plan objeto de impugnación ya estaba en vigor la citada Ley estatal básica 9/2006, e incluso la ley autonómica 6/2009, de 28 de abril, que finalmente adapta la normativa catalana a aquella Ley.

Pues bien, en el referido fundamento de derecho noveno, la Sala de instancia examina el régimen de evaluación ambiental establecido tanto en la disposición transitoria décima de la Ley 10/2004, de 21 de diciembre , de reforma de la Ley 2/2007, como en la disposición transitoria sexta del Decreto Legislativo 1/2008, de 26 de julio , aprobando el Texto refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, y le compara con las actuaciones previstas en el procedimiento de evaluación ambiental instaurado en el artículo 7 de la citada Ley 9/2006 , para llegar a la conclusión de la absoluta insuficiencia de aquel procedimiento.

En efecto, el referido artículo 7 de la Ley estatal básica 9/2006 establece un proceso de evaluación ambiental, que debe constar de las siguientes actuaciones: a) la elaboración de un informe de sostenibilidad ambiental, b) la celebración de consultas, c) la elaboración de la memoria ambiental, d) la consideración del informe de sostenibilidad ambiental del resultado de las consultas y de la memoria ambiental en la toma de decisiones, y e) la publicidad de la información sobre la aprobación del plan o programa.

Como quiera que este procedimiento era el exigible, de conformidad con la citada disposición transitoria primera, y no se corresponde con el informe ambiental seguido en el presente caso, ninguna objeción puede ponerse a la conclusión que la sentencia impugnada alcanza en el fundamento noveno, en el sentido de considerar insuficiente la documentación medioambiental incorporada al plan, determinante de nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 62 e) de la ley de Procedimiento Administrativo , al haberse omitido un trámite esencial del mismo, cual es el de la evaluación ambiental estratégica.

QUINTO

En el primer motivo de casación del Ayuntamiento recurrente se aduce que no se ha producido vulneración de la Disposición transitoria primera de la Ley 9/2006, de 28 de abril , ya que al haber sido aprobado el Plan litigioso con posterioridad al 21 de julio de 2006, le es de aplicación la excepción " salvo que la Administración pública competente decida, caso por caso y de forma motivada que ello es inviable ".

En este sentido se aduce que "como consta en autos y menciona la propia sentencia el POUM contaba con todos y cada uno de los informes de la Administración competente, entre ellos, también el del Departament de Medi Ambient".

Conviene ante todo señalar que la sentencia de instancia no dice en ningún momento que la Administración se haya pronunciado de forma motivada sobre la inviabilidad del proceso de evaluación ambiental estratégica. En todo caso no está de más recordar que como señalamos en nuestra sentencia de 3 de febrero de 2015 -recurso de casación 35/2013 - si bien en nuestras sentencias de 21 de noviembre y 14 de diciembre de 2014 hemos admitido que el término inviable , utilizado por el apartado 2 de la citada disposición transitoria primera, no debe ser interpretado en su genuina significación de imposible , ya que, de ser así carecería de sentido la excepción contenida en dicha norma, también hemos declarado en esas mismas sentencias que el precepto exige una singular motivación, que no se cumple con la simple invocación del tiempo transcurrido en la tramitación del Plan, pues si tal circunstancia temporal justificase por sí misma la inviabilidad de someter el instrumento general de ordenación a evaluación de impacto ambiental, así se hubiera establecido en la norma.

SEXTO

En el segundo motivo de casación, el Ayuntamiento recurrente aduce vulneración de la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo. Cita en tal sentido las sentencias de 29 de octubre de 2013 -recurso de casación 2749/2010 - 11 de octubre de 2012 -recurso de casación 5552/2010 - y 5 de diciembre de 2012 -recurso de casación 2460/2010 , referidas a la aprobación de los Planes Generales Municipales de Galdar, Arrecife y Tias, respectivamente.

Ninguna de las tres citadas sentencias sirven a los efectos pretendidos, al estar referidas a supuestos del apartado primero de la Disposición Transitoria primera de la Ley 9/2006 , esto es, a supuestos en que el primer acto preparatorio formal, entendiendo por tal el previsto en el apartado 3 de dicha disposición, sea anterior al 21 de julio de 2004, mientras que el supuesto de autos es, como hemos visto, el contemplado en el apartado 2, es decir, el de planes cuyo primer acto preparatorio formal sea anterior al 21 de julio de 2004 y cuya aprobación definitiva se produzca con posterioridad al 21 de julio en 2006, salvo que, la Administración pública competente decida caso por caso y de forma motivada, que ello es inviable, lo que, como también hemos visto, no ha tenido lugar.

SÉPTIMO

La desestimación de todos los motivos de casación comporta la declaración de no haber lugar a los recursos de casación interpuesto por la Generalidad de Cataluña y el Ayuntamiento de San Vicenç de Montalt, con imposición a ambas Administraciones de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de ésta Jurisdicción .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : 1º.- No haber lugar a los recursos de casación interpuestos por la Generalidad de Cataluña y el Ayuntamiento de Sant Vicenç de Montalt contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 10 de febrero de 2016, dictada en el recurso 76/2012 . 2º.- Condenar a las recurridas en las costas del presente recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Ines Huerta Garicano Cesar Tolosa Tribiño Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

5 sentencias
  • STSJ Galicia 97/2019, 15 de Febrero de 2019
    • España
    • 15 Febrero 2019
    ...y en contra del parecer de la Sala sentenciadora y de las Administraciones urbanísticas demandadas y ahora recurridas"... ...La STS de 26 de abril de 2017, anula también un plan general por falta de sometimiento a la evaluación ambiental Este intento de contención de los efectos del motivo ......
  • STSJ Galicia 239/2018, 31 de Mayo de 2018
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo
    • 31 Mayo 2018
    ...y del Procedimiento Administrativo Común, 68.1 b ), 70.2, 71.1 y 72.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ". La STS de 26 de abril de 2017, anula también un plan general por falta de sometimiento a la evaluación ambiental En el supuesto aquí analizado, el motivo de la an......
  • STS 1376/2020, 21 de Octubre de 2020
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 21 Octubre 2020
    ...con la reproducción de la STS de 10 de noviembre de 2015 (RC 1658/2014, en relación con el PGOU de Vigo), citando también la STS de 26 de abril de 2017, y concluyendo en los siguientes "En el supuesto aquí analizado, el motivo de la anulación de los planes es el mismo que en el presente rec......
  • STSJ Cataluña 4060/2022, 8 de Julio de 2022
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
    • 8 Julio 2022
    ...de las Policías Locales de Cataluña y la jurisprudencia que los desarrolla. Alega que la doctrina establecida en la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2017 que ha aplicado la resolución de instancia sería correcta si realmente se encontrara en la situación administrativa de se......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Derecho civil:
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 789, Enero 2022
    • 1 Enero 2022
    ...frente a los inversores que un día concedieron crédito al concursado que finalmente se vio desatendido. JURISPRUDENCIA CITADA • STS de 26 de abril de 2017. • STS de 18 de enero de 2017. • STS de 26 de octubre de 2016. • STS de 12 de mayo de 2016. • STS de 17 de marzo de 2015. • STS de 10 de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR