STS 720/2017, 27 de Abril de 2017

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2017:1716
Número de Recurso3283/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución720/2017
Fecha de Resolución27 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 27 de abril de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 3283/15, interpuesto por "FUENTE NUEVA, S.A." , representada por el Procurador D. Miguel-Ángel del Álamo García, y con la asistencia letrada de D. Vicente Laso Baeza , contra la Sentencia nº 794, dictada -30 de junio de 2015- por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en los P.O. acumulados nº 1060/11 y 260/12, deducidos contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 29 de septiembre de 2011 (confirmado en reposición por Resolución de 24 de noviembre), por el que se fija el justiprecio de retasación de la finca nº 130, expropiada para la ejecución del Proyecto Autovía de Circunvalación M-50, Tramo N-II A N-I. Clave T-8-M-9004-B, T.M. San Sebastián de los Reyes. Ha sido parte recurrida "HENARSA" (beneficiaria), representada por la Procuradora Dña. Gloria Messa Teichman, y la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia recurrida, aplicando el criterio sostenido en su sentencia nº 438/15, de 1 de abril, desestima el recurso 1.060/11, deducido por la mercantil expropiada y estima parcialmente el de la beneficiaria (P.O. 260/12), en el sentido de fijar como justiprecio de retasación el establecido originariamente (en sentencia de la misma Sección Cuarta de la Sala de Madrid nº 40.124, de 26 de abril de 2010 -149.450 €- en la que se valoró el suelo como urbanizable, en aplicación de la doctrina de los sistemas generales, por el método objetivo), que opera como mínimo garantizado y que es superior al que se alcanzaría de valorar el suelo con arreglo al método de capitalización de rentas reales o potenciales, establecido en el art. 22 de la Ley 8/07 .

Rechaza la posibilidad de aplicar, desde la entrada en vigor de la referida Ley, esa doctrina conforme a la cual se valoraban como suelo urbanizable los suelos no urbanizables adscritos a sistemas generales que "crearan ciudad", motivando pormenorizadamente las razones de su cambio de criterio que ha sido corroborado categóricamente en sentencia de la Sección Sexta de este T.S. de 17 de noviembre de 2014 (casación para unificación de doctrina 1033/13 ).

SEGUNDO .- La expropiada preparó recurso de casación contra la precitada Sentencia ante la expresada Sección Cuarta de la Sala de Madrid, que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo y elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el 2 de diciembre de 2015.

TERCERO .- Personados los recurrentes, formalizaron escrito de interposición fundado en el art. 88 LJCA , apartados:

c): "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte".

d):" Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate" .

Y, articulado en cinco motivos: Primero (88.1.c)), vulneración de los arts. 216 y 218 de la LECivil , así como los arts. 24 y 120 de la Constitución y 248 de la LOPJ ; Segundo (como los restantes, al amparo del art. 88.1.d), por infracción vulneración de la Disposición Transitoria Tercera y del art. 12 del TRLS 2008, así como del art. 14 de la Constitución y 5 , 18 , 27 y 29 de la Ley 6/98 ; Tercero, vulneración del art. 36 LEF y su jurisprudencia; Cuarto, infracción del art. 58 de la LEF , 33 de la Constitución y 1 del Protocolo Adicional Primero al Convenio Europeo de los Derechos del hombre y ciudadano, así como la jurisprudencia que cita; Quinto, infracción de la jurisprudencia que cita.

CUARTO .- Admitido a trámite, se emplazó a las partes recurridas y personadas, que presentaron sendos escritos de oposición.

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 25 de abril de 2017, teniendo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El presente recurso de casación es idéntico al 2132/15, interpuesto por la misma dirección técnica, y desestimado en recientísima sentencia nº 161/2017, de 3 de febrero , que recoge el consolidado y unánime criterio plasmado en todas las sentencias en las que hemos abordado esta cuestión, y, singularmente, en lo que a este recurso interesa, las dictadas en relación a expedientes de retasación (iniciados después de la entrada en vigor de la Ley 8/07) de fincas expropiadas, como la aquí concernida, para la ejecución de la autovía de circunvalación M-50, de las que cabe citar, aparte de la ya citada, las siguientes: de 17 de noviembre de 2014 (casación 1033/13); 29 de mayo y 20 de noviembre de 2015 y nº 882/16 (casaciones 1679/13, 1463, 1872 y 3991/14 ); de 23 de diciembre de 2015, nº 5, 7, 15, 719, 721, 1927 y 1929/2016 (casaciones para unificación de doctrina 617, 619, 524, 1452, 620, 1289, 1010, 1377 y 1973/15), y nº 1616/16, de 4 de julio de 2016 (casación 900/15).

En todas ellas hemos dicho que la doctrina de los sistemas generales destinados a crear ciudad -con la consecuencia de la valoración del suelo no urbanizable como urbanizable- ya no tiene cabida, desde la entrada en vigor de la Ley 8/2007, luego es clara la improsperabilidad de la pretensión casacional de la recurrente, al reiterar una cuestión definitivamente resuelta.

No obstante ello, daremos respuesta a los cinco motivos, reiterando lo ya dicho en relación a los mismos en nuestras precitada sentencia nº 161/17, de 3 de febrero (casación 2132/15 ) con referencia al justiprecio de retasación de la finca nº 104 del mismo proyecto expropiatorio y situada en igual término municipal que la aquí concernida, y, como en ella decíamos (FD Primero), para la resolución de los motivos del recurso, es necesario partir de las siguientes consideraciones: A) En primer lugar, ha de tenerse en cuenta la fecha de solicitud de la retasación: 18 de junio de 2010; B) La naturaleza de la retasación; y C) La doctrina más que reiterada de esta Sala, según la cual, bajo la vigencia de la Ley 8/2007 y el Texto Refundido de la Ley 2/2008, aplicable al caso de autos, no resulta ya de aplicación la doctrina de los sistemas generales, siendo irrelevante para la valoración del suelo su clasificación urbanística, pues para la valoración únicamente ha de tenerse en cuenta su situación fáctica, según el art. 12 del TRLS 2/2008, ya como suelo rural, ya como suelo urbanizado.

Respecto a la naturaleza de la retasación , es más que reiterada la doctrina jurisprudencial al respecto. Por todas cabe citar la sentencia de 20 de noviembre de 2015 (casación 1872/2014 ) en la que recordábamos que «Es doctrina reiterada de esta Sala, recogida en sentencias de 17 de noviembre de 2014 (Rec.1033/2013 ), 23 de abril de 2003 ( 11509/1998 ), 5 de diciembre de 2011 (recurso 4333/2008 ), 15 de febrero de 2012 (recurso 6458/2008 ), 20 de junio de 2012 (recurso 3238/2009 ), 12 de marzo de 2013 ( 2715/2010 ) y 14 de marzo de 2014 , entre otras, que la retasación no es una mera actualización del justiprecio, ni es una adaptación o reajuste de los datos entonces tenidos en cuenta a la coyuntura económica actual, sino que la retasación consiste en la fijación de un nuevo justiprecio, mediante una nueva valoración del bien expropiado, con arreglo a los rasgos jurídicos del mismo (aprovechaminento, clasificación), en el momento en que dicha retasación es solicitada, siendo las únicas características originarias del bien expropiado que deben seguir considerándose a efectos de la retasación las puramente físicas, ya que como consecuencia de la realización del proyecto que justificó la expropiación es posible que dichas características físicas (estado de los terrenos, etc) hayan variado, y tomar en consideración esas nuevas características físicas conculcaría la prohibición impuesta por el artículo 36 LEF de incluir en el justiprecio las plusvalías -o minusvalías- que sean consecuencia directa del proyecto de obras que da lugar a la expropiación».

La fecha a que ha de referirse la nueva valoración es la de la solicitud de retasación, en este caso, 18 de junio de 2010, fecha en la que había entrado ya en vigor (27 de junio de 2008) el Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/08, de 20 de junio (cuya Disposición Derogatoria Única derogaba la Ley 8/07, de 28 de mayo, del Suelo, y el Texto Refundido 1/92).

Su art. 21.1.b) establece que dicho Texto Refundido será de aplicación, por lo que aquí interesa, para la fijación del justiprecio. Su art. 22.2 dispone textualmente: «El suelo se tasará en la forma establecida en los artículos siguientes, según su situación y con independencia de la causa de la valoración y el instrumento legal que la motive.

Este criterio será también de aplicación a los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, tanto si estuvieran previstos por la ordenación territorial y urbanística como si fueran de nueva creación, cuya valoración se determinará según la situación básica de los terrenos en que se sitúan o por los que discurren de conformidad con lo dispuesto en esta Ley» .

En la Exposición de Motivos, y en relación al nuevo criterio de valoración (introducido por la Ley 8/07), se dice: «Con independencia de las ventajas que pueda tener la técnica de la clasificación y categorización del suelo por el planeamiento, lo cierto es que es una técnica urbanística, por lo que no le corresponde a este legislador juzgar su oportunidad. Además, no es necesaria para fijar los criterios legales de valoración del suelo. Más aún, desde esta concreta perspectiva, que compete plenamente al legislador estatal, la clasificación ha contribuido históricamente a la inflación de los valores del suelo, incorporando expectativas de revalorización mucho antes de que se realizaran las operaciones necesarias para materializar las determinaciones urbanísticas de los poderes públicos y, por ende, ha fomentado también las prácticas especulativas, contra las que debemos luchar por imperativo constitucional».

Se atiende, por tanto, a la situación fáctica o real del terreno en el momento de su valoración, distinguiendo -artículo 12- dos situaciones básicas: suelo rural o suelo urbanizado.

La situación de suelo rural no solo se aplica a los terrenos que tradicionalmente se habían considerado como tales, por estar excluidos del proceso de transformación urbanística o por la protección de sus valores ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales entre otros, sino también (art. 12.b) al "suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se refiere el apartado siguiente" .

Por el contrario, solo puede valorarse como suelo urbanizado el que se integra de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población, contando «con todas las dotaciones y servicios requeridos por la legislación urbanística o puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento» . No se alcanza, pues, la consideración de suelo urbanizado hasta que se haya concluido el proceso de urbanización.

Este cambio -dice nuestra Sentencia de 16 de octubre de 2015 (casación 245/14 )- «también afecta a los suelos que se destinen o por los que vayan a discurrir infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, como es el caso que nos ocupa, pues también en estos casos se atenderá a lo que la norma denomina ‹situación básica de los terrenos›. Y así lo dispone expresamente el art. 12.2 en su apartado segundo......... Tales previsiones normativas no permiten tomar en consideración las características de la infraestructura que justifica la expropiación ni su influencia en el desarrollo posterior de la ciudad, para atender únicamente a la situación fáctica de los servicios urbanísticos con los que cuenta la finca expropiada en el momento de su valoración, por lo que no resulta posible aplicar la jurisprudencia de sistemas generales ........., dado que ya no es posible valorar el suelo rural como si estuviera "de facto" urbanizado y contase con todos los servicios urbanísticos necesarios, por el hecho de que transcurra una infraestructura supramunicipal, con independencia de sus características y su integración en el planeamiento municipal».

Por último, el justiprecio mínimo garantizado en retasación es el justiprecio inicial (en este caso fijado por la sentencia de la Sección de Apoyo a la Sección Cuarta de la Sala de Madrid nº 40.038, de 22 de marzo de 2010 , en 448.350 €), más los intereses devengados por esa cantidad hasta el momento de solicitud de la retasación (18 de junio de 2010), tal como se declara en STC de 22 de mayo de 2015 (casación 776/13).

SEGUNDO .- Entrando ya en el examen de los concretos motivos, el PRIMERO (88.1.c)), se deduce por vulneración de los arts. 216 y 218 de la LECivil , así como los arts. 24 y 120 de la Constitución y 248 de la LOPJ por entender que se ha infringido el principio de cosa juzgada ( art. 222 LEC ) desde el momento en que la sentencia nº 40.124, de 26 de abril de 2010, dictada por la misma Sección Cuarta de la Sala de Madrid (Rº acumulados 284 y 336/05 ), con estimación parcial del interpuesto por la expropiada, elevó el justiprecio a 149.450 €, con los intereses legales, valoró el suelo como sistema general de comunicaciones (asimilando ese suelo no urbanizable a urbanizable programado), no cabe ya en retasación cuestionar la naturaleza del suelo retasado.

En primer lugar, la eventual infracción de la cosa juzgada -que no es un vicio "in procedendo"- solo puede articularse por la vía del apartado d) del art. 88.1 LJCA , algo que aquí no acontece.

En segundo lugar, como acabamos de precisar en el Fundamento anterior, la retasación no es una mera actualización del justiprecio originario, sino «la fijación de un nuevo justiprecio, mediante una nueva valoración del bien expropiado, con arreglo a los rasgos jurídicos del mismo (aprovechamiento, clasificación), en el momento en que dicha retasación es solicitada, siendo las únicas características originarias del bien expropiado que deben seguir considerándose a efectos de la retasación las puramente físicas , ya que como consecuencia de la realización del proyecto que justificó la expropiación es posible que dichas características físicas (estado de los terrenos, etc) hayan variado, y tomar en consideración esas nuevas características físicas conculcaría la prohibición impuesta por el artículo 36 LEF de incluir en el justiprecio las plusvalías -o minusvalías- que sean consecuencia directa del proyecto de obras que da lugar a la expropiación», y, siendo las condiciones físicas del terreno en el momento de la primitiva valoración (aunque a efectos de valoración y en aplicación de la doctrina jurisprudencial de los sistemas generales, formulada bajo la vigencia de la Ley 6/98, se tasase como suelo urbanizable) las de suelo en situación de rural, contemplado en el TRLS 2008, normativa vigente en la fecha en la que se solicitó la retasación, con arreglo a la cual ha de fijarse el justiprecio de retasación, es claro que la sentencia no solo no incurre en motivación errónea, sino que es estricta aplicación de nuestra consolidada jurisprudencia en la materia.

Este primer motivo ha de ser desestimado.

TERCERO .- El SEGUNDO MOTIVO (88.1.d), como los restantes) y el TERCERO, por su conexión serán analizados conjuntamente. El SEGUNDO denuncia vulneración de la Disposición Transitoria Tercera y del art. 12 del TRLS 2008, así como del art. 14 CE y 5 , 18 , 27 y 29 de la Ley 6/98 , al entender que resultaría aplicable la doctrina de los sistemas generales que crean ciudad, que fue la tenida en cuenta en el momento de la expropiación, por lo que hacer una interpretación que impida la consideración del suelo como urbanizable, por aplicación de la Disposición Transitoria Tercera del RDL 2/2008 , vulneraría el principio de igualdad proclamado en la CE, y, el TERCERO, que considera que se infringe el art. 36 LEF -con una indebida interpretación de la referida Transitoria- al pasar a valorar como rústico un suelo que, en sentencia firme, se valoró como urbanizable.

La Transitoria Tercera.2 prevé la valoración, conforme a las reglas de la Ley 6/98, de los terrenos que, a la entrada en vigor de la Ley 8/2007, cumplan el siguiente requisito o exigencia: «que formen parte del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo» , e, interpretando el precepto, hemos dicho reiteradamente (extinta Sección Sexta de esta Sala Tercera) -sentencias, entre otras, de 17 de noviembre de 2014 (casación 1033/13 ), de 5 y 9 de diciembre de 2014 (casaciones 1343 y 1952/12), de 8 de junio , 20 de julio y 23 de octubre de 2015 (casaciones 1215 y 2734/13 y 871/14 ), o, la más reciente, nº 1328/2016, de 7 de junio ( casación 112/15 )-, que la Disposición Transitoria Tercera, apartado segundo, del RD Legislativo 2/2008 «se está refiriendo de forma terminante a los terrenos que tuvieran la clasificación de suelo urbanizable delimitado, formalmente reconocida por el planeamiento el 1 de julio de 2007, que fue la fecha de entrada en vigor de la Ley 8/2007, y no a terrenos que hubieran debido tener tal clasificación» , y el suelo de la finca expropiada no estaba clasificado formalmente como urbanizable delimitado o sectorizado, es decir con Plan de desarrollo aprobado, por lo que no cabe su aplicación, ni, por tanto se ha infringido el precepto.

Como hemos dicho reiteradamente, son las condiciones físicas primigenias del suelo las que han de tomarse en consideración para fijar el justiprecio de retasación, y, como acabamos de decir, éstas (al margen de cómo se valorase el suelo inicialmente) eran las de suelo en situación de rústico conforme a la vigente normativa de 2008.

Ambos motivos han de ser desestimados.

CUARTO .- El CUARTO y QUINTO MOTIVOS, son reiteración, desde otra perspectiva, de la pretensión de los recurrentes de que se retase el suelo aplicando la doctrina de los sistemas generales.

El CUARTO plantea la vulneración del art. 58 de la LEF , 33 de la Constitución y 1 del Protocolo Adicional Primero al Convenio Europeo de los Derechos del hombre y ciudadano, así como la jurisprudencia que cita, tanto de este Tribunal como del TEDH, al ser el derecho a la retasación, una parte del contenido del derecho de propiedad sin que nadie pueda ser privado de tal derecho, sin la correspondiente indemnización, lo que implica también que las valoraciones actualizadas que se hagan en los supuestos de retraso en el pago, no pueden ser ajenas a la evolución de los precios, por cuanto el retraso en el pago agrava efectivamente la pérdida económica sufrida por el expropiado, y el QUINTO, denuncia infracción de la jurisprudencia que cita (toda anterior a la entrada en vigor de la Ley del Suelo 8/07) sobre sistemas generales y principio de equidistribución de cargas.

Estos dos motivos ya están, en definitiva, contestados en los precedentes Fundamentos de Derecho, dado el argumentario circular del recurso. No obstante ello, reproduciremos el FD Quinto de nuestra sentencia 1.616/16 , que los abordó específicamente y en el que decíamos: «Nuevamente hemos de reiterar la naturaleza de la retasación, a la que se refiere el art. 58 de la LEF y los criterios inspiradores a efectos de fijación de justiprecio del RDL 2/2008, que exigen atender exclusivamente a la situación fáctica del suelo, con independencia de su clasificación y con la total improcedencia de la aplicación de la doctrina de los sistemas generales destinados a crear ciudad, por lo que en esta nueva valoración que es la retasación, en ningún caso podría hablarse ya de suelo urbanizable.

Por lo demás, vista la fecha de solicitud de retasación y toda vez que la inicial clasificación del suelo como no urbanizable, excluyen cualquier posible aplicación de la Ley 6/98, al no ser aplicable la Disposición Transitoria Tercera , apartado 2º de la Ley 8/2007 , debemos concluir que la Sala de instancia acierta al acudir a los criterios de valoración legalmente procedentes según el RDL 2/2008, valorando el suelo como rural, situación fáctica que no ha sido desvirtuada.

Y al hacerlo así, es respetuosa con el art. 33 de la Constitución , art. 1 del protocolo Adicional primero del Convenio Europeo de los Derechos del Hombre y el Ciudadano y las libertades fundamentales, así como jurisprudencia que cita y desarrolla estas normas, pues hasta la saciedad ha dicho esta Sala que las mismas se respetan, cuando en supuestos de expropiación, se fija el justiprecio procedente, según la normativa aplicable y eso es lo que ocurre en el caso de autos , por lo que ambos motivos han de ser desestimados», criterio en el que nos ratificamos .

QUINTO .- Con arreglo a todo cuanto ha sido expuesto, se desestima el recurso y, conforme al art. 139.2.3 LJCA procede condenar en costas a la mercantil recurrente, cuyo límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, queda fijado, ponderadamente, en 3.000 € (más IVA), en favor de la Abogacía del Estado y de la mercantil "AUTOPISTA DEL HENARES, S.A., CONCESIONARIA DEL ESTADO, SOCIEDAD UNIPERSONAL (HENARSA), beneficiaria de la expropiación, que, personada, presentó escrito de oposición.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido declarar que: NO HA LUGAR al recurso de casación número 3283/15, interpuesto por "FUENTE NUEVA, S.A.", representada por el Procurador D. Miguel-Ángel del Álamo García, y con la asistencia letrada de D. Vicente Laso Baeza , contra la Sentencia nº 794, dictada -30 de junio de 2015- por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en los P.O. acumulados nº 1060/11 y 260/12, deducidos contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 29 de septiembre de 2011 (confirmado en reposición por Resolución de 24 de noviembre), por el que se fija el justiprecio de retasación de la finca nº 130, expropiada para la ejecución del Proyecto Autovía de Circunvalación M-50, Tramo N- II A N-I. Clave T-8-M-9004-B, T.M. San Sebastián de los Reyes . Con condena en costas a los recurrentes en los términos establecidos en precedente F.D. Quinto.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Rafael Fernandez Valverde D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª Ines Huerta Garicano D. César Tolosa Tribiño D. Mariano de Oro-Pulido López PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

7 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 76/2022, 24 de Febrero de 2022
    • España
    • February 24, 2022
    ...con algunas modificaciones en lo que respecta al Ministerio Fiscal, tenemos que es doctrina inveterada la que recoge ad exemplum, la STS STS núm. 720/17. Nos indica que ›Como hemos dicho en SSTS 1278/2009 de 23 diciembre, 37/2013 de 30 enero , 304/2014 de 16 abril , entre las garantías que ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 345/2022, 6 de Octubre de 2022
    • España
    • October 6, 2022
    ...modificarse los hechos siempre que no afecte al principio acusatorio en relación a la identidad de las partes acusadas. Por todas STS 720/2017 >>>Como hemos dicho en SSTS 1278/2009 de 23 diciembre, 37/2013 de 30 enero , 304/2014 de 16 abril , entre las garantías que inc......
  • STSJ Comunidad de Madrid 272/2022, 13 de Julio de 2022
    • España
    • July 13, 2022
    ...el derecho a defenderse con arreglo al principio de contradicción. Es de aplicación entre otras muchas, la doctrina que muestra la STS núm. 720/17. Nos indica que ›Como hemos dicho en SSTS 1278/2009 de 23 diciembre , 37/2013 de 30 enero , 304/2014 de 16 abril , entre las garantías que inclu......
  • STSJ Comunidad de Madrid 24/2020, 27 de Enero de 2020
    • España
    • January 27, 2020
    ...que no existe riesgo para la salud. TERCERO Doctrina legal sobre el déficit de motivación por incongruencia omisiva. Un ejemplo es la STS núm. 720/17. Nos indica que »›Como hemos dicho en SSTS 1278/2009 de 23 diciembre , 37/2013 de 30 enero , 304/2014 de 16 abril , entre las garantías que i......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR