STS 751/2017, 4 de Mayo de 2017

PonenteRAFAEL TOLEDANO CANTERO
ECLIES:TS:2017:1714
Número de Recurso1913/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución751/2017
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 4 de mayo de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 1913/2015, promovido por don Vidal , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Puyol Montero, bajo la dirección letrada de don Marcial Sánchez Prieto, contra la sentencia núm. 249/2015, de 27 de marzo, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia , recaída en el recuso núm. 822/2010. Comparecen como partes recurridas el Servicio Murciano de Salud de la Comunidad Autónoma de Murcia, representado por la Procuradora doña Ruth Oterino Sánchez y asistido por letrado de sus Servicios Jurídicos, y la entidad Zurich España Cia. de Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Mª Esther Centoira Parrondo, bajo la dirección letrada de don Eduardo Asensi Pallarés.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpuso por don Vidal , contra la sentencia núm. 249/2015, de 27 de marzo, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, desestimatoria del recurso núm. 822/2010 , instado frente a la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el recurrente el 24 de septiembre de 2009, contra el Servicio Murciano de Salud, por los daños y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria que se le dispensó tras una intervención quirúrgica a la que fue sometido el día 11 de mayo de 2005 en el hospital universitario Virgen de la Arrixaca de Murcia.

SEGUNDO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo con sustento en el siguiente razonamiento:

CUARTO.- A la luz de lo expuesto, las cuestiones a dilucidar consisten en si la intervención quirúrgica de 11/5/2005 fue o no contraria a la Lex Artis; si resultaba necesaria y/o aconsejable una segunda intervención quirúrgica a fin de erradicar o minimizar la aparición de una fibrosis peridural y perirradicular izquierda L5-S1, es decir la aparición de una cicatrización excesiva tras la primera y si dicha fibrosis pudiera ser la causante de las secuelas padecidas por el recurrente.

Pasando a examinar a tal fin la prueba practicada, consta emitido informe pericial a instancias de la parte actora por el Dr. Augusto , del Centro Malagueño de Traumatología y Medicina Deportiva (Cemtramede), especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica, quien tras ratificar el contenido de los documentos 5 A y 5 B aportados por el recurrente, aclaró que en el Sr. Vidal acudió a la citada Clínica a finales del 2007, programándose su intervención para el día 25/3/2008, siendo esta anulada por el citado paciente que volvió de nuevo a la consulta el 27/2/2009, programándose una nueva intervención para el día 13/4/2009, la cual fue de nuevo retrasada a su instancia hasta el 1/6/2009, fecha en el que fue efectivamente realizada.

Añade dicho Doctor que a su juicio, en esta intervención no existía riesgo de aparición de fibrosis postquirúrgica, ya que según indica esta complicación sólo sobreviene cuando la técnica quirúrgica no ha sido escrupulosa, ni en el abordaje ni en la técnica, añadiendo que el fracaso, va íntimamente relacionado con el pronóstico, que debe apoyarse tanto en la exploración física como en el estudio electroneurográfico, que en el caso sometido a enjuiciamiento era susceptible de mejoría clínica importante. Asimismo niega que la fibrosis postquirúrgica perirradicular sea consecuencia de una cicatrización excesiva del tejido, secundaria a una operación y que esta dependa de las características de cada intervención de forma que el riesgo de fibrosis aumente cuanto mayor y más sangrante sea la herida quirúrgica, considerando que su aparición depende del trato dado a los tejidos en la zona peridural y perirradicular, y de la hemostasia que se practique antes de cerrar la herida, aunque exista una propensión personal para que la cicatrización en piel y otros tejidos sea más o menos queloidea, y exuberante, circunstancia que no es de apreciar en el supuesto enjuiciado ya que donde anatómicamente se encuentran la médula y las raíces en los recesos laterales, estas condiciones no se producen, conclusión esta que no es compartida por la Sala ya que en supuestos similares al presente, distintos especialistas médicos han informado de forma reiterada que la fibrosis postoperatoria, es decir, la fibrosis o cicatriz interna, es una consecuencia de la intervención y, por lo tanto, es un hallazgo obligado después de ésta, aun en personas asintomáticas.

Asimismo considera que los síntomas que padecía el paciente de fuertes dolores, dificultad para andar y pérdida de sensibilidad en sus miembros inferiores son propios del cuadro orgánico posquirúrgico que padecía toda vez que no se había descomprimido la médula mediante laminectomías amplias.

Y añade que el hecho de que el paciente estuviera más de 4 años sin intervenirse pudo influir en un empeoramiento orgánico, aunque en el presente supuesto lo que influyó de una manera importante fue el síndrome de la fibrosis perirradicular.

Reconoce que el 9/4/2010 emitieron Informe haciendo constar que el demandante padecía también de dos hernias discales cervicales en los segmentos C4-C5 y C5-C6, siendo esta patología nueva y distinta de la intervenida en junio de 2009; que dichas hernias no guardaban relación alguna con las anteriores intervenciones quirúrgicas y añadía que las lesiones en la médula cervical pueden por si mismas producir déficits en órganos y aparato muscular de extremidades inferiores o magnificar las ya existentes en regiones medulares inferiores, reiterando en su declaración testifical que el empeoramiento y las secuelas del recurrente no guardan relación, en principio, con las hernias discales cervicales detectadas en los segmentos C4-C5 y C5- C6 aunque lesiones en la médula cervical pueden ocasionar cuadros clínicos neurológicos deficitarios en los territorios inervados motora y somestésicamente por la médula lumbar y las raíces lumbo-sacras, e incluso pudendas.

Finalmente, niega que existan tratamientos no quirúrgicos para tratar fibrosis perirradiculares y considera que siempre que se trate de fibrosis que engloban y producen compresión sobre la médula, raíces o nervios periféricos resulta aconsejable su corrección operatoria ya que es la única posibilidad, que no la seguridad, de restituir la función neurológica, en función del alcance de la lesión, en que se apoye el pronóstico, admitiendo no obstante que en esta segunda intervención existe un riesgo mayor de que aparezca una fibrosis y que se produzca una mayor compresión del nervio si no se hace aplicando la técnica correcta.

Por su parte, el Dr. Florencio , Jefe del Servicio Regional de Neurocirugía, en su declaración testifical pericial manifestó que al menos, parte de los síntomas y manifestaciones clínicas del Sr. Vidal tenían un origen no orgánico, toda vez que:

- El nivel de afectación motora y sensitiva no seguían ningún patrón anatómico.

- No se puede explicar una alteración de sensibilidad en la mitad de la cara con una lesión del nervio cubital o la afectación de la sensibilidad desde la parte media del tórax hacia abajo por una afectación radicular lumbosacra.

- No se puede tampoco explicar la presencia de síntomas bilaterales por una fibrosis periradicular de las raíces correspondientes al espacio discal operado, que suelen ser unilaterales.

- En la historia de Psicología se refiere la posibilidad de somatización y psicoticismo y se indica la necesidad de ampliar el estudio para poder confirmar este diagnóstico.

- En la historia de Neurología del HUVA (Dr. Luis 20/03/2007) consta textualmente "la debilidad 2/5 en extremidad inferior izquierda mejora con maniobras de distracción" y "sensibilidad: hipoestesia álgesica OEIl y vibratoria en las 4 extremidades no congruente anatómicamente". En las notas correspondientes a los Servicios de Neurología (Diciembre del 2006) y del Servicio de Rehabilitación (8/10/2007) del Hospital Virgen de la Arrixaca se hace constar que los síntomas del paciente son probablemente de origen funcional, es decir no orgánico. Asimismo en los diagnósticos finales del Servicio de Neurología del Hospital de Cieza (Doc. Nº 40) se indica: "Poliradiculopatía bilateral en posible relación con fibrosis-intervención previa, a descartar otros orígenes. No encuentro causa susceptible de tratamiento quirúrgico, posible cuadro de somatización asociado que contribuye a los síntomas que presenta el paciente". Es de señalar la coincidencia en la valoración de los síntomas del paciente manifestadas por diversos especialistas de la Sanidad Pública.

- En los diversos estudios (TAC craneal y RNM de toda la columna) se señalan la presencia deprotrusiones discales cervicales, artrosis dorsal y cambios postquirúrgicos a nivel L5- S1. La EMG (22/03/2006) indica "signos lesivos agudos muy leves en ambas raíces S1 que indican degeneración axonal aguda, compatible con lesiones radiculares bilaterales S1 agudas o activas de grado muy leve ambas". Ninguno de estos estudios explican una pérdida de fuerza ni sensibilidad de la magnitud que el Sr. Vidal presentaba

en la exploración.

- Existen diversas contradicciones en sus manifestaciones y actitud. A la Consulta viene en silla de ruedas (23/11/2006) y en el informe de Neurología del Hospital de Cieza dice que dejó de utilizar las muletas en 2007 por cervicalgia y mareos, resultando difícilmente explicable que pueda caminar sin muletas y que anteriormente precisara silla de ruedas por paraparesia. Añade que también existen contradicciones en relación con su capacidad sexual, ya que en su reclamación económica solicita puntuación por impotencia para la erección de 12 puntos cuando en la Consulta de Psicología manifestó que tenía relaciones sexuales normales y en la Consulta de Medicina Interna (30/11/2006) refería no poder mantener relaciones sexuales por dolor aunque si tenía erecciones correctas.

- La pérdida de conciencia referida por el paciente en una de sus visitas a Urgencias no puede ser explicable por una lesión de columna.

- No es explicable la mejoría en la actividad motora que experimentó el paciente tras la fijación vertebral, desde un punto de vista fisiológico, dado el tiempo de recuperación (regeneración nerviosa) que las lesiones nerviosas requieren habitualmente.

Y sentaba las siguientes conclusiones:

1. El paciente fue operado de hernia discal extruida L5-S1 izquierda el 15/05/2005 con aparente éxito inicial. La historia previa data de 10 años de lumbalgia, al parecer tras accidente laboral.

2. La intervención se realizó según técnicas reconocidas como "gold-standard" (microcirugía), a pesar de lo cual existe una posibilidad de fracaso entre el 3% y 10% de los casos.

3. Durante el postoperatorio aparecieron manifestaciones clínicas de dolor lumbar y dificultad motora en las dos piernas. En sucesivas exploraciones clínicas se encuentran datos contradictorios que señalan un probable origen funcional. Se realizaron diversas exploraciones de neuroimagen de cerebro y todo el raquis que no apoyaron se tratase de un cuadro orgánico. Además, se consultó con diversos especialistas (Neurología, Rehabilitación, Medicina Interna y Psiquiatría, incluso Neurocirugía del Hospital "La Paz" de Madrid).

4. El paciente, en su pleno derecho, consultó y fue operado privadamente de radiculolísis y fijación vertebral, al parecer con éxito.

5. Aún reconociendo la existencia de una causa orgánica como origen de sus síntomas (probablemente una fibrosis periradicular), la magnitud y extensión de los síntomas del paciente no coincidían con ningún patrón anatómico. Esto, junto a diversas opiniones de médicos de la Sanidad Pública que señalaban la posibilidad de un componente psico-socio- económico, hicieron desistir de la realización de otra operación por la altísima probabilidad de fracaso de la misma.

Finalmente consta aportado por la Aseguradora codemandada un informe pericial emitido colegiadamente por los Dres. Jose Enrique y Agustín , Especialistas en Neurocirugía, de fecha 6/2/2010, en el que consideran, tras evaluar todos los informes aportados, que no hay ninguna evidencia de mala praxis o acciones contrarias a la lex artis en caso enjuiciado.

Añaden que todas las intervenciones de hernia discal lumbar conllevan un riesgo de no mejoría o incluso de empeoramiento clínico del dolor por manipulación de la raíz comprimida y que así mismo, puede causarse la lesión de raíces adyacentes previamente no afectadas.

Consideran dichos Doctores que en el supuesto sometido a su Dictamen se ha diagnosticado como posible causa del cuadro progresivo de déficit y sensibilidad del paciente una fibrosis perirradicular, pero que no existe una certeza sobre este diagnóstico, ya que la fibrosis afectaría exclusivamente a la raíz intervenida y no causaría un cuadro de déficit progresivo bilateral, por lo que entienden que no existe en el momento actual un diagnóstico de certeza de la sintomatología del paciente.

Destacan que el riesgo asociado de no mejoría tras intervención de hernia discal es superior al 10%, y es un riesgo inherente a la intervención que debe ser asumido por el paciente por lo que al no evidenciarse complicaciones derivadas de una mala praxis quirúrgica y al ser la indicación quirúrgica correcta, consideran que la reclamación patrimonial resulta injustificada, sentando las siguientes "Conclusiones":

1. La indicación quirúrgica en este caso fue correcta, así como la técnica quirúrgica llevada a cabo.

2. El paciente no mejoró de su sintomatología tras la intervención.

3. Se produjo un empeoramiento progresivo de fuerza y sensibilidad en miembros inferiores cuya causa no ha sido establecida con certeza.

4. Los estudios neurofisiológicos postquirúrgicos han mostrado una radiculopatía L5-S1 leve bilateral de carácter crónico y los estudios neurorradiológicos una fibrosis perirradicular.

5. Los diagnósticos previos no justifican la sintomatología clínica del paciente, y no se evidencia una causa por daño desproporcionado durante o posterior a la intervención quirúrgica.

Dicho Dictamen lo ampliaron posteriormente el 11/3/2012, junto con el Dr. Desiderio , asimismo Especialista en Neurocirugía, informando que a la vista de la documentación examinada se deduce que el paciente tras la primera cirugía presentó una sintomatología dolorosa en el miembro inferior izquierdo, probablemente debida a la fibrosis postquirúrgica que es muy frecuente en este tipo de cirugía, añadiendo que en ningún momento se ha demostrado que el paciente tuviera una pérdida de fuerzas mantenida en miembros inferiores, aunque es posible que en un momento determinado y debido al dolor presentara un cuadro de impotencia funcional reversible.

Y añaden que no se comprende como una cirugía de hemilaminectomía izquierda provoque un cuadro de pérdida de fuerzas bilateral y que resulta muy sorprendente que tras la cirugía en el centro privado el paciente recuperase la supuesta pérdida de fuerzas de forma tan rápida, ya que en aquellos casos en los que un paciente presenta pérdida de fuerzas mantenida durante tanto tiempo, años incluso, es imposible que recupere la motilidad en el postoperatorio inmediato.

Refieren que el paciente ha mantenido un dolor radicular tras la primera cirugía, que en algún momento determinado y debido a ese dolor ha podido presentar dificultad para movilizar las piernas de forma transitoria; que los estudios clínicos y radiológicos no evidencian motivos para una debilidad motora mantenida en miembros inferiores, tampoco el tipo de cirugía ya que fue operado el lado izquierdo de L5-S1; que ante la persistencia del dolor el paciente es libre de someterse a una 2ª intervención en un centro privado asumiendo las consecuencias de la misma; que según la literatura científica sólo un 30% de los pacientes con fibrosis perirradicular mejoran tras una segunda cirugía, siendo las posibles complicaciones superiores a la primera intervención y que resulta muy sorprendente la mejoría tan radical en cuanto a sus molestias dolorosas y sobre todo motoras, inmediatamente tras la cirugía realizada en el centro privado, ya que de tratarse de una pérdida de fuerzas tan mantenida en el tiempo, la recuperación, si es que se produce, requiere tiempo y rehabilitación.

Finalmente consideran injustificada la reclamación, sentando las siguientes conclusiones:

1. La indicación quirúrgica en este caso fue correcta, así como la técnica quirúrgica llevada a cabo.

2. El paciente no mejoró de su sintomatología tras la intervención.

3. Se produjo un empeoramiento progresivo de fuerza y sensibilidad en miembros inferiores, según el paciente, cuya causa no ha sido establecida con certeza.

4. La supuesta pérdida de fuerza transitoria posiblemente se debiera a impotencia funcional por el dolor.

5. Los estudios neurofisiológicos postquirúrqicos han mostrado una radiculopatía L5-S1 leve bilateral de carácter crónico.

6. Los estudios de RM lumbar postquirúrgico, tan solo han mostrado fibrosis perirradicular de la raíz S1 izquierda, estando el canal raquídeo libre.

7. Los diagnósticos previos no justifican la sintomatología clínica del paciente, y no se evidencia una causa por daño desproporcionado durante o posterior a la intervención quirúrgica.

Llegados a este punto se debe indicar que, en supuestos como el presente, en el que resultan necesarios especiales conocimientos científicos y técnicos para dirimir la controversia suscitada, el resultado de la prueba pericial practicada adquiere una determinante y especial relevancia, debiendo estar los peritos, en todo caso, en posesión del título oficial que corresponda a la materia objeto del dictamen y a la naturaleza de éste, según dispone el artículo 340 de la LEC , prefiriéndose los Dictámenes de Especialistas sobre los demás y la pericial judicial sobre los informes periciales que puedan ser aportados por las partes interesadas.

En su consecuencia, a la vista de la disparidad y contradicción existente entre los distintos informes médicos emitidos y no habiéndose practicado prueba pericial judicial, esta Sala ha de decantarse, dada la naturaleza de las secuelas que presenta el recurrente, por las conclusiones sentadas en los informes periciales emitidos colegiadamente por los Dres. Jose Enrique , Agustín y Desiderio , todos ellos Especialistas en Neurocirugía y por el también Especialista en la materia Dr. Florencio , dándoles prevalencia sobre la testifical pericial del Dr. Augusto , especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica.

Por tanto al no quedar acreditado de forma efectiva cual sea la causa de los padecimientos del demandante, ni que la Sanidad Pública haya incurrido en mala praxis en la intervención quirúrgica a la que se sometió el día 11/5/2005 en el HUVA, correspondiéndole la carga de la prueba al actor, procede desestimar su demanda, al no quedar probado que la Administración Sanitaria haya incurrido en responsabilidad patrimonial

.

TERCERO

Preparado el recurso en la instancia y emplazadas las partes para comparecer ante esta Sala, la representación procesal del Sr. Mauricio , mediante escrito registrado el 25 de junio de 2015 interpuso el anunciado recurso de casación en el que formula tres motivos.

En el primero, al amparo del art. 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), denuncia que la sentencia de instancia incurre en «error en la valoración de la prueba», «falta de congruencia y falta de motivación», «infracción jurisprudencial» y conculca el art. 218 de la LEC , en la medida en que «dirime el asunto determinando una falta de prueba eficaz por parte de la actora sobre la verdadera causa de las lesiones invalidantes, no quedando probada la responsabilidad patrimonial de la Administración» (pág. 1 del escrito de interposición).

En el motivo segundo, por el cauce de la letra d) del art. 88.1 de la LJCA , aduce la «infracción de los arts. 139 y 141 de la L.30/92, de 26 de noviembre, en materia de responsabilidad patrimonial», ya que, «[p]artiendo de la base jurisprudencial de los requisitos que han de concurrir para extraer la responsabilidad patrimonial de la Administración [...], tenemos que decir que todos y cada uno de ellos concurren en el presente supuesto», «[s]iendo, sin duda la Administración Sanitaria de Murcia por medio de su Consejería, y su Compañía de Seguros ZURICH, como responsable solidaria, los responsables del daño ocasionado al paciente por no haberlo tratado a tiempo conforme a las técnicas correctoras existentes para paliar las anomalías postquirúrgicas derivadas de su intervención lumbar» (págs. 2-3).

Y en último motivo, también formulado al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA , la parte sostiene que se han vulnerado «los artículos 1 , 3 , 6 , 7 , 10 y 15 de la L. 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad . Arts. 43 y 51 de la CE », por cuanto «[c]on la actuación/omisión de la Administración se h[a] infringido [...] el derecho a proteger y promover su salud, ser atendido por los servicios especializados hospitalarios, su rehabilitación funcional y reinserción social» (pág. 7).

Finalmente solicita el dictado de sentencia que «casando la que es objeto de recurso estime íntegramente lo solicitado en suplico de demanda, con expresa condena en costas a la parte demandada en ambas instancias».

CUARTO

Conferido traslado de la interposición del recurso a la parte recurrida, el letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia presenta, el día 12 de noviembre de 2015, escrito de oposición en el que alega, con carácter previo, la inadmisibilidad del recurso al advertir en el escrito de interposición «una total omisión de la mención de los motivos del artículo 88.1 de la Ley 29/1998 en los que fundaba el recurso, limitándose a mencionar diferentes normas sustantivas que el recurrente entendía infringidas por la sentencia» (pág. 2 del escrito de oposición). Asimismo, pone de manifiesto la inadmisibilidad del motivo primero por «la omisión total en ese escrito de cualquier referencia a infracción de las normas reguladoras de la sentencia [que] determina una contradicción entre el escrito de preparación y el de interposición», y en todo caso, para el caso de que se admitiera este motivo, considera que debe ser desestimado al no «acredita[r] los errores en la valoración de la prueba y menos aún la falta de congruencia y de motivación o la infracción de normas tasadas en la valoración de la prueba» (pág. 3). Y, respecto de los dos restantes motivos de casación, los considera improcedentes bien porque «no se aprecia infracción alguna» (pág. 5), bien «porque no se expresa en que consiste la infracción de los preceptos que menciona» y suplica a la sala «dicte sentencia desestimando dicho recurso, confirmando la sentencia de instancia e imponiendo las costas al recurrente».

Por su parte, la representación de la entidad Zurich España Cia. de Seguros y Reaseguros, por escrito registrado el 16 de noviembre de 2015, se opuso también al recurso de casación, alegando, en primer lugar, que «debe ser inadmitido» por «[f]alta de realización de juicio de relevancia» (pág. 1), al igual que el primer motivo en el que existe «[f]alta de congruencia entre la infracción denunciada en el apartado primero del recurso de casación y el contenido que lo desarrolla» y «trata[r] por vía casacional que se lleve a cabo por el Tribunal nueva valoración de la prueba» (págs. 5-6). Para el caso de que se admitiera, defiende la desestimación de los motivos aducidos de contrario, al no existir las infracciones legales y jurisprudenciales denunciadas, por lo que interesa de la Sala «dicte resolución inadmitiendo el recurso formulado por la actora o desestimándolo en todos sus extremos si finalmente fuese admitido imponiendo las costas del presente a la recurrente».

QUINTO

Evacuados los trámites, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 18 de abril de 2017, fecha en que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se formula contra la sentencia núm. 249/2015, de 27 de marzo, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que desestimó el recurso núm. 822/2010 , instado por don Vidal frente a la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial por importe de 833.519,69 euros, formulada, el 24 de septiembre de 2009, contra el Servicio Murciano de Salud, por los daños y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria que se le dispensó tras una intervención quirúrgica a la que fue sometido el día 11 de mayo de 2005 en el hospital universitario Virgen de la Arrixaca de Murcia.

SEGUNDO

Los motivos segundo y tercero del recurso de casación, carecen manifiestamente de fundamento, dado que no fueron anunciados debidamente en el escrito de preparación del recurso de casación, donde el recurrente tan solo citó el motivo previsto en el art. 88.1.c) de la LJCA en el punto V de su escrito, que formaliza bajo el número primero del escrito de interposición. Los otros dos motivos, el segundo y el tercero, que se formulan por el cauce de la letra d) del art. 88.1 de la LJCA , si bien no fueron oportunamente anunciados en el escrito de preparación, donde se limitó a la afirmación de que la sentencia infringía diversos preceptos de la Ley General de Sanidad, de la Constitución Española, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en materia de responsabilidad patrimonial, y de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios, refiriéndose en términos generales a infracción de jurisprudencia del Tribunal Supremo, sin concretar que el recurso se interpondría por la vía del art. 88.1.d) de la LJCA . En el escrito de interposición, el motivo segundo de los que formula la parte recurrente, aduce la «infracción de los arts. 139 y 141 de la L.30/92, de 26 de noviembre, en materia de responsabilidad patrimonial». Y en el tercer motivo, también formulado al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA , la parte sostiene que se han vulnerado «los artículos 1 , 3 , 6 , 7 , 10 y 15 de la L. 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad . Arts. 43 y 51 de la CE ». Analizaremos conjuntamente ambos motivos, pues los defectos en su preparación son comunes, y también lo son las argumentaciones con la parte pretende sustentarlos en el escrito de interposición.

En ambos casos se trata de motivos no debidamente anunciados en el escrito de preparación. La interposición por motivos no anunciados debidamente en el escrito de preparación constituye causa de inadmisión del motivo, pues como hemos declarado reiteradamente, por todas en la sentencia de esta Sala de 11 de octubre de 2012 (rec. cas. núm. 408/2010 ): «En el escrito de preparación se anunciaba que el escrito de interposición del recurso de casación se fundamentaría únicamente al amparo del motivo previsto en el epígrafe d) del artículo 88.1 de la LRJCA , por lo que, el motivo primero, cuyo tratamiento procesal a efectos casacionales debe ser el epígrafe c), por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, es inadmisible, pues como hemos indicado, entre otros, en el ATS de 8 de octubre de 2009, RC 5346/2008 , que el motivo fundado en el epígrafe c) en el escrito de interposición, " debe ser inadmitido, ya que para que pudiera ser considerado habría sido necesario que se hubiera anunciado, y no ha sido así, en el escrito de preparación del recurso. Téngase en cuenta que si en el escrito de preparación no se anuncia que el recurso vendrá fundado en su día en motivo distinto del previsto en el citado artículo 88.1.d) es imposible que el Tribunal "a quo", al que corresponde pronunciarse sobre la preparación del recurso, pueda conocer ese dato (vid., en el mismo sentido, Sentencias de esta Sala de 5 de abril de 2007, recurso 6789/2003 , y de 26 de octubre de 2004, recurso 539/2002 , así como los Autos de 14 de febrero y de 10 de julio de 2008 , recursos 4242/2007 y 5578/2006 , respectivamente)».

Por otra parte, los dos motivos, segundo y tercero, incurren en su formulación en carencia manifiesta de fundamento, ya que la parte recurrente se limitan sus argumentaciones a formular alegaciones relativas a los requisitos para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, y cita en el desarrollo de su hilo argumental varias sentencias de esta Sala, si bien limitadas a respaldar el examen genérico de los distintos requisitos de la responsabilidad patrimonial de la Administración en el ámbito sanitario. Pero ninguno de los dos motivos contiene, en absoluto, una crítica de la razón de decidir de la sentencia, que niega la relación de causalidad entre la atención sanitaria recibida por el recurrente, respecto a la que descarta, con apoyo en los distintos informes periciales prestados en autos, que haya existido mala praxis por parte de la institución sanitaria pública que atendió al recurrente, y los padecimientos que sufrió el Sr. Vidal como consecuencia de la intervención quirúrgica a que se sometió y la posterior atención recibida que juzga adecuada a la evolución clínica y las posibilidades de éxito que ofrecían, atendidas las circunstancia de todo orden que relata, con apoyo y examen de la prueba pericial de los peritos con título de especialistas en neurocirugía, que considera prevalentes sobre el especialista en traumatología y cirugía ortopédica (FD cuarto en los tres últimos párrafos). Esta ausencia de crítica de la razón de decidir de la sentencia recurrida constituye motivo bastante para el rechazo de los dos motivos al incurrir manifiestamente en carencia de fundamento. La Jurisprudencia de esta Sala viene afirmando con reiteración que el recurso de casación no es una nueva instancia o una prolongación del proceso antecedente. Se trata de un remedio extraordinario que está orientado a denunciar y depurar los errores " in iudicando " o " in procedendo " en que haya podido incurrir la sentencia recurrida. El recurso de casación se dirige contra el fallo de la sentencia y contra los fundamentos de Derecho que conducen directamente a él. Por ello es necesario efectuar una crítica de dicha Sentencia y no puede tener éxito para conseguir una declaración doctrinal de esta Sala la simple reproducción de las mismas tesis defendidas en la instancia mediante motivos que reiteran en casación lo que ya se alegó ante la Sala " a quo " con preterición de los argumentos de la sentencia recurrida [ sentencias de 25 de mayo de 2012 (rec. cas. núm. 335/2010 ); de 9 de febrero de 2012 (rec. cas. núm. 5576/2008 ); de 21 de julio de 2011 (rec. cas. núm. 3797/2007 ); de 4 de abril de 2011 (rec. cas. núm. 1636/2007 ); de 25 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 1668/2007 ); de 25 de junio de 2001 (rec. cas. núm. 7953/1996 ) y de 30 de junio de 2000 (rec. cas. núm. 971/1995 ), entre otras muchas].

La naturaleza extraordinaria del recurso de casación determina la imposibilidad de que el escrito de interposición carezca de la argumentación técnico jurídica en que se fundamenta para sostener las infracciones cometidas por el juzgador de instancia, no siendo suficiente con manifestar la mera discrepancia con tales razones, pues cuando se interpone un recurso de casación en tales términos se olvida que la mera reiteración de lo expuesto en la demanda resulta incompatible con la técnica procesal de la casación, cuyo objeto es la impugnación de la sentencia judicial recurrida y no el acto administrativo que se impugnó en la instancia. Acorde con tal presupuesto, el debate y consiguiente examen del litigio por esta Sala Tercera se ha de limitar a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la resolución judicial que pretende ser casada, y no la resolución administrativa precedente. De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal " a quo ", sin razonar el modo en que las infracciones normativas alegadas han sido cometidas por la Sala de instancia y no por la Administración autora del acto administrativo impugnado en el recurso contencioso administrativo.

La tesis contraria a la expuesta supondría trasformar la casación en una nueva instancia prescindiendo de su caracterización como recurso que tiende a la protección de la norma, y generando una confusión entre la naturaleza propia de un recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación. La razón de decidir de la sentencia

TERCERO

En cuanto al motivo primero, formulado al amparo del art. 88.1.c) de la LJCA , denuncia que la sentencia de instancia incurre en «error en la valoración de la prueba», «falta de congruencia y falta de motivación», «infracción jurisprudencial» y conculca el art. 218 de la LEC , en la medida en que «dirime el asunto determinando una falta de prueba eficaz por parte de la actora sobre la verdadera causa de las lesiones invalidantes [...]», invoca el principio de facilidad probatoria por lo que estima que la carga de la prueba corre a cargo de la Administración demandada, y que «[...] la verdadera causa de dichas dolencias [son] los cambios postquirúrgicos [...]» (pág. 1 y 2 del escrito de interposición). Aunque en su enunciado se menciona la falta de congruencia y motivación de la sentencia, el desarrollo del motivo se limita a una serie de alegatos sobre los criterios de valoración de la prueba, el principio de facilidad probatoria, pretendiendo que se revise la valoración de la prueba que efectuó el Tribunal de instancia. Se incurre por tanto en manifiesta falta de fundamento del motivo, ya que como hemos declarado en reiterada jurisprudencia [por todas, sentencia de 1 diciembre 2015 (rec. cas. núm. 226/2014 ), FD Quinto], «[...] el alegato relativo a los errores o defectos en la valoración de la prueba, que es lo que se viene en rigor a denunciar, debería formularse al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional (que disciplina el error in iudicando), por referirse a una infracción de las normas del ordenamiento jurídico, las referidas a la valoración de la prueba, aquí la pericial; sin que tengan cabida tales quejas por el cauce procesal del artículo 88.1.c) de la citada Ley , circunscrito como está al error in procedendo, o sea, a las deficiencias en la actividad procesal desplegada por el órgano jurisdiccional desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma como acto formal».

En definitiva, no existe correspondencia entre el vicio que en verdad se está denunciando por medio de este motivo casacional -la deficiente valoración de la prueba que, según la recurrente, efectúa la Sala de instancia- y el cauce procesal elegido para ponerla de manifiesto. El motivo se formula al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , referido a los errores in procedendo achacables a la sentencia, siendo así que, como esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones [sirvan de muestra las sentencias, por incluir sólo las más recientes, de 7 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 4212/06 ); de 12 de noviembre de 2010 (rec. cas. núm. 5446/06 ); de 21 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 1124/07 ); de 16 de junio de 2011 (rec. cas. núm. 338/08 ) y de 18 de noviembre de 2011 (rec. cas. núm. 6079/2008 )], los reproches sobre la valoración de la prueba hacen referencia a un defecto o error in iudicando, y, por tanto, deben encauzarse por la vía del artículo 88.1.d) de la misma Ley .

El motivo de casación primero ha de ser rechazado, y con ello el recurso de casación.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA , tras la reforma por Ley 37/2011, atendida la fecha de interposición del recurso, se hace imposición de costas a la parte recurrente, don Vidal , cuyo importe, por todos los conceptos, no puede superar la cantidad de mil euros por cada una de las partes recurridas, dos mil euros en total.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1.- No haber lugar al recurso de casación núm. 1913/2015, interpuesto por don Vidal contra la sentencia núm. 249/2015, de 27 de marzo, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, desestimatoria del recurso núm. 822/2010 . 2.- Imponer las costas, en los términos previstos en el último fundamento, a la parte recurrente, don Vidal .

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Toledano Cantero, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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