STS 742/2017, 3 de Mayo de 2017

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2017:1680
Número de Recurso1274/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución742/2017
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 3 de mayo de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 1274/2015, interpuesto por la Procuradora D.ª Berta Rodríguez-Curiel Espinosa, en nombre y representación de D. Conrado , y bajo la dirección letrada de D. Manuel Fernández Clemente, contra la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2015, y en su recurso contencioso-administrativo nº 1267/13, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre desestimación por silencio de una solicitud de revisión de oficio instada ante la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, siendo parte recurrida la Comunidad de Madrid, representada por la Sra. Letrada de la misma.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera) dictó sentencia estimando parcialmente el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Conrado se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en diligencia de ordenación de fecha 31 de marzo de 2015, en la que se mandó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en fecha 14 de mayo de 2015 ante este Tribunal Supremo, interponiendo el recurso de casación, exponiendo los motivos de impugnación que consideró oportunos, y solicitando "dicte en su día sentencia casando la recurrida y pronuncie otra más ajustada a Derecho, declarando los siguientes pronunciamientos:

A.- Que con estimación del motivo primero, se declare por la Sala que la Sentencia nº 164/2015 de la Sección Primera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid implica la infracción de normas legales y jurisprudencia asociada ( artículo 88.1.d) LJ ), de acuerdo con los argumentos contenidos en el cuerpo de este escrito.

B.- Que con estimación del motivo segundo, se declare por la Sala que la Sentencia nº 164/2015 de la Sección Primera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid implica el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, ( art. 88.1.c) de la LJ ), de acuerdo con los argumentos contenidos en el cuerpo de este escrito.

En definitiva, que casada y anulada la Sentencia se declare:

- Que se ordene retrotraer las actuaciones administrativas con el fin de que por la Administración, Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, previa admisión de la solicitud de revisión de oficio de la Resolución del Director General de Carreteras de fecha 15 de enero de 2010, que revocó el acceso a la vivienda de mi principal en base al citado Proyecto de "Acceso al SAU-2 de Loeches desde la carretera M-217", en Loeches, procede a tramitar en forma dicha solicitud recabando el correspondiente informe del Consejo de Estado u Órgano equivalente de la Comunidad de Madrid, en aplicación del artículo 102 de la LRJPAC."

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 9 de septiembre de 2015, remitiéndose las actuaciones a la Sección Tercera , de conformidad con las reglas de reparto. Por diligencia de ordenación de fecha 24 de septiembre de 2015 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (Comunidad Autónoma de Madrid y Ayuntamiento de Loeches), a fin de que en plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo la Comunidad de Madrid en escrito presentado en fecha 10 de Noviembre de 2015, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación con condena en costas.

El Ayuntamiento de Loeches no presentó escrito de oposición al recurso, dejando caducar el trámite.

CUARTO

Por providencia de fecha 16 de marzo de 2017 se designó nuevo Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil y se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 25 de abril de 2017, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 1274/2015 la sentencia que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera) dictó en fecha 19 de Febrero de 2015, y en su recurso contencioso administrativo nº 1267/2013 , por medio de la cual se estimó en parte el formulado por D. Conrado contra la desestimación presunta de la solicitud de revisión de oficio instada ante la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid el 12 de Abril de 2013, en la cual solicitaba la revisión de las resoluciones del Director General de Carreteras de la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid de 7 de Junio de 2006 y 15 de Enero de 2010 y la del Director General de Carreteras de dicha Consejería de fecha 25 de Marzo de 2013, así como de todos los actos que se dicten en ejecución de Plan Parcial, (cuya anulación por sentencia judicial provocaba la petición de revisión).

SEGUNDO

La sentencia impugnada estimó en parte el recurso contencioso administrativo, y ordenó la retroacción de las actuaciones administrativas con el fin de que por la Administración, previa admisión de la solicitud de revisión, proceda a tramitarla en forma recabando el correspondiente informe del Consejo de Estado u órgano equivalente de la Comunidad de Madrid.

Sin embargo (y este es el único punto polémico de la sentencia y del presente recurso de casación), la Sala de instancia excluyó de esa obligación de la Comunidad de Madrid de tramitar la solicitud de revisión la resolución de la Dirección General de Carreteras de la citada Consejería de fecha 15 de Enero de 2010 (por la que se revocó la autorización de acceso a la vivienda del demandante, al haber sido repuesto el acceso a dicha parcela por la AVENIDA000 ), exclusión que la Sala fundó en la circunstancia de haber sido esa resolución de 15 de Enero de 2010 específicamente impugnada en el recurso contencioso administrativo nº 340/2010, el cual había sido desestimado en sentencia del propio Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava) de fecha 18 de Enero de 2012 .

TERCERO

Contra esta parte de la sentencia ha formulado el demandante el presente recurso de casación, en el que esgrime dos motivos impugnatorios. Y el objeto de este recurso de casación ha quedado reducido (como decimos), a la parte de la sentencia de instancia que excluye de la posible revisión a aquella resolución de 15 de Enero de 2010.

CUARTO

Tal como expone la Comunidad Autónoma de Madrid en la página 3 de su escrito de oposición a la casación, el presente recurso debe ser declarado inadmisible por razón de la cuantía, como lo fué el que se intentó contra la sentencia de 18 de Enero de 2012, antes citada, (casación 1026/2012 ).

En efecto, tanto en aquella casación como en esta, el objeto del recurso era la misma resolución de 10 de Enero de 2010 del Director General de Carreteras, sólo que en aquélla ocasión su invalidez se procuraba por vía de impugnación mientras que en ésta se solicita por vía de revisión. Pero, insistimos, en una y otra casación el acto impugnado es el mismo, y las partes son las mismas, ( a quienes se oyó en aquella primera casación sobre la causa de inadmisión). Y si en aquella casación 1026/2012 se consideró que el asunto carecía de la cuantía necesaria para acceder a casación, esta Sala no puede ahora contradecirse en ésta y declarar lo contrario.

Para apoyar la inadmisión por razón de la cuantía ( artículo 95.1 en relación con el 93.2.a) de la Ley 29/98 ) reproduciremos lo que expusimos en el auto de 15 de noviembre de 2012 (que inadmitió la casación nº 1026/12) y que fue lo siguiente:

PRIMERO.- La sentencia recurrida en casación desestimó el recurso contencioso interpuesto por D. Conrado contra la inicial resolución presunta, posteriormente ampliado a la Orden del Excmo. Sr. Consejero de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad Autónoma de Madrid de 23 de junio de 2010, que desestimó el recurso deducido frente a la Resolución del Director General de Carreteras de 15 de enero de 2010, por la que se revoca la autorización del acceso de su vivienda en el PK 6.300, margen derecho, tramo urbano, de la carretera M-217, TM de Loeches.

SEGUNDO.- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.0000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiere ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por su parte, el artículo 41.3 de la Ley de esta Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquella, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

TERCERO.- En este asunto, la cuantía litigiosa no alcanza el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación. No obstan a esta conclusión las alegaciones del recurrente que se limitan a manifestar que la cuantía quedó fijada en indeterminada en la instancia, y que son reiterados los pronunciamientos de la Sala que consideran que los asuntos de cuantía indeterminada no están incluidos en la excepción recogida en el referido artículo 86.2.b) de la LJCA , sin que durante el trámite conferido al efecto la recurrente haya aportado otro dato complementario que haya desvirtuado que, en este caso, en el que sí es evaluable la cuantía del asunto; la summa gravaminis no alcanza, notoriamente, el límite casacional ni atendiendo al valor de la servidumbre de paso que supondría el acceso de su vivienda según la regla 5ª del artículo 251 de la LEC para la fijación de la cuantía, ni atendiendo al valor del terreno sobre el que habría de ejecutarse el acceso.

Procede acordar pues, la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a), inciso segundo, en relación con el 86.2.b ) y 41.1 de la LRJCA , por no ser susceptible de casación la sentencia recurrida dada la insuficiencia de la "summa gravaminis".

Por último, conviene puntualizar que el principio constitucional de vinculación a la Ley - artículo 117.1 de la Constitución Española - impide la admisión del asunto aquí examinado por aplicación del artículo 86.2.b) LJCA tras la modificación introducida en cuanto a la cuantía por la Ley 37/2011, de medidas de agilización procesal, atendida la fecha de la resolución judicial impugnada, posterior a la entrada en vigor de la citada Ley 37/2011(...).

En su virtud,

LA SALA ACUERDA: Inadmitir el recurso de casación interpuesto por D. Conrado contra la Sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2012, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava), en el recurso 340/2010 .

QUINTO

Estos argumentos son plenamente aplicables al presente supuesto.

SEXTO

Al declararse la inadmisibilidad del recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 93.5 de la Ley 29/98 ), si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el número 3 del artículo 139, limita a 600,00 euros la cantidad máxima que, por todos los conceptos de costas (más el IVA en su caso) puede reclamar la Comunidad Autónoma de Madrid.

El Ayuntamiento de Loeches no devengará costas por no haber formulado escrito de oposición al recurso de casación.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación 1274/2015 interpuesto por la Procuradora Dª- Berta Rodríguez-Curiel Espinosa, en nombre y representación de D. Conrado , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera) en fecha 19 de febrero de 2015 y en su recurso contencioso administrativo nº 1267/2013. Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, en la forma dicha en el último Fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Pedro Jose Yague Gil Eduardo Espin Templado José M. Bandrés Sánchez-Cruzat Maria Isabel Perello Domenech José Mª del Riego Valledor Angel Ramon Arozamena Laso PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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