STS 743/2017, 3 de Mayo de 2017

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:1678
Número de Recurso1530/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución743/2017
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 3 de mayo de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina nº. 1530/20106, interpuesto por D. Gabino , representado por la procuradora Dª. María Ángeles Galdiz de la Plaza, bajo la dirección letrada de D. Ramón Polvorosa Mies, contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2015, dictada por Sección Primera, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Sede en Valladolid ), en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1354/2012, seguido contra la resolución del Tribunal Económico-Regional de Castilla y León , de fecha 27 de julio de 2012, parcialmente estimatoria de la reclamación interpuesta contra liquidación y sanción giradas por la oficina inspectora del I.T.P.A.J.D. Han sido partes recurridas La Administración General del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado y La Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y asistida por el letrado de sus servicios jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 1354/2012, seguido ante la Sección Primera, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Sede en Valladolid), con fecha 21 de octubre de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO.- Que debemos desestimar la pretensión deducida en este recurso interpuesto y registrado con el número 1354/2012. No hacemos expresa imposición de costas».

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, la representación procesal de D. Gabino , presentó con fecha 14 de octubre de 2015, escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina, por entender que la sentencia de instancia, respecto de litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, había llegado a pronunciamientos distintos a los de las sentencias que aporta de contraste ( Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fechas 14 de mayo de 2012 y 30 de abril de 2012 ; Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 27 de julio de 2012 ), suplicando a la Sala «que estime el recurso de casación para unificación de doctrina y se case y anule la sentencia recurrida por los motivos argumentados, así como la resolución del TEAR y los actos administrativos de los que trae causa. Con expresa imposición de costas a la Administración del Estado».

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado, en representación de La Administración General del Estado y el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en la representación que ostenta, mediante escritos presentados con fechas 19 y 28 de abril de 2016, respectivamente, formularon oposición al presente recurso, suplicando a la Sala el Sr. Abogado del Estado «dicte sentencia desestimando el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto de contrario, con imposición de costas a la parte contraria», y el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Castilla y León «desestime el recurso confirmando la resolución impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente».

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por Providencia de fecha 9 de diciembre de 2016, se señaló para votación y fallo el 25 de abril de 2017, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

QUINTO

Con fecha 26 de abril de 2017, la presente sentencia pasa a la firma de los Excmos. Señores que conforman la Sección Segunda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del presente recurso de casación para unificación de doctrina.

Es objeto del presente recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 21 de octubre de 2015 , desestimatoria del recurso contencioso administrativo dirigido contra la resolución del T.E.A.R. de 27 de julio de 2012 parcialmente estimatoria de la reclamación interpuesta contra liquidación y sanción giradas por la oficina inspectora del I.T.P.A.J.D.

Recoge la sentencia de instancia que la parte recurrente compró 517.367 acciones de la empresa GMEN titular de un parque eólico, por escritura de 13 de junio de 2007, alcanzando así el 59,31% del capital de la mercantil GMEN, puesto que ya tenía con anterioridad 265.575 acciones de la misma, operación que autoliquida el 3 de julio de 2007 como exenta al amparo del artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores , en la redacción que le proporciona la Ley 18/1991, de 6 de junio; la inspección que se desarrolla en 2010, aprecia que los inmuebles conforman el mayor valor del activo de la sociedad de la que se toma el control, por lo que deniega la exención al considerarse que ha existido una transmisión sujeta y no exenta en este impuesto, sin que se haya llevado a cabo comprobación de valores que pudiera ser impugnada por el procedimiento de tasación pericial contradictoria.

La cuestión que ahora interesa fue tratada y resuelta por la sentencia impugnada en su Fundamento Cuarto en los siguientes términos:

Tampoco puede el recurso estimarse por que no se haya ofrecido al contribuyente la posibilidad de impugnar la valoración fijada administrativamente mediante el procedimiento de tasación pericial contradictoria, que es inexcusable cuando se discuten valores. La posición de la Administración liquidadora y del T.E.A.R. en cuanto a que no ha mediado comprobación de valor, es razonable, puesto que la Administración ha liquidado sobre el valor consignado en escritura en otra transacción anterior de similar naturaleza. Cierto es que en la escritura que ahora nos ocupa se fija un precio de adquisición levemente inferior al que resulta del último balance aprobado y auditado, que es al que se ha atenido la Administración. Se trata de un valor conocido por información previa, pocos meses anterior, incardinado en una operación predecesora con los mismos protagonistas, luego no se trata en rigor de un valor comprobado sino de un valor declarado por los intervinientes. La Administración ha fijado la base imponible que consideraba más adecuada, en este caso el 59,31% del valor contable de la empresa a 31 de diciembre, valor razonable conocido, más que comprobado, valor que el contribuyente ha podido discutir practicando prueba en el proceso, que no ha solicitado. No tenía sentido la tramitación del procedimiento de tasación pericial contradictoria denegada, y que ahora se alega como insuprimible, porque ni hubo comprobación administrativa de valor que combatir, ni el valor fijado difería del precio escriturado más que muy levemente, siendo así que la interesada pudo combatir la denegación de la tasación pericial contradictoria y practicar prueba en el proceso, y no lo ha hecho

.

SEGUNDO

Sobre las inadmisibilidades alegadas por las partes recurridas.

El recurso de la parte recurrente se limita a transcribir el Fundamento Cuarto de la sentencia impugnada; a transcribir los preceptos que considera infringió, arts. 57 , 134 y 135 de la LGT , en tanto a que si el valor por el que se ha liquidado es distinto del declarado ha de presentarse al obligado la correspondiente valoración para que pueda alegar y ofrecerle la tasación pericial contradictoria; a señalar las sentencias que ofrece de contraste, sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 30 de abril de 2012 , y dos de 14 de mayo de 2012 , y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 27 de julio de 2012 ; prestando exclusivamente atención a la de 30 de abril de 2012 para simplemente señalar que en la liquidación se ofreció la posibilidad de TPC, la Administración no realiza comprobación pero no toma el valor declarado sino el de otros sujetos pasivos, vulnerándose los arts. 134.3 y 135.1 de la LGT , que establecen que al sujeto pasivo le asiste el derecho a solicitar la TPC, y a la de la Comunidad Valenciana para afirmar que la Administración da un valor distinto al declarado por el sujeto pasivo y se niega la posibilidad de la práctica de la tasación pericial contradictoria. Nada más.

Para el Sr. Abogado del Estado no se ha llevado a cabo un contraste claro y preciso entre la sentencia recurrida y las de contraste, comparando y analizando las identidades subjetiva, objetiva y causal; se repite la argumentación que ya se hizo en la instancia, pervirtiendo el carácter de este recurso extraordinario, convirtiéndolo en un recurso de apelación, por lo que procede su inadmisión.

Para la Sra. Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León no existe identidad entre la sentencia impugnada y las traídas de contraste.

Resulta oportuno la remisión que hace el Sr. Abogado del Estado al art. 96.1 de la LJCA que prevé que el recurso de casación para la unificación de doctrina podrá interponerse «cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos» en la sentencia recurrida y en aquélla o aquéllas que se invocan como sentencias de contraste. Y conforme al artículo 97 de dicha Ley , tal recurso ha de interponerse «mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida».

Cargas procesales de observancia ineludible y que se imponen ex lege, obligatoriamente por exigirlo la propia naturaleza, función y finalidad del recurso de casación para unificación de doctrina. Con él, dentro del ámbito restringido y excepcional que define la ley, se persigue dar satisfacción al principio constitucional de igualdad en la aplicación de la ley por los Tribunales, reforzando la seguridad jurídica mediante la corrección de tratamientos desiguales en el enjuiciamiento de situaciones jurídicas iguales y reduciendo a la unidad criterios judiciales contradictorios. Se persigue, pues, fijar la doctrina correcta, lo que demanda que exista previamente doctrinas enfrentadas e incompatibles, de suerte que se refleje el distinto trato recibido, para lo que resulta necesario que se aporte un término de comparación válido del que derivar la identidad sustancial de las situaciones jurídicas que han recibido una distinta respuesta judicial, y es quién alega la desigualdad el que asume la carga procesal de aportar los términos de comparación en el sentido visto; sin término de comparación válido, sin doctrina legal enfrentada, resulta intranscendente, a los efectos del recurso de casación para unificación de doctrina, que la recogida en la sentencia impugnada no sea correcta; por ende, es requisito insoslayable la concurrencia de las tres identidades entre las sentencias en contraste, la subjetiva, que requiere la igual situación material y jurídica soporte de la acción ejercitada, la objetiva, que exige la similitud de los hechos y de las pretensiones actuadas, y la de fundamento, que la razón de decidir se funden en las mismas normas o en normas conexas, aunque la decisión sea distinta.

La propia formulación del recurso que realiza la parte recurrente evidencia que es un recurso desconectado de la función y finalidad del recurso de casación para unificación de doctrina.

Efectivamente, el esfuerzo que realiza la parte recurrente va dirigido a justificar la ilegalidad que encierra el pronunciamiento de la Sala de instancia, pero descuida llamativamente los requisitos a los que nos hemos referidos y que resultan esenciales y determinantes para la viabilidad del recurso de casación para unificación de doctrina, de suerte que hace supuesto de la cuestión, y sin más afirma que existe contradicción entre las sentencias a comparar sin más concesión que las referidas, incide, pues, sobre la posible incorrección de la sentencia, pero obvia cumplimentar el presupuesto determinante, las identidades necesarias, puesto que el principio que se pretende preservar es el de igualdad, y sólo superado este procede entrar sobre la legalidad de lo resuelto, y dilucidar cuál de las doctrina enfrentadas es la correcta . No es labor de este Tribunal suplir o completar la actividad que las partes vienen legalmente obligadas a cumplimentar, ni de descubrir unas identidades entre las sentencias en comparación que debieron haber sido justificadas suficientemente por la parte que proclama el trato desigual, pues de otra forma se estaría conculcando el principio básico de imparcialidad al asumir funciones que corresponde a la parte, con quiebra del principio de igualdad de las partes y contradicción del proceso.

La única parte que desciende a examinar las identidades para negarlas, es la Comunidad Autónoma, indicando que respecto de la sentencia de Asturias no existe identidad subjetiva, pues mientras que en la que nos ocupa la valoración se toma del valor declarado por el interesado en una liquidación presentada meses antes, en la de Asturias la valoración se toma de una realizada por terceros; tampoco respecto de la procedente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, al obtenerse el valor del medio previsto en el Impuesto sobre Sociedades para las operaciones vinculadas.

TERCERO

Procediendo rechazar el recurso deben imponerse las costas al recurrente, si bien, y haciendo uso de la facultad prevista en el art. 139.3 de la Ley de la Jurisdicción , la Sala limita las mismas a la suma de 2.000 euros, a razón de 1.000 euros por cada una de las partes recurridas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1.- No ha lugar al Recurso de Casación en Unificación de Doctrina 1530/2016, contra la sentencia de 21 de octubre de 2015, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso contencioso administrativo 1354/2012 . 2.- Imponer las costas a la parte recurrente que no podrán exceder de 2.000 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Nicolas Maurandi Guillen Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Francisco Jose Navarro Sanchis Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, la Letrada de la Administración de Justicia. Certifico.

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