ATS, 26 de Abril de 2017

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2017:4053A
Número de Recurso153/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución26 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de abril de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- La procuradora de los Tribunales D.ª Blanca Ruiz Minguito, en nombre y representación de D.ª Amalia , ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 2 de febrero de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación contra la sentencia de 23 de noviembre de 2016 (recurso de apelación núm. 524/2016), denegando el emplazamiento de las partes ante el Tribunal Supremo y el envío de las actuaciones a su Sala Tercera.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante auto de fecha 2 de febrero de 2017 , tuvo por no preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 23 de noviembre de 2016 (recurso de apelación núm. 524/2016 ), «[...] por no cumplir el apartado 89.1e, consistente en justificar que la Sentencia dictada por esta Sala, infringe supuestamente una norma que forma parte del derecho estatal o del derecho de la Unión Europea, pues la norma que se cita como infringida es normativa autonómica (195.1) de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid. Por ello, procede no tener por preparado el recurso de casación y denegar el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo».

Frente a ello, la recurrente manifiesta que la Sala de instancia infringe lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 86.3 LJCA , que también prevé la posibilidad de fundamentar el recurso de casación en la infracción de normas autonómicas, en cuyo caso la competencia para resolver la casación no corresponde al Tribunal Supremo sino a la Sala Especial del Tribunal Superior de Justicia a que se refiere dicho precepto.

SEGUNDO

El párrafo primero del artículo 86.3 LJCA establece que «Las sentencias que, siendo susceptibles de casación, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora», añadiendo el párrafo segundo del citado precepto que «Cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma será competente una Sección de la Sala de lo Contencioso-administrativo que tenga su sede en el Tribunal Superior de Justicia compuesta por el Presidente de dicha Sala, que la presidirá, por el Presidente o Presidentes de las demás Salas de lo Contencioso-administrativo y, en su caso, de las Secciones de las mismas, en número no superior a dos, y por los Magistrados de la referida Sala o Salas que fueran necesarios para completar un total de cinco miembros».

En el presente caso, examinado el escrito de preparación, la única normativa que se cita como infringida por la sentencia que se pretende recurrir en casación es autonómica, concretamente, el apartado 1 del artículo 195 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid , por lo que el órgano competente, en su caso, para conocer del recurso de casación así preparado sería la Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid constituida conforme a lo previsto por el párrafo segundo del artículo 86.3 de la LJCA , y no esta Sala del Tribunal Supremo ante la que se ha denegado el emplazamiento por la Sala de instancia.

TERCERO

Por otra parte, el artículo 89.4 de la LJCA establece que contra los autos de las Salas de instancia que tengan por no preparado el recurso de casación, denegando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo, podrá interponerse recurso de queja, <Ley de Enjuiciamiento Civil>>. Por su parte, el artículo 494 de la LEC establece que «Contra los autos en que el tribunal que haya dictado la resolución denegare la tramitación de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o de casación, se podrá interponer recurso de queja ante el órgano al que corresponda resolver del recurso no tramitado [...]».

Atendiendo a lo anterior, y como ya hemos dicho, el órgano competente para conocer el recurso de casación cuya preparación ha sido denegada es la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid constituida conforme a lo previsto por el segundo párrafo el artículo 86.3 de la LJCA , y no este Tribunal Supremo, por lo que también es aquélla Sala la competente para conocer del recurso de queja contra el auto de denegación de la preparación del recurso de casación y, en consecuencia, procede inadmitir el recurso de queja interpuesto, sin perjuicio de que el recurrente pueda interponer el mismo ante el órgano competente dentro del plazo establecido por el artículo 62.2 de la LEC , a cuyo efecto notifíquesele el presente auto mediante entrega de copia testimoniada en la que conste la fecha de su notificación.

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D.ª Amalia contra el auto de 2 de febrero de 2017, dictado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de apelación núm. 524/2016 . Póngase esta resolución en conocimiento de la expresada Sala para su constancia en los autos, y notifíquese el presente auto a la representante procesal de la recurrente mediante entrega de copia testimoniada del mismo en la que conste la fecha de su notificación; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designadosD. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon

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