ATS, 5 de Abril de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:4048A
Número de Recurso3042/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- Por el procurador de los Tribunales D. Pedro Ramón Ramírez Castellanos, en nombre y representación de D. Marcos , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 21 de julio de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 2ª, en el recurso nº 805/2015 , sobre denegación de protección internacional.

SEGUNDO .- Por providencia de 6 de febrero de 2017 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso de casación: «Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida; así como por pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de instancia, lo que no es posible en el recurso extraordinario de casación ( artículo 93.2.d) LJCA ).»

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. abogado del Estado, en su calidad de parte recurrida, y D. Marcos , como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del director general de Política Interior, dictada por delegación del Sr. ministro, de 16 de diciembre de 2015, que desestimó la petición de reexamen formulada por D. Marcos y, en consecuencia, ratificó la resolución de denegación de protección internacional dictada el 11 de diciembre de 2015, por subsistir los criterios que la motivaron.

SEGUNDO .- Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte recurrente, articulándose el mismo en dos motivos, ambos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , en los que se denuncia, respectivamente: la infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución , en esencia, por haber incurrido la sala de instancia «en arbitrariedad en la valoración negativa que efectúa del hecho de la no posesión de documentos por parte de el recurrente [...]»; y la infracción de los artículos 2 , 3 y 7.1 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , y de la jurisprudencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo relativa a la suficiencia de prueba indiciaria en materia de asilo. En el suplico de su escrito interesa que, previa admisión y estimación del recurso, se case la sentencia recurrida y se reconozca al interesado el derecho a que se le conceda el asilo.

TERCERO .- El presente recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, por no haberse desarrollado en el mismo una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida. Así, más concretamente, en el primer motivo del recurso se atribuye a la sentencia recurrida un contenido que no es el propio de la misma (pues en ningún momento la sentencia objeto de recurso cuestiona la nacionalidad del allí demandante ni se refiere tampoco a la posesión o no de documentación acreditativa de su solicitud) y sobre dicha base construye el recurrente su argumentación; mientras que en el segundo únicamente se contiene una genérica manifestación de discrepancia contra la apreciación de los hechos concurrentes efectuada por el Tribunal a quo (que apreció de forma razonada que el relato de hechos formulado por el demandante resultaba escasamente creíble así como que se había producido un profundo cambio en las circunstancias políticas de Costa de Marfil, a tenor de la información hallada en la página web del Ministerio de Asuntos Exteriores de España sobre la evolución política de dicho país), cuando es reiterada y uniforme la jurisprudencia que ha dicho que tal apreciación corresponde al tribunal de instancia, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por esta sala de casación, salvo circunstancias excepcionales que, aunque, en el supuesto más favorable para el recurrente, pudieran entenderse formalmente invocadas (si bien es cierto que en el primer motivo del recurso), lo cierto es que no se razonan. Por lo demás, la valoración por la sala de instancia del material probatorio puesto a su disposición no puede calificarse en modo alguno de irracional, arbitraria o ilógica, sino, más bien al contrario, de razonada y lógica, y la parte recurrente no aporta ningún argumento útil para llegar a otra conclusión.

CUARTO .- Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2, apartado d), de la vigente Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia que, al afirmar en esencia que en el escrito de interposición existe «una crítica razonada en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida», negando que exista ninguna causa de inadmisión «pues la resolución impugnada es susceptible de ese recurso», ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución.

Finalmente, respecto de la invocación de una supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en caso de inadmisión del recurso, señalemos, que el derecho a la tutela judicial efectiva no se vulnera por la apreciación razonada de una causa de inadmisión del recurso de casación prevista legalmente. Según el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es «un derecho prestacional de configuración legal» cuyo ejercicio y prestación «están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador», de tal modo que ese derecho «también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique» ( Sentencia 26/2003, de 10 de febrero , y las que en ella se citan), siendo esto último lo que aquí ocurre.

QUINTO. - Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley y a la vista de las actuaciones procesales, fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, sin perjuicio de tener presente que conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 3042/2016 interpuesto por la representación procesal de D. Marcos contra la sentencia de 21 de julio de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 2ª, en el recurso nº 805/2015 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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