ATS, 29 de Marzo de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:4046A
Número de Recurso89/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- La entidad Umpro 2000, S.L. interpuso recurso de apelación contra la sentencia núm. 40, de 18 de febrero de 2015, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Bilbao , que anuló las liquidaciones 000089239571 y 000089239664 del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) a cargo de la mencionada mercantil Umpro 2000, S.L. Estimado el recurso de apelación, se dejó sin efecto la sentencia de instancia y se desestimó en consecuencia el recurso contencioso- administrativo inicialmente interpuesto.

Umpro 2000, S.L presentó escrito solicitando se tuviera por preparado recurso de casación contra dicha sentencia. Mediante auto de 18 de enero de 2017, la Sala de instancia tuvo por no preparado el recurso de casación atendiendo a diversos argumentos. En primer lugar, cuestiona la invocación realizada por el recurrente de las normas reputadas como infringidas. Así, afirma que «no aprecia esta Sala que los principios constitucionales de capacidad económica y de tutela judicial efectiva hayan sido alegados ni valorados por la Sentencia. Tampoco consta la invocación de jurisprudencia del TJUE de la que se dice haberse reflejado en otras sentencias de órganos contencioso-administrativos». En segundo lugar, matiza la eventual relevancia de las infracciones, entendiendo que «[s]ólo en el primer aspecto podría considerarse esa relevancia». En tercer lugar, y respecto del carácter estatal de la disposición aplicada, la Sala argumenta que «existe una esencial identidad de texto normativo, aunque no se dé una conexión plena a nivel de ordenamiento, en base al artículo 39 del Concierto Económico aprobado por Ley 12/2002, de 23 de Mayo . No se ha argumentado de manera específica sobre las pautas jurisprudenciales que permitirían considerar legislación estatal a la disposición de la Norma Foral 8/1989, de 20 de junio, del IBI». Por último, en lo concerniente a la concurrencia de interés casacional objetivo, «a efectos subsidiarios», la Sala se adentra en el contenido de los argumentos del recurrente, afirmando que, en efecto, existe una disparidad de criterios sobre la materia concernida, pero entiende que no se aprecia el mencionado interés casacional objetivo.

SEGUNDO . - Por Dña. Isabel Afonso Rodríguez, procuradora de los tribunales y de la sociedad mercantil Umpro 2000, S.L, se interpuso recurso de queja contra el auto de 18 de enero de 2017 , notificado el 24 de enero, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección Primera), por el que se acordaba no tener por preparado el recurso de casación contra la sentencia de 24 de octubre de 2016 (recurso de apelación núm. 298/2015 ) dictada por dicho órgano jurisdiccional.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto de la Sala de lo contencioso-administrativo del País Vasco que acordó no tener por preparado el recurso de casación consideró que si bien se cumplían los requisitos referidos al plazo, legitimación y recurribilidad, así como en cuanto a la invocación de las disposiciones impugnadas, entendió, sin embargo, que los principios constitucionales de capacidad económica y tutela judicial efectiva (invocados como infringidos en el escrito de preparación) no fueron alegados ni valorados por la sentencia. Así mismo consideró, respecto del juicio de relevancia, que tales infracciones no fueron invocadas en la segunda instancia en la que el debate quedó reducido en su planteamiento "a la interpretación de la norma Foral 8/1989, de 30 de junio, sobre el IBI, y a una controversia sobre la valoración de la prueba en primera instancia" concluyendo que "solo en el primer aspecto podría considerarse esa relevancia".

Tampoco consideró acreditado la justificación del carácter estatal de la disposición aplicada (identificada por la parte con el artículo 104 del TRLRL 2/2004, de 5 de marzo) por entender que "no se ha argumentado de manera específica sobre las pautas jurisprudenciales que permitirían considerar legislación estatal a la disposición de la Norma Foral 8/1989, de 30 de junio, del IBI".

Y finalmente razona, solo a efectos subsidiarios, sobre la existencia de interés casacional objetivo. Así, respecto a la existencia de una interpretación contraria entre órganos judiciales ( art. 88.2.a) de la LJ ) el tribunal argumenta que "esta Sala, sin poner en duda la disparidad de criterios sobre la materia, no tiene por concurrente ese interés en función de la ya expuesta ausencia de debate sobre tales normas". Y respecto a la invocación del interés casacional previsto en el art. 88.2. c) (que la resolución que se impugna afecte a un gran número de situaciones bien por sí mismo o por trascender del caso objeto del proceso) el Auto considera que "no se hace justificación de que la sentencia afecte en sí misma a otros supuestos, y en cuanto a que trascienda al caso del proceso, apunta a la parte a los diversos supuestos de que han conocido los Juzgados y tribunales de este orden con solución contraía, en relación un problema de raíz económica con numerosos afectados, pero entendemos que esa circunstancia por sí sola no determina la trascendencia sobre tales situaciones,-incluso a nivel global y mundial, según dice-, de la que ha sido dictada por esta Sala, que ha resuelto en segunda instancia un supuestos concreto desde los fundamentos expuestos por el recurso y la oposición al mismo".

Para finalmente concluir que el escrito de preparación del recurso de casación lo considera "más propio de la formulación de un verdadero recurso de tercera instancia, en base a un cúmulo de infracciones achacada a la sentencia".

SEGUNDO .- En el análisis de las diferentes carencias que el Tribunal a quo advierte respecto del escrito de preparación debe empezar por afirmarse que no se comparte el criterio de dicho Tribunal respecto de la carencia de relevancia respecto de la invocada infracción del principio de capacidad económica, pues la controversia sobre la infracción de este principio no puede entenderse que estuviese ausente del debate suscitado en primera instancia y en apelación. En efecto, a la vista de la demanda presentada en su día por la entidad Umpro 2000, S.L ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Bilbao se advierte que la sociedad recurrente al impugnar las liquidaciones practicada por el Ayuntamiento de Durango, relativas al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos urbanos, cuestionó no solo la inexistencia de hecho imponible sino expresamente la infracción del principio de capacidad económica consagrado en la Constitución (f.j. tercero de la demanda). Igualmente en el debate planteado en apelación el trasfondo versaba sobre la configuración normativa del tributo en torno al hecho imponible gravado y la Sala de lo Contencioso del TSJ de Bilbao como fundamento de su decisión se remitió a la doctrina fijada en otras sentencias de diferentes tribunales, entre ellas la de la Sala de lo Contencioso de Castilla y León, con sede en Burgos en la que expresamente se abordaba el problema de si el hecho imponible de este tributo resultaba contrario o no al principio de capacidad económica plasmado en el art. 31.1 de la Constitución .

En segundo lugar, el Auto impugnado reprocha al escrito de preparación la falta de justificación del carácter estatal de la disposición aplicada por entender que "no se ha argumentado de manera específica sobre las pautas jurisprudenciales que permitirían considerar legislación estatal a la disposición de la Norma Foral 8/1989, de 30 de junio, del IBI". Tampoco se comparte esta afirmación, pues lo cierto es que en el escrito de preparación la parte argumenta que la norma estatal cuya infracción se invoca en casación (artículo 104 del TRLRL 2/2004, de 5 de marzo), por lo que respecta al hecho imponible, es equivalente al art. 1 de la norma Foral 8/1989, coincidencia que permite aplicar el criterio sentado por este Tribunal, entre otras en la STS de 31 de mayo de 2005 (rec. cas. núm. 3924/2002 ), F.j quinto, en la que se afirma: « si el contenido de un precepto de derecho autonómico es idéntico al de un precepto de derecho estatal, puede invocarse como motivo de casación la infracción de la jurisprudencia recaída en interpretación de este último, pues tal jurisprudencia sigue desplegando el valor o la función de complementar el ordenamiento jurídico que le atribuye el artículo 1.6 del Código Civil y debe, por ende, ser tenida en cuenta como criterio de interpretación de las normas autonómicas que se hayan limitado a recibir en su seno otras preexistentes estatales». Pero es que, además, la parte invoca como precepto infringido el art. 31 de la Constitución , en cuanto consagra el principio de capacidad económica tributaria, sin que quepa dudar del carácter estatal de dicha norma que puede ser vulnerada por cualquier norma, estatal autonómica o local. Por lo que tampoco desde esta perspectiva puede considerarse inadmisible el recurso de casación planteado.

Finalmente la Sala de instancia argumenta que no aprecia el interés casacional invocado por el recurrente. A este respecto ha de recordarse que si bien el art. 89.2 f) LCJA, impone como carga procesal insoslayable del recurrente que en el escrito de preparación se argumente, de forma expresa y autónoma, la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos del artículo 88. 2 y 3 LJCA que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera. "Argumentación, además, que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él como se desprende de la expresión "con singular referencia al caso" que contiene el citado artículo 89.2. f) LJCA . Es decir, esa argumentación específica que exige la ley no se verá satisfecha con la mera alusión o cita a alguno(s) de los supuestos en que la Sala Tercera de este Tribunal podría apreciar ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia, sino que será preciso razonar por qué el caso concreto se inscribe o subsume en el supuesto o supuestos que se aducen». ( Auto de 1 de febrero de 2017 (recurso de queja 98/2016), y ATS de 8 de marzo de 2017 (rec. queja 1/2017 ), entre otros), lo que permite que el órgano a quo tenga por no preparado el recurso de casación cuando el escrito no cumpla tales exigencias.

También hemos señalado ( ATS de 2 de febrero de 2017 (recurso de queja 110/2016 ) y ATS de 8 de marzo de 2017 (recurso de queja 50/2017 ) entre otros) que "Conforme a lo dispuesto en el art. 89.4 de la Ley de esta Jurisdicción lo que atañe a la Sala o Juzgado de instancia es la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el art. 89.2 LJCA " pero "No le compete, en cambio, enjuiciar si concurre o no la infracción de fondo alegada por el recurrente, como hace aquí la Sala de instancia, ni pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés objetivo casacional que determina la admisión del recurso, pues esa es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( arts.88 y 90.2 LJCA ). Todo ello sin perjuicio de que el tribunal pueda, si lo considera oportuno, emitir el informe previsto en el art. 89.5 de la LJCA ".

Desde estas consideraciones ha de constatarse que, en este punto, el Tribunal a quo ha ido más allá de las funciones que le son propias, pues no reprocha al escrito de preparación la falta de argumentación del interés casacional invocado en relación al caso, sino que rechaza la preparación del recurso por considerar que no concurren los supuestos de interés casacional objetivo que se invocan por la parte recurrente, función que como hemos indicado corresponde a este Tribunal Supremo.

Teniendo en cuenta lo que antecede, procede pues estimar el recurso de queja, devolviendo las actuaciones a dicho Tribunal con testimonio de este auto para que teniendo por preparado el recurso de casación proceda conforme a lo dispuesto en el art. 89, apartado 5 de la Ley de esta Jurisdicción . Sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de queja interpuesto por Dña. Isabel Afonso Rodríguez, procuradora de los tribunales y de la sociedad mercantil Umpro 2000, S.L., contra el auto de 18 de enero de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección Primera ), por el que se acuerda no tener por preparado el recurso de casación contra la sentencia de 24 de octubre de 2016 (recurso de apelación núm. 298/2015 ).

Dese testimonio de este auto a dicho Tribunal para que teniendo por preparado el recurso de casación proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 89, apartados 5 de la Ley de esta Jurisdicción .

Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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