ATS, 5 de Abril de 2017

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2017:4035A
Número de Recurso116/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Muñoz González, en nombre y representación de las mercantiles Merino y Terrasa SL y Gesplán Valencia SL, bajo la dirección técnica de D. José Miguel Pérez Abellán, se interpuso recurso de queja contra el Auto de 17 de enero de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictado en el recurso de apelación núm. 155/2014 , por el que se acordó denegar la preparación del recurso de casación anunciado contra la Sentencia núm. 854/2016, de 19 de octubre , que estimó el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 6 de Valencia de 23 de diciembre de 2013 (recurso 367/2009 ), revocando la adjudicación a favor de la siguiente licitadora con mayor puntuación, que era la recurrente, ante la resolución contractual sobrevenida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia que se pretende recurrir en casación estima el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Silla contra la sentencia de 23 de diciembre de 2013 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 6 de Valencia (rec.367/2009 ), que anula la adjudicación del contrato de asistencia técnica en la redacción del Programa de Actuación integrada por Gestión Directa y Proyecto de Urbanización de la Unidad de ejecución Espioca acordada a fecha de 22 de septiembre de 2008, y declara la adjudicación a favor de la recurrente ante la resolución contractual sobrevenida, (acordada mediante la sesión de la Junta de Gobierno de 22 de marzo de 2013), por tratarse de la siguiente licitadora de mayor puntuación.

La sentencia de apelación revoca el pronunciamiento y considera que el apartamiento del adjudicatario, obliga a determinar si el siguiente licitador con mayor puntuación, tenía o no derecho a ser adjudicatario en virtud de la valoración obtenida, elemento que no fue acreditado, sin que proceda, sin más, la adjudicación al siguiente licitador.

SEGUNDO .- La Sala de apelación acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación con sustento en los razonamientos de su Fundamento de Derecho Primero, cuyo tenor literal es el siguiente:

[...]Pero el cumplimiento de los citados requisitos formales no permite alcanzar los efectos previstos en el artículo 89.2.f) de la Ley de esta Jurisdicción , puesto que no nos encontramos en ninguno de los supuestos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , es decir, no se aprecia de manera evidente la existencia de interés casacional objetivo ni la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, puesto que la parte recurrente impugna de manera esencial la valoración de la prueba realizada por este Tribunal, base de la revocación de la sentencia de instancia, por lo que no concurren los supuestos que afirma la parte como fundamento del recurso, así, la misma no acredita de una manera palmaria y rotunda la existencia de una interés casacional, pues:

a) Cuestiona el juicio probatorio de esta Sala, es decir, la valoración de una prueba pericial producida en los términos en que fue solicitada en su día, en relación con la fijación de hechos, lo que está expresamente proscrito de la casación por el artículo 87 bis.1 de la LJCA , que excluye las cuestiones de hecho del recurso de casación.

b) No se fijan las contradicciones de la sentencia impugnada con normas estatales o europeas determinantes del fallo, ni las contradicciones con otros pronunciamientos de otros órganos jurisdiccionales. Es evidente, que las discrepancias vienes referidas a cuestiones de hecho, no de derecho (88.2-a) LJ).

c) No existe evidencia de que la doctrina fijada en la Sentencia sea dañosa para los intereses generales o afecte a un gran número de situaciones (artículo 88.2-b) y c), más allá del propio recurrente.

d)No incide ni afecta a la constitucionalidad de una norma legal ni a

ninguna doctrina constitucional ( artículo 88.2-d ) y e) LJ ), y tampoco

concurre el motivo previsto en el artículo 88.2.f) LJCA , pues no se compromete el derecho de la UE o la doctrina del TJUE. Tampoco afecta a una disposición general ni a los supuestos previstos en los apartados h ) y j) del artículo 88.2, así como tampoco existe relación directa con los supuestos previstos en el epartado 3 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa [...]

Frente a ello, la representación procesal de las recurrentes alegan, en síntesis, en primer lugar, la incongruencia interna del auto, pues recoge primero que se tiene por preparado conforme al artículo 88.3.b) LJCA y después se afirma que «no nos encontramos en ninguno de los supuestos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la LJCA ». En segundo lugar, alegan la omisión del Auto recurrido sobre los concretos motivos de impugnación, reiterándolos y con invocación del artículo 88.3.a) de la LJCA , consideran necesaria un pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre aquellos supuestos en los que la desestimación del recurso contencioso administrativo en segunda instancia, se fundamente en la falta de acreditación de la prueba sobre un hecho controvertido sobre el que no ha sido posible desplegar la prueba, cuando sea el Juez de Primera Instancia quien limita la prueba a efectuar, sin posibilidad de recurrir la inadmisión, por ser la sentencia estimatoria.

TERCERO .- Es preciso señalar que, atendiendo a la fecha de la sentencia de 19 de octubre de 2016 , resulta aplicable el nuevo modelo de casación instaurado por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Con arreglo al artículo 89 LJCA el escrito de preparación del recurso de casación ha de presentarse cumpliendo las exigencias y requisitos que se desgranan en el segundo apartado del precepto. Es preciso, así, justificar en diferentes y separados apartados la concurrencia de los presupuestos de recurribilidad, plazo y legitimación, así como la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, dedicar una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permitan apreciar el interés casacional objetivo, sin que la enumeración en ellos contenida tenga carácter exhaustivo o numerus clausus.

La comprobación del cumplimiento de estos requisitos ha de realizarse por el órgano judicial que hubiere dictado la resolución que se pretende recurrir ex artículo 89.1 LJCA a quien, como hemos señalado en el Auto de 2 de febrero de 2017 (recurso de queja 110/2016 ), le incumbe este análisis desde una perspectiva formal, constituyendo función exclusiva de esta Sala y Sección pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés objetivo casacional que determina la admisión del recurso, «pues esa es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( artículos 88 y 90.2 LJCA ). Todo ello sin perjuicio de que el tribunal pueda, si lo considera oportuno, emitir el informe previsto en el artículo 89.5 de la LJCA ».

Desde esta perspectiva, cabe recordar que a la Sala a quo, no le compete, en cambio, enjuiciar si concurre o no la infracción de fondo alegada por el recurrente, ni pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés objetivo casacional que determina la admisión del recurso, pues esa es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( arts.88 y 90.2 LJCA ). Así, en virtud de lo dispuesto en el art. 89.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , lo que atañe a la Sala o Juzgado es la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el art. 89.2 LJCA . Le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación hay un esfuerzo argumentativo tendente a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo ( AATS de 2 de febrero de 2017 , rec.queja 110/2016).

No le compete, en cambio, enjuiciar si concurre o no la infracción de fondo alegada por el recurrente, ni pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés objetivo casacional que determina la admisión del recurso, como hace aquí el Tribunal de apelación, pues esa es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( arts.88 y 90.2 LJCA ).

Pués bien, trasladando esas consideraciones al caso que nos ocupa constatamos que el auto de la Sala de instancia se extralimita al afirmar que "no nos encontramos en ninguno de los supuestos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA " y que "no se aprecia de manera evidente la existencia de interés casacional objetivo ni la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo", apreciaciones éstas que, como hemos señalado, no corresponden a la Sala de instancia.

Por lo demás, la fundamentación del auto de la Sala de instancia incurre en contradicción o incoherencia interna, pues primero afirma que considera acreditado el cumplimiento de los requisitos formales y que "la parte funda su recurso en el artículo 83.3.b/ de la Ley Jurisdiccional " pero luego no explica por qué esa invocación del artículo 83.3.b/ LJCA ha de considerarse insuficiente; y, en cambio, sí se detiene el auto a explicar por qué no concurren otros supuestos de interés casacional (los del artículo 82, en sus distintos apartados) que no aparecen invocados, ni mencionados siquiera, en el escrito de preparación del recurso.

Por todo ello procede devolver las actuaciones a dicho Tribunal con testimonio de este auto para que proceda conforme a lo dispuesto en el art. 89, apartados 4 y 5, según corresponda, de la Ley de esta Jurisdicción .

CUARTO .- Por las anteriores consideraciones procede, pues, estimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

estimar el recurso de queja interpuesto por las mercantiles MERINO Y TERRASA SL y GESPLAN VALENCIA SL, contra el Auto de 17 de enero de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia (Sección Quinta), dictado en el recurso de apelación núm. 155/2014 .

Dese testimonio de este auto a dicho Tribunal para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 89, apartados 4 y 5, según corresponda, de la Ley de esta Jurisdicción . Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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