ATS, 5 de Abril de 2017

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2017:4034A
Número de Recurso38/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Huesca, en el procedimiento núm. 202/2012, dictó sentencia, de fecha 27 de octubre de 2016 , en relación con el recurso interpuesto frente a la resolución del Ayuntamiento de Aísa (Huesca) desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la liquidación del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana.

El indicado fallo judicial estima el recurso interpuesto y anula la resolución impugnada, con condena a la Administración a devolver las cantidades, en su caso, recibidas de la parte actora.

SEGUNDO. - Mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2016, el Ayuntamiento de Aísa presenta ante el referido Juzgado escrito de preparación de recurso de casación con las formalidades y requisitos exigibles para el nuevo modelo del recurso de casación instaurado por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

TERCERO. - Por auto de 11 de enero de 2017, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Huesca acuerda no tener por preparado el recurso de casación, al considerar (i) que el núcleo de la discusión que ha resuelto la sentencia ha consistido en el debate fáctico-jurídico de si las viviendas construidas en el monte 184 de Candanchú siguen estando o no en régimen de concesión administrativa, (ii) que la decisión de la sentencia de entender aplicable la exención del tributo se amparó en la existencia de dicho régimen en atención al status actual concreto de viviendas concretas sitas en un enclave concreto de un municipio concreto, (iii) que ello excluye toda posibilidad de que la doctrina sentada sea « gravemente dañosa para los intereses generales » que deberían comprender un ámbito más amplio que el monte 184 y (iv) que ello impide considerar que la decisión adoptada comporte un interés casacional que deba ser conocido y enjuiciado por el Tribunal Supremo.

CUARTO .- Por el Procurador de los Tribunales, D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar, en nombre y representación del ayuntamiento de Aísa, bajo la dirección técnica de D. José Antonio Garces Nogues, se interpuso recurso de queja contra el mencionado Auto de 11 de enero de 2017 del Juzgado Contencioso Administrativo número 1 de Huesca (rec.202/2012 ), rectificado por el de 18 de mismo mes y año; recurso de queja en el que el ayuntamiento recurrente denuncia, en síntesis, la infracción de los artículos 89. 4 y 90.2 LJCA , ya que no corresponde al Juzgado a quo el examen sobre la concurrencia o no de interés casacional, apreciación que corresponde al Tribunal Supremo, correspondiendo al Juzgado a quo valorar si se ha justificado oportunamente la existencia de interés casacional, pero no si concurre este interés. Añade el recurrente que la afectación a los intereses generales ha de prevalecer sobre la mantenida en el Auto impugnado, ya que la afectación al interés general no sólo admite una perspectiva espacial, (en función de la zona mayor o menor en liza), sino que exige tener en cuenta las repercusiones, tales como, la avalancha de solicitudes de devolución de impuestos, el ingreso de 24.000 euros anuales que suponía para las arcas municipales, y los desequilibrios tributarios de los que puedan sentirse acreedores unos vecinos del municipio respecto de otros.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Ha de partirse de que esta misma Sección ha tenido oportunidad de pronunciarse en supuestos esencialmente idénticos al de las presentes actuaciones en los recientes Autos de 28 de febrero de 2017 (rec.queja.40/2017 y 27/2017), y de 27 de febrero de 2017 (rec.queja 36/2017), cuyos fundamentos se reproducen.

Así, la resolución de la cuestión planteada en este recurso de queja exige partir del artículo 86.1 LJCA , a cuyo tenor las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo serán recurribles en casación únicamente cuando concurran -de forma cumulativa- los dos presupuestos mencionados en el precepto: que la sentencia que se pretende impugnar contenga doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y que se trate de una resolución susceptible de extensión de efectos.

Esta previsión ha de ponerse en relación con el art. 89.2 LJCA que, al enumerar los requisitos que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación, establece en primer lugar -en su apartado a)- la necesaria acreditación "[d] el cumplimiento de los requisitos reglados en orden al plazo, la legitimación y la recurribilidad de la resolución que se impugna". Y esta acreditación, en el caso de que la sentencia haya sido dictada por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo o los Juzgados Centrales de lo Contencioso- administrativo, comporta como carga específica del recurrente la de argumentar, de un lado, que la doctrina contenida en la resolución que se impugna puede ser dañosa para los intereses generales (trascendiendo así de un interés meramente particular) y, de otro, que se trata de una resolución susceptible de extensión de efectos según lo previsto en el art. 110 LJCA .

La verificación de la recurribilidad de la sentencia en los términos expresados y la del cumplimiento del resto de los requisitos establecidos en el art. 89.2 LJCA corresponde, en efecto, al órgano judicial a quo. Ahora bien, como ya hemos señalado en pronunciamientos anteriores de esta misma Sección (v. auto de 2 de febrero de 2017, dictado en el recurso de queja núm. 110/2016 ), no compete al órgano judicial de instancia determinar si concurre o no el interés objetivo casacional puesto de manifiesto en el escrito de preparación.

Y es que, conforme a lo dispuesto en el art. 89.4 de la Ley de esta Jurisdicción , lo que atañe a la Sala o Juzgado de instancia es la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el art. 89.2 LJCA . Le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis del cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación hay un esfuerzo argumentativo encaminado a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo. No le compete, en cambio, enjuiciar si concurre o no la infracción de fondo alegada por el recurrente, ni pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés objetivo casacional que determina la admisión del recurso, pues esa es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( artículos 88 y 90.2 LJCA ).

SEGUNDO. - Como ya dijimos en los recientes autos citados, cuando nos hallamos, como aquí sucede, ante sentencias de los órganos unipersonales, la aplicación de la doctrina expuesta supone que, preparado el escrito del recurso de casación, el órgano judicial a quo debe verificar (i) que la sentencia es susceptible de extensión de efectos, (ii) que se ha argumentado por el recurrente que dicha sentencia contiene doctrina gravemente dañosa para los intereses generales y (iii) que el escrito de preparación reúne los requisitos a los que se refiere el artículo 89.2 LJCA .

La primera de esas circunstancias (la posibilidad de extensión de efectos de la resolución recurrida) es objetiva: nuestra Ley Jurisdiccional determina en los artículos 110 y 111 qué sentencias son susceptibles de extensión de efectos, de suerte que el órgano judicial que ha dictado la resolución que pretende recurrirse en casación puede comprobar que la misma reúne los requisitos que aquellos preceptos determinan objetivamente; ello, obviamente, sin perjuicio del control que, sobre tal actuación, corresponde efectuar a esta Sala al adoptar la decisión que corresponda sobre la admisión (o no) del recurso.

Cuestión distinta es la referida al segundo de aquellos requisitos que debe reunir la sentencia del órgano unipersonal (que siente una doctrina gravemente dañosa para los intereses generales), respecto del cual las potestades del juzgado a quo deben ceñirse a determinar si el escrito de preparación del recurso de casación contiene un razonamiento específico encaminado a justificar la existencia de esa doctrina gravemente dañosa para los intereses generales, pues la determinación de si, efectivamente, tal requisito concurre materialmente en el supuesto analizado es competencia que ha de reputarse reservada a esta Sección de Admisión.

En el caso de autos, la lectura del escrito de preparación evidencia, tal como se apunta en el recurso de queja, que el Ayuntamiento recurrente adujo la concurrencia de esos dos primeros requisitos en el primer apartado de su escrito, remitiendo su justificación detallada a apartados posteriores (en concreto, en los apartados 4.A y 4.B del escrito de preparación). Y, además, el mencionado escrito de preparación sí tiene un razonamiento específico destinado a justificar la existencia de esa doctrina gravemente dañosa, con cita de sentencias dictadas por esta Sala en relación al anterior recurso de casación en interés de ley (en el que debía justificarse el grave perjuicio para el interés general), aludiendo a la posible reiteración de pleitos en el mismo sentido y al probable efecto multiplicador de la exención del tributo que la sentencia acuerda, que comportaría un importante descenso de los recursos municipales, necesarios para satisfacer sus fines.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, compartimos el argumento del Ayuntamiento recurrente en el sentido de que el órgano judicial a quo no puede determinar aquello que constituye una doctrina gravemente dañosa o no -sobre todo teniendo en cuenta su relación directa con determinados supuestos de posible concurrencia de interés objetivo casacional-, sino verificar que se ha argumentado sobre este extremo con una mínima diligencia y rigor.

Y en esa acreditación, la jurisprudencia sentada por esta Sala en relación al grave daño para el interés general en el anterior recurso de casación en interés de Ley puede resultar de utilidad para determinar los elementos que identifican esa posible doctrina gravemente dañosa: así, el efecto multiplicador del criterio contenido en la sentencia impugnada, la entidad de la cuantía a que pudiera ascender el eventual perjuicio económico o el número de posibles afectados, circunstancias -por cierto- puestas específicamente de manifiesto por el Ayuntamiento de Aísa en su escrito de preparación del recurso de casación.

Por lo demás, el auto impugnado se ampara en una valoración del escrito de preparación que va más allá de sus potestades de verificación del cumplimiento de los requisitos que la ley exige a dicho escrito en la medida en que, además de negar que la doctrina sentada sea gravemente dañosa para los intereses generales (lo que, como se ha razonado, no podía efectuar), rechaza que el asunto en cuestión presente, en cuanto al fondo, interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia (calificación que, como también dijimos más arriba, tampoco podía llevar a cabo).

TERCERO. - El recurso de queja ha de estimarse, por tanto, no solo porque el órgano a quo no puede determinar si concurre en el supuesto abordado en la sentencia el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, sino porque tampoco resulta admisible que exprese si la doctrina sentada en la sentencia es o no gravemente dañosa para los intereses generales.

La estimación del recurso obliga a devolver las actuaciones al Juzgado de Huesca con testimonio de este auto para que proceda conforme a lo dispuesto en el art. 89, apartados 4 y 5, según corresponda, de la Ley de esta Jurisdicción .

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

estimar el recurso de queja interpuesto por Ayuntamiento de Aísa (Huesca) contra el auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Único de Huesca, de 11 de enero de 2017 , por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación contra la sentencia de 27 de octubre de 2016 (procedimiento núm. 202/2012).

Dese testimonio de este auto a dicho Juzgado para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 89, apartados 4 y 5, según corresponda, de la Ley de esta Jurisdicción . Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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