ATS, 5 de Abril de 2017

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2017:4030A
Número de Recurso68/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO .- Por la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en la representación legal que ostenta, se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 9 de enero de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria , por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación formulado contra los autos de 1 de septiembre y 10 de noviembre de 2016, dictados en ejecución de la sentencia de 30 de noviembre de 2012, recaída en el recurso número 46/2011 , confirmada en casación por sentencia de 26 de octubre de 2015 en el recurso número 1372/2013 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El auto de 9 de enero de 2017 de la Sala de instancia declara que no ha lugar a tener por preparado el recurso de casación presentado por el Gobierno de Canarias contra los autos de 1 de septiembre y 10 de noviembre de 2016 dictados en ejecución de la sentencia de 30 de noviembre de 2012 recaída en el recurso nº 46/2011 sobre inactividad de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial de Canarias consistente en inejecución de acto presunto firme estimatorio de la opción ejercitada en relación con la parcela 23 HB del Plan Parcial de Meloneras Golf, término municipal de San Bartolomé de Tirajana.

SEGUNDO .- La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación razonando, entre otros extremos, que el escrito de preparación -con especial referencia a su apartado A.IV- se limita, sin más, a afirmar que el auto es susceptible de casación conforme al artículo 87.1.c) de la Ley, pero sin explicitar ni razonar en qué consiste la contradicción entre el auto y el fallo de la sentencia, omisión esta que tampoco subsana el resto del escrito de preparación. Añade el auto impugnado que la recurrente no establece un juicio de comparación o adecuación entre los términos de la sentencia firme y el auto, discurriendo por otros «derroteros» que pretenden reiterar lo ya decidido mediante la sentencia, concretamente suscitando de nuevo la cuestión sobre la existencia o no de los derechos urbanísticos consolidados, aspecto este sobre el que no se han pronunciado los autos recurridos, que se limitan a transcribir lo recogido en la sentencia.

Frente a ello se sostiene por la representación procesal del recurrente, en síntesis, que la argumentación de la Sala de instancia para denegar la preparación del recurso de casación vulnera, en primer lugar, el principio de inmodificabilidad de la resoluciones judiciales firmes ( artículo 24.1 CE ), al apartarse de los términos de la resolución judicial contradiciendo el fundamento de derecho quinto de la sentencia que se ejecuta y otorgar al fallo ejecutado un alcance mucho mayor del correspondiente a las cuestiones decididas, dando por resuelta cualquier controversia sobre la situación física y jurídica de la parcela en cuestión. Añade en este sentido que «el derecho al trámite» recogido a que se refiere la STS de 26 de octubre de 2015 (rec. 1372/2013 ), no supone el reconocimiento de una concreta situación física y jurídica de los terrenos. De otro lado, afirma que no corresponde a la Sala a quo verificar si se dan los casos del artículo 87.1.c) LJCA , bastando con afirmar que se encuadra en alguno de aquellos, impidiéndose en caso contrario el acceso al Tribunal Supremo, como órgano predeterminado legalmente para resolver la impugnación, careciendo la Sala a quo de neutralidad suficiente. Finalmente, afirma que en ningún caso se discute la norma autonómica y que concurre interés casacional objetivo, por afectar a un gran número de sentencias en casos sustancialmente iguales ( art 88.2.c) LJCA ) derivadas de las solicitudes del artículo 17.1 Ley canaria 6/2009, y por fijarse una doctrina gravemente dañosa al interés general, al tratarse de cuantías económicas muy elevadas, que en total suponen aproximadamente 600 millones de euros, así como por exceder de los términos de la sentencia.

TERCERO .- Con carácter general, es doctrina de esta Sala en relación con la recurribilidad de los autos recaídos en ejecución de sentencia, limitada por el artículo 87.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción a los que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta, que aunque el artículo 90.1 de la mencionada Ley apodera a la Sala de instancia para verificar si la resolución impugnada es susceptible de recurso de casación, no es a dicha Sala sino a este Tribunal a quien corresponde, una vez formalizado el escrito de interposición del recurso, apreciar si el auto contra el que se ha preparado el recurso de casación se encuentra o no comprendido en alguno de los dos casos del artículo 87.1.c), bastando, por lo general, a los efectos de la preparación del recurso, con que el recurrente se acoja a cualquiera de ellos, pues dichos extremos integran la fundamentación del recurso, por lo que deben examinarse una vez interpuesto éste (por todos, AATS de 11 de marzo de 2010 , recurso de queja número 159/2008, de 21 de noviembre de 2013 , recurso de queja número 95/2013, de 21 de octubre de 2010 , recurso de queja número 145/2010, de 28 de septiembre de 2006 , recurso de queja número 583/2006 ).

No obstante lo expuesto, esta doctrina no impide que si la Sala de instancia aprecia de manera evidente que el auto que se pretende recurrir en casación no encaja en ninguna de las dos posibilidades que contempla el artículo 87.1.c) LJCA pueda denegar la preparación del recurso de casación contra dicho Auto.

En el presente caso, se pretende impugnar un auto que dispone ejecutar la sentencia, continuando al procedimiento respecto a la clasificación del suelo y fijación de la indemnización, en virtud del Fundamento Jurídico Quinto de la sentencia de 30 de noviembre de 2012 , considerando que no procede por la Administración un pronunciamiento sobre la desclasificación de los terrenos, o sobre si estos se mantuvieron o no inedificados o sobre si gozan de derechos urbanísticos consolidados, pues, es este precisamente el contenido del acto administrativo ganado por silencio correspondiente a la primera de las fases. Por consiguiente, el auto recurrido sí resulta encuadrable en el artículo 87.1.c) de la LJCA , pretendiéndose por la recurrente en queja el examen sobre la contradicción del mismo con los términos del fallo.

Proyectadas estas consideraciones al asunto del caso, procede estimar el recurso de queja al ser el auto que se pretende impugnar susceptible de recurso de casación. En el mismo sentido, en suma, en que acabamos de pronunciarnos en nuestro Auto de 15 de marzo de 2017 (Recurso de queja nº 66/2017 ), a propósito del mismo asunto.

CUARTO . - No ha lugar a pronunciamiento sobre las costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

estimar el recurso de queja interpuesto por la representación de la Comunidad Autónoma de Canarias contra el Auto de 9 de enero de 2017, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria , por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación formulado contra los autos de 1 de septiembre y 10 de noviembre de 2016, dictados en ejecución de la sentencia de 30 de noviembre de 2012, recaída en el recurso número 46/2011 . Devuélvanse las actuaciones a dicho Tribunal con testimonio de este Auto para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley de esta Jurisdicción , sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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