ATS, 29 de Marzo de 2017

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2017:4028A
Número de Recurso142/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO .- Por el procurador de los tribunales D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de la sociedad mercantil Residencial Santoña, S.L., se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 2 de febrero de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria que acuerda no tener por preparado el recurso el recurso de casación presentado por dicha representación procesal contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2016, dictada en el recurso número 276/2015 , por la que se anula el Plan General de Ordenación Urbana de Laredo.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO. - La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación por entender que en el presente caso la mercantil recurrente no está legitimada para la interposición del recurso de casación, declarando a tal efecto que "no se cumple el siguiente de los requisitos que es que sea una resolución recurrible conforme al artículo 87.1.c) de la LJCA , por parte legitimada en cuanto es parte en el proceso. En efecto, RESIDENCIAL SANTOÑA, S.L., no ha sido parte del procedimiento hasta el día 27 de enero de 2017, después de haber sido dictada la Sentencia", para añadir más adelante que "[e]n el momento procesal en que nos encontramos es de aplicación el concepto de legitimación que se deriva del artículo 89.2 de la LJCA y solo se pueden tener por preparados escritos de recurso de casación interpuestos por partes que hayan sido parte del proceso o debieran haberlo sido".

Alega la representación procesal de la recurrente que el auto impugnado infringe la doctrina del Tribunal Constitucional (cita la STC 192/1997, de 11 de noviembre que a su vez se remite a la STC 65/1994 ) y del Tribunal Supremo (con cita expresa de las Sentencias de 7 de febrero de 2000 -recurso 517/1994 -, 21 de enero de 2010 -recurso 5951/2005 - y 18 de junio de 2011 -recurso 1500/1997 -) que interpreta el artículo 89.1 de la LJCA -y los equivalentes de la Ley en sus redacciones anteriores-, así como los artículos 21.1.c) de esta misma Ley y 24 de la CE , en el sentido de que el carácter sobrevenido de la condición de titular de un derecho o un interés legítimo que resulta afectado por la sentencia que se pretende recurrir permite la comparecencia e interposición del recurso, en este caso de casación, por dichos titulares que no fueron parte en el proceso de instancia. En este caso, la mercantil recurrente adquirió una finca en el término municipal de Laredo en fecha posterior a la interposición del recurso nº 276/2015 por la mercantil Vodafone, que concluyó con la sentencia que se intenta recurrir anulatoria del PGOU de Laredo aprobado el 6 de julio de 2015 , sentencia de fecha posterior a la solicitud de licencia de obra mayor presentada por la aquí recurrente al amparo del Plan luego anulado.

SEGUNDO. - El artículo 89.1 de la LJCA -89.3 en la redacción anterior a la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio- establece que el recurso de casación podrá interponerse por quienes estén legitimados para ello, esto es, quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido.

La jurisprudencia de esta Sala en relación con el artículo 89.3 de la LJCA , perfectamente trasladable a la interpretación del actual artículo 89.1 que mantiene redacción similar, sostiene que están habilitados para preparar el recurso de casación quienes hubiesen sido parte o podido serlo en el recurso contencioso-administrativo en que se dictó la resolución objeto de recurso, lo que no supone la exigencia absoluta de haberse personado en él antes de la sentencia, pero sí, desde luego, dentro del plazo legalmente establecido para la preparación del recurso de casación ( Auto de 15 de enero de 2009 -recurso 1201/2008 -). Es decir, basta con que aquella personación, aún posterior a la sentencia, se haya verificado antes de que ésta gane firmeza ( AATS de 20 de noviembre de 2008 -recurso 1/2007 -; 15 de enero de 2009 -recurso 1201/2008 -, y 13 de diciembre de 2012 -recurso 112/2012 - entre otros).

En este caso, el Tribunal "a quo" no ha apreciado esta doctrina al denegar la preparación del recurso de casación que ahora nos ocupa, puesto que la recurrente se personó ante la Sala de instancia presentando su escrito de preparación dentro del plazo establecido en el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional . En efecto, el presente caso, tal y como reconoce la propia Sala de instancia en el auto impugnado, la preparación del recurso de casación por Residencial Santoña, S.L., tiene lugar dentro del plazo de treinta días desde la notificación de la sentencia que se recurre.

A ello se añade que el auto impugnado reconoce que "ciertamente, de verificarse que es titular de una licencia urbanística concedida bajo la licencia del PGOU anulado, la mercantil estaría afectada por la sentencia", por lo que no puede negársele legitimación para combatir una resolución que incide negativamente en su esfera de derechos e intereses legítimos.

En consecuencia, la citada mercantil adquirió la condición de parte conforme al artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional y goza de plena legitimación para interponer recurso de casación contra la sentencia de 28 de noviembre de 2016 dictada en el recurso número 276/2015 .

TERCERO. - Procede, en consecuencia, estimar el recurso de queja y la consecuente devolución de las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Cantabria para que actúe conforme a lo dispuesto en el artículo 89, apartados 4 y 5, según corresponda, de la Ley de esta Jurisdicción .

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

estimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de la sociedad mercantil Residencial Santoña, S.L., contra el auto de 2 de febrero de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria , que acuerda no tener por preparado el recurso el recurso de casación presentado por dicha representación procesal contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2016, dictada en el recurso número 276/2015; y, en consecuencia, devolver las actuaciones al citado Tribunal con testimonio de este auto para que proceda conforme a lo dispuesto en los artículos 89.4 y 5 de la Ley de esta Jurisdicción . Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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