ATS, 29 de Marzo de 2017

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2017:4026A
Número de Recurso124/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO . - Por el Letrado del Ayuntamiento de Torrelavega, en la representación que le es propia, se interpuso recurso de queja contra el auto de 6 de febrero de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictado en el recurso de apelación núm. 191/2016 , cuyo Fundamento de Derecho Único, entre otras consideraciones, declara lo que sigue: «la Sala aprecia que no concurre interés casacional alguno, al tratarse, la mayoría de las cuestiones de asuntos muy puntuales y concretos que no trascienden a ningún interés fuera de este pleito. Y en las cuestiones generales, existe suficiente jurisprudencia clara y consolidada sobre el cómputo de los plazos de prescripción y su interrupción, y sobre la forma de valoración de los medios de prueba practicados».

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO . - El Ayuntamiento de Torrelavega interpuso recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santander, de fecha 23 de junio de 2016 , en el procedimiento ordinario 281/2014, sobre equilibrio económico- financiero de una concesión de aparcamiento público. La Sala de Cantabria dictó sentencia desestimatoria de fecha 27 de diciembre de 2016 .

SEGUNDO .- El auto de 6 de febrero de 2017 recurrido en queja considera no ha lugar a tener por preparado el recurso de casación, tal como se ha consignado en el antecedente de hecho de esta resolución, porque, según se argumenta, no concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, en la medida en que las cuestiones controvertidas no trascienden del caso objeto del proceso, sino que versan sobre cuestiones generales sobre las cuales existe suficiente jurisprudencia.

En su escrito de queja la parte aquí recurrente argumenta, en resumen, citando al efecto nuestro auto de 2 de febrero de 2017 (recurso de queja nº 110/2016 ), que «la actividad de la Sala de instancia en materia de preparación del recurso de casación es fundamentalmente formal, enderezada a verificar si se ha realizado un esfuerzo argumentativo para a) la justificación de la relevancia de la infracción; b) su carácter determinante del fallo, y c) la argumentación específica de la concurrencia (...) de los supuestos que permiten apreciar el interés casacional». Añade que la verificación de si el escrito se ha preparado correctamente «corresponde en exclusiva al TS y no a la instancia», entre otras afirmaciones.

TERCERO . -Como cuestión previa es preciso señalar que, atendiendo a la fecha del auto que resuelve el recurso de reposición, resulta aplicable el nuevo modelo de casación instaurado por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, tal como hemos indicado en los recientes autos de 1 de febrero de 2017 (recs. 2989/2016 y 3238/2016). En aplicación de esta nueva regulación, la Sala de instancia tiene por no preparado el recurso de casación al entender que no concurre el interés casacional objetivo aducido por el recurrente, que por otra parte invoca los artículos 88.2 y 88.3 de la Ley de esta Jurisdicción y manifiesta que «no existe jurisprudencia sobre un asunto análogo en el que cobrada la cuantía por la Administración, el acto base por el cual cobra sea declarado nulo, los intereses de demora se deben extender hasta el nuevo acto habilitante para el cobro, así como por la contravención del artículo 26 de la LGT , por tanto existe interés casacional como ahora veremos».

A la vista de cuanto antecede, hemos de concluir que el Tribunal a quo se ha excedido efectivamente en sus funciones, pues no corresponde al órgano judicial de instancia determinar si concurre o no el interés objetivo casacional manifestado en el escrito de preparación. Conforme a lo dispuesto en el artículo 89.4 de la Ley de esta Jurisdicción , lo que atañe a la Sala o Juzgado de instancia es la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el artículo 89.2 LRJCA . Le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación hay un esfuerzo argumentativo tendente a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo.

No le compete, en cambio, enjuiciar si concurre o no la infracción de fondo alegada por el recurrente, como hace aquí la Sala de instancia, ni pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés objetivo casacional que determina la admisión del recurso, pues esa es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( artículos 88 y 90.2 LRJCA ). Todo ello sin perjuicio de que el Juzgado o Tribunal pueda, si lo considera oportuno, emitir el informe previsto en el artículo 89.5 de la LRJCA .

Por último, no puede obviarse, como hemos manifestado en numerosas ocasiones (entre otras, en los autos de 3 de noviembre de 2016 -rec. 46/2016- o de 3 de marzo de 2016 - recurso 128/2015-), que el ámbito del recurso de queja se constriñe al examen de los requisitos de recurribilidad de la resolución impugnada, quedando al margen las cuestiones de fondo examinadas en la misma y las discrepancias del recurrente con sus fundamentos, sin que proceda entrar en este momento sobre la cuestión relativa a las infracciones imputadas a la sentencia recurrida.

Es por ello que procede devolver las actuaciones al Tribunal de instancia con testimonio de este auto para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 89, apartados 4 y 5, según corresponda, de la Ley de esta Jurisdicción .

CUARTO .- Por las anteriores consideraciones procede, pues, estimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de queja interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Torrelavega contra el auto de 6 de febrero de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictado en el recurso de apelación núm. 191/2016 . Dese testimonio de este auto a dicho Tribunal para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 89, apartados 4 y 5, según corresponda, de la Ley de esta Jurisdicción . Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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