ATS, 29 de Marzo de 2017

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2017:4021A
Número de Recurso76/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO. - La procuradora D.ª Elena Paula Yustos Capilla, en nombre y representación de D.ª Sacramento , ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 13 de enero de 2017, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 28 de octubre de 2016 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 382/2015.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO. - Según se desprende de las actuaciones, la sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.ª Sacramento contra la resolución de 1 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, dictada por delegación de Ministro de Justicia, por la que se denegó a la recurrente la concesión de la nacionalidad por residencia.

SEGUNDO. - La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación por incumplimiento de los requisitos del artículo 89.2 LJCA ; en concreto, por los siguientes motivos: «b) Identificación de las normas o de la jurisprudencia que se consideran infringidas, en este apartado el escrito no se hace referencia a ninguna norma que se considere infringida. c) Relevancia y determinación de las infracciones imputadas sobre la decisión adoptada en la resolución objeto del recurso. En este apartado solamente, se hace referencia al art. 88.1.c) de la Jurisdicción, que en la redacción vigente del indicado precepto no existe, y si en la anterior redacción no aplicable al caso que nos ocupa [...]. d) Interés casacional objetivo.- La justificación de esta condición, impuesta por el apartado f) del artículo 89.2, no cumple las exigencias mínimas del precepto pues, en primer término se dice que la Sentencia recurrida contraviene, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2016, recaída en el recurso n.º 2264/2015 . La citada Sentencia se limita a desestimar un recurso de casación formulado por el Abogado del Estado contra una Sentencia de esta Sala que estimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra una denegación de nacionalidad por residencia, por los hechos acreditados, a saber: tiempo de residencia, domicilio fijo en régimen de alquiler, convivencia familiar, empleo fijo como ingeniero de operaciones, informe del Ministerio del Interior y arraigo en España. Se añade que hay que tener en cuenta el asunto la trascendencia jurídica, económica o social que merece un pronunciamiento del Tribunal Supremo con proyección general. Así las cosas, no se justifica el interés casacional objetivo ni la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo que son los dos pilares claves sobre los que se sienta la admisión del recurso de casación y cuya acreditación, en esta fase de preparación del recurso, debe ser comprobada por esta Sala».

Frente a esto, la representación procesal de la recurrente alega, en síntesis, que «[...] el procedimiento es susceptible de recurso de casación por interés casacional, ya que lo discutido es la materia esencialmente, por lo que si ello se pone en relación con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que esta parte entiende infringida, conforme a las sentencias que se relacionan en el anuncio de recurso, sólo cabe acoger el presente recurso de queja».

TERCERO. - La nueva redacción del artículo 89 LJCA , tras ampliar el plazo de presentación del mismo a 30 días, establece en su apartado segundo una regulación pormenorizada de los requisitos formales y materiales que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación, anudándose el incumplimiento de esos requisitos, según dispone el apartado 4 del artículo 89 LJCA , a la denegación del emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo (en definitiva, a no tener por preparado el recurso de casación).

Dichos requisitos son los siguientes: «a) Acreditar el cumplimiento de los requisitos reglados en orden al plazo, la legitimación y la recurribilidad de la resolución que se impugna. b) Identificar con precisión las normas o la jurisprudencia que se consideran infringidas, justificando que fueron alegadas en el proceso, o tomadas en consideración por la Sala de instancia, o que ésta hubiera debido observarlas aun sin ser alegadas. c) Acreditar, si la infracción imputada lo es de normas o de jurisprudencia relativas a los actos o garantías procesales que produjo indefensión, que se pidió la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello. d) Justificar que la o las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir. e) Justificar, en el caso de que ésta hubiera sido dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de un Tribunal Superior de Justicia, que la norma supuestamente infringida forma parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea. f) Especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo».

CUARTO. - En el presente caso, examinado el escrito de preparación, la parte recurrente, en lo que aquí interesa, alega: «III. Se funda el recurso en el ordinal c) del art. 88.1 del mismo cuerpo legal. [...] V. El presente asunto tiene interés casacional objetivo, puesto que la resolución recurrida contraviene entre otras, STS de 10 de octubre de 2.016 , ( STS 4323/16 , n.º 4323/16 ), ponente D. José Manuel Sieira Mínguez. Teniendo el asunto la trascendencia jurídica, económica o social que merece un pronunciamiento del Tribunal Supremo con proyección general».

Pues bien, de la simple lectura de dicho escrito se constata de manera clara y notoria el incumplimiento del requisito establecido por el apartado b) del artículo 89.2 LJCA . En efecto, la parte recurrente no cita norma alguna que considere infringida por la sentencia, limitándose a citar de forma apodíctica una sentencia de este Tribunal Supremo, sin justificar que la misma fuera alegada en el proceso, o tomada en consideración por la Sala de instancia, o que ésta hubiera debido observarla aun sin ser alegada, y sin explicación alguna del porqué considera que ha sido infringida por la sentencia recurrida.

QUINTO. - Por otra parte, resulta evidente igualmente que el escrito de preparación del recurso no cumple con esa "especial" argumentación referida a en qué forma la sentencia impugnada se inscribe en uno de los supuestos establecidos en el artículo 88.2 y 3, o en otro no enumerado por la Ley, pero que podría ser justificado de forma expresa (para los supuestos del apartado 2), en los que puede apreciarse el interés casacional objetivo.

Debemos reiterar aquí que lo exigido, con carácter novedoso, en el artículo 89.2 f) LJCA tiene una especial importancia, ya que se encuentra directamente relacionado con el cambio cualitativo experimentado por el recurso de casación contencioso-administrativo tras su reforma. Lo que impone este precepto como carga procesal insoslayable del recurrente es que, de forma expresa y autónoma, argumente la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos del artículo 88. 2 y 3 LJCA que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera. Argumentación, además, que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él como se desprende de la expresión " con singular referencia al caso" que contiene el citado artículo 89.2. f) LJCA . Es decir, esa argumentación específica que exige la ley no se verá satisfecha con la mera alusión o cita a alguno(s) de los supuestos en que la Sala Tercera de este Tribunal podría apreciar ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia, sino que será preciso razonar por qué el caso concreto se inscribe o subsume en el supuesto o supuestos que se aducen.

En definitiva, teniendo en cuenta lo anterior y atendiendo al concreto contenido del escrito de preparación del recurso de casación presentado por el ahora recurrente en queja, debemos confirmar la decisión de la Sala de instancia pues, como se adelantó supra, no se cumplimenta en modo alguno la exigencia prevista en el artículo 89.2. f) LJCA ya que los limitados argumentos que en aquél se contienen no resultan ni suficientes ni relevantes desde la perspectiva del cumplimiento de esta carga procesal.

SEXTO. - Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de queja, sin que proceda pronunciamiento alguno en cuanto a las costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D.ª Sacramento contra el auto de 13 de enero de 2017, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el procedimiento ordinario núm. 382/2015 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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