ATS 635/2017, 23 de Marzo de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:4080A
Número de Recurso10765/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución635/2017
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, se dictó sentencia con fecha 20 de octubre de 2016, en autos con referencia de rollo de Sala nº 1037/2016 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Bergara, como Sumario Ordinario nº 468/2015, en la que se condenaba a Aquilino como autor inculpable por la concurrencia de la eximente completa de anomalía psíquica, de un delito de tentativa acabada de asesinato, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco; y, absolviéndole de la petición de imposición de varias penas, se acordaba la imposición de las siguientes medidas de seguridad:

i) Una medida de hasta un límite máximo de trece años de internamiento para un tratamiento médico-psiquiátrico en un establecimiento adecuado a la esquizofrenia paranoide que padece.

ii) Una medida de hasta un límite máximo de siete años de libertad vigilada consistente en la prohibición de comunicación por cualquier medio y de acercamiento a Dª Carmen a su domicilio, lugar de trabajo o sitio donde se encuentre a una distancia inferior de 500 metros.

Ambas medidas se cumplirán de forma simultánea.

En concepto de indemnización deberá abonar a Carmen en la suma de 37.981,92 euros, que devengaran los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia hasta su completo abono. Las costas del procedimiento se declaran de oficio.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de casación por Aquilino mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Doña Silvia Malagón Loyo, con base en dos motivos: 1) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 789.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 24 de la Constitución Española y 2) al amparo de los artículos 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo.

La representación procesal de Carmen , la Procuradora de los Tribunales Doña Mónica de la Paloma Fente Delgado, interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El primer motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 789.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 24 de la Constitución Española . El segundo motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. En ambos motivos considera que se ha vulnerado el principio acusatorio por haber acordado la sentencia recurrida unas medidas de seguridad más graves y por tiempo superior a la formuladas tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular. Concretamente, estableció una medida de hasta un límite máximo de 13 años de internamiento para tratamiento psiquiátrico en un establecimiento adecuado a la esquizofrenia paranoide que padece, cuando la acusación particular solicitaba la pena de prisión de siete años y la medida de tratamiento en centro médico adecuado por tiempo de 10 años. Por su parte, el Ministerio Fiscal solicitaba la pena de prisión de siete años y la medida de internamiento para tratamiento en centro médico adecuado a la anomalía psíquica que padece por tiempo de ocho años.

  2. Como afirma esta Sala en la STS 328/16, 4 de mayo , con remisión a la STS 603/2009, de 11 de junio "la adopción de las medidas de seguridad en los supuestos de alteración de la capacidad de culpabilidad escapa a las exigencias y presupuestos asociados al principio acusatorio. En efecto concurriendo los requisitos o circunstancias establecidas en el artículo 95 del Código Penal , la medida de seguridad debe aplicarse por el Juez o Tribunal, previos los informes que estime convenientes, a las personas que se encuentren en los supuestos previstos, en el Capítulo Segundo, Titulo IV, del Libro Primero del Código Penal. Se desprende de lo anterior -decíamos en la STS. 730/2008 de 22.10 - que concurriendo la situación de peligrosidad -circunstancias personales del sujeto de las que pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos-, (...) la adopción de la medida se revela como necesaria y consecuencia de aquélla, sin estar sujeta su adopción a petición del Ministerio Fiscal, "pues el principio acusatorio no puede regir en relación con las medidas de seguridad, consecuencia de la peligrosidad del sujeto, como si se tratase de la imposición de una pena, sistema dual que opera en planos distintos. Cuestión diferente es que la persona sujeta a las mismas goce del necesario derecho de defensa que ha de resolverse asegurando la vigencia del principio de contradicción.

  3. La aplicación de la anterior doctrina determina la inadmisión del motivo.

El internamiento en centro psiquiátrico por la apreciación de una eximente completa no queda sometido a la concreta petición realizada por las acusaciones. Como afirmábamos en la STS de 11 de junio de 2009 , "dada la diferencia de naturaleza, fundamento y finalidad que hay entre las penas y las medidas de seguridad, estimamos que la pena concreta a imponer en el caso para la hipótesis en que haya de aplicarse una eximente (completa o incompleta) no constituye el límite de la duración del internamiento de la medida de seguridad aplicable. Entendemos que tal límite se encuentra en el tope máximo de la pena a imponer habida cuenta del tipo concreto de que se trate, su grado de ejecución (consumación o tentativa), su grado de participación (autoría o complicidad), así como las circunstancias atenuantes y agravantes que pudieran concurrir (siempre que estén desconectadas de aquello por lo que se aplicó la eximente [completa o incompleta]). Ha de calcularse, pues, ese límite máximo de la duración de la medida de seguridad por el límite máximo de la pena a imponer, no por la pena concreta con que se hubiera sancionado de no existir esa eximente. Por eso el órgano jurisdiccional que impone una medida de seguridad consistente en privación de libertad sólo ha de tener en cuenta ese máximo legal posible de duración de la pena si no hubiera habido eximente, y no tiene obligación de determinar en concreto cuál habría sido esa pena de no haber concurrido la eximente".

En definitiva, el límite en la determinación del tiempo de internamiento no es otro que la pena de prisión imponible en abstracto para el caso concreto.

En autos, la Sala justifica, en el fundamento jurídico séptimo, la medida de internamiento para tratamiento psiquiátrico en 13 años. Razona que tratándose de un delito de asesinato, la pena, tras la entrada en vigor de la LO 1/2015 -los hechos son de 21 de julio de 2015-, es de 15 a 25 años. Atendiendo a que el delito se cometió en grado de tentativa acabada, el Tribunal hubiera degradado la pena prevista para el delito en un grado, resultando un marco punitivo de siete años seis meses y un día a quince años de prisión. A lo anterior, teniendo en cuenta la circunstancia agravante de parentesco, fija la medida de seguridad en 13 años, dentro de la mitad superior. Y en todo caso, en cuantía inferior a la pena máxima señalada en abstracto para el delito cometido -15 años-.

Por lo demás, se constata como la adopción de la medida se ha efectuado en un procedimiento en que concurren los requisitos o circunstancias establecidas en el art. 95 Código Penal . En dicho precepto se exige que la medida de seguridad debe aplicarse por el Juez o Tribunal, previos los informes que estime convenientes, a las personas que se encuentren en los supuestos previstos, en el Capítulo Segundo, Titulo IV, del Libro Primero del Código Penal, y precisamente el art. 101 determina que en los supuestos de eximente, en relación con el número 1 del art. 20, el Juez o Tribunal podrá aplicar, si fuera necesaria la medida de internamiento para tratamiento médico en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía psíquica que se aprecie. El internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad.

Obran en las actuaciones dictámenes de expertos en los que se reflejan datos que justifican la declaración de peligrosidad criminal del acusado y el pronóstico de un comportamiento futuro que revela la probabilidad de comisión de nuevos delitos. Además, consta acreditada la comisión de un delito doloso contra la vida de su madre, que hubiera determinado la imposición de una pena privativa de libertad y la existencia de una capacidad de culpabilidad excluida por el padecimiento de una esquizofrenia paranoide.

La Sala, igualmente, cumple con las garantías del artículo 95 del Código Penal al imponer la medida de internamiento en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía que padece el acusado.

Por lo demás, en autos, ha mediado un trámite contradictorio, solicitada por el Ministerio Fiscal la medida de internamiento en centro médico, la defensa del recurrente y éste han tenido la oportunidad de debatir en el acto del juicio la adopción de la medida.

En atención a lo expuesto se ha de concluir la inadmisión de los motivos ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la resolución dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

4 sentencias
  • SAP Guipúzcoa 125/2020, 11 de Junio de 2020
    • España
    • 11 Junio 2020
    ...a las mismas goce del necesario derecho de defensa que ha de resolverse asegurando la vigencia del principio de contradicción" ( ATS de 23 de marzo de 2017 ). Conforme señala la sentencia del T.S. de 26 de abril de 2.013 :"En efecto, nuestro sistema penal está adscrito al criterio dualista ......
  • SAP A Coruña 134/2021, 28 de Junio de 2021
    • España
    • 28 Junio 2021
    ...a las mismas goce del necesario derecho de defensa que ha de resolverse asegurando la vigencia del principio de contradicción" ( ATS de 23 de marzo de 2017). Pero lo normal es que a la coincidencia de las partes sobre las medidas necesarias se sume también el tribunal, que valora las mismas......
  • SAP Guipúzcoa 222/2022, 18 de Octubre de 2022
    • España
    • 18 Octubre 2022
    ...a las mismas goce del necesario derecho de defensa que ha de resolverse asegurando la vigencia del principio de contradicción" ( ATS de 23 de marzo de 2017 ). Pues bien, en el caso enjuiciado, la adopción de una medida de internamiento ha de ser descartada, sumándose el Tribunal a la posici......
  • SAP A Coruña 79/2018, 29 de Junio de 2018
    • España
    • 29 Junio 2018
    ...a las mismas goce del necesario derecho de defensa que ha de resolverse asegurando la vigencia del principio de contradicción" ( ATS de 23 de marzo de 2017 ). Pero lo normal, y así ocurre en éste caso, es que a la coincidencia de las partes sobre la medida necesaria se sume también el tribu......
1 artículos doctrinales
  • La privación del derecho a conducir como sanción penal
    • España
    • La pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores en el sistema penal español
    • 10 Junio 2021
    ...Juzgado la medida de privación del derecho a conducir con una duración mayor de la solicitada por la acusación. 86 Vid. al respecto el ATS, núm 635/2017, Sala Segunda, de 23 de marzo de 2017, ponente Excmo. Sr. José Ramón Soriano Soriano, SAP de Cuenca, núm. 55/2005, Sección 1ª, de 25 de ma......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR