ATS 629/2017, 2 de Marzo de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:4075A
Número de Recurso10692/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución629/2017
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Séptima, con sede en Melilla), se dictó sentencia de fecha 18 de octubre de 2016, en los autos del Rollo de Sala 7/2013 bis, dimanante del procedimiento sumario nº 2/2013 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Melilla, por la que se condenó a Jose Ramón , como autor criminalmente responsable de un delito contra los derechos de los trabajadores, previsto en los artículos 318 bis n.º 1 y 3 b CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de seis años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Jose Ramón , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Mónica Ana Liceras Vallina, formula recurso de casación alegando tres motivos. Como primer motivo, alega la infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ en relación con el artículo 24 CE que protege la presunción de inocencia. En segundo lugar, esgrime la infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ en relación con el artículo 24 CE , que protege el derecho a un proceso con todas las garantías. En tercer lugar, alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim , por error en la valoración de la prueba.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) El primero de los motivos alegados por el recurrente es la infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 CE .

Considera el recurrente que no ha existido prueba de cargo suficiente por varias razones. Primero, porque la identificación del acusado se produjo por la declaración policial de Andrés , que no compareció al acto del juicio. Segundo, porque en la denuncia de los agentes, no se acredita la participación del recurrente. Tercero, porque no fue reconocido en rueda por una investigada, que luego fue absuelta. Cuarto, porque los perjudicados tampoco lo reconocieron y porque no se ha probado que el acusado conociera que los perjudicados iban ocultos en el coche que él conducía.

  1. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 276/2014 y 383/2014 ).

  2. Los hechos probados son, en resumen, los siguientes: el día 14 de diciembre de 2012, sobre las 18:45 horas, Jose Ramón , acompañado de otra persona que no ha sido identificada, conducía un vehículo Mercedes Benz 300 con matrícula Y-....-BD . Entró en Melilla procedente de Marruecos, llevando ocultos a dos menores de edad, subsaharianos, "con ánimo de posibilitarles acceder a territorio español pese a que carecían de documentación para ello".

En el salpicadero del vehículo, en un habitáculo practicado al efecto, fue hallado Feliciano , nacido en Guinea Conakry el NUM000 de 1995. En la zona detrás de los asientos traseros, en el hueco habitual del depósito de combustible, que también había sido previamente manipulado para tal fin, fue hallada Rosalia , nacida en Guinea Conakry el NUM001 de 1995.

La manipulación del vehículo consistía en haber reducido la profundidad del maletero, suprimiendo el depósito del carburante, realizándole un corte transversal y desplazándolo unos 25 centímetros, disimulado con la moqueta original. De esta forma, el espacio se amplía para la introducción de una persona. Este habitáculo tenía 124 centímetros de longitud, 33 centímetros de anchura y 50 centímetros de altura. El aire, en su interior, era prácticamente irrespirable, con un fuerte olor a combustible; disponía de tres huecos naturales al exterior, situados en la base del habitáculo y ventilación con escasa entrada de aire por los pequeños huecos del maletero.

Respecto del hueco del salpicadero, la manipulación consistía en haber suprimido los elementos de refrigeración y conductos del aire situados debajo, y en haber instalado en su base una plancha metálica soldada al chasis, que soporta el peso de una persona. Este habítaculo tenía 101 centímetros de longitud, 35 centímetros de anchura por la parte del volante y 52, por la parte de la guantera, y una altura de 33 centímetros por la parte del volante y 52, por la de la guantera. Disponía de un hueco al grupo del motor, "así como los respiraderos de salida de calefacción ubicados en el salpicadero que se encuentran inutilizados y tapados", y por lo que respecta a la ventilación consiste en una reducida entrada de aire, sólo por el respiradero con salida al motor.

De ninguno de los habitáculos podían salir los inmigrantes por sus propios medios y tuvieron que ser extraídos por los agentes de la Guardia Civil.

El Tribunal declaró probados estos hechos tras la práctica de las siguientes pruebas de cargo:

- Declaración de los agentes de la Guardia Civil, que realizaron el control aduanero del vehículo y ayudaron a salir a los inmigrantes de los habitáculos en que iban escondidos.

- Declaración de los dos perjudicados. Feliciano declaró que había permanecido en el interior del vehículo unos cuarenta y cinco minutos, durante los que temió por su vida. Rosalia no pudo precisar el tiempo, pero dijo que fue más de media hora; que llegó a temer por su vida y que, en varias ocasiones, dio golpes en los paneles metálicos, porque estaba en una situación estresante y en un sitio muy pequeño.

- Informe médico forense, que concluye que los inmigrantes estuvieron expuestos a un riesgo real (no abstracto) de asfixia.

La Jurisprudencia exige que el Tribunal de instancia dispusiera de suficientes medios probatorios y que de la práctica de estos, se pudiera inferir un pronunciamiento condenatorio conforme a las normas de la lógica y la razón.

Pues bien, se consideran suficientes las declaraciones de las que dispuso el órgano sentenciador. No sólo las de los perjudicados, sino también las de los agentes de la Guardia Civil que fueron testigos directos de las condiciones en las que viajaban los anteriores. En el control aduanero, solicitaron la apertura del maletero del vehículo, momento en el que el acusado echó a correr. Los agentes pudieron, entonces, comprobar la manipulación que se había realizado en el vehículo y ayudar a salir a los inmigrantes. Por otro lado, y para acreditar la peligrosidad de las condiciones en las que los inmigrantes viajaban, el órgano sentenciador dispuso del informe forense.

A propósito del razonamiento efectuado por el órgano de instancia, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado. Este juicio de inferencia se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente.

En conclusión, a pesar de que el recurrente considera insufiente la prueba valorada por el Tribunal, la realidad es que se trató de un delito flagrante. El acusado fue sorprendido cuando conducía el vehículo. Es indiferente que luego no fuera reconocido por la coacusada o por los perjudicados, ya que fue sorprendido "in fraganti" por los agentes de la Guardia Civil. Además, los agentes tuvieron que liberar a los perjudicados y pudieron comprobar los huecos en los que iban escondidos. El hecho de que, cuando fue sorprendido, el recurrente echara a correr, viene a corroborar su conocimiento de los hechos.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 885.1 LECrim .

SEGUNDO

A) El segundo de los motivos alegados por el recurrente es la infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por vulneración del artículo 24 CE en relación al derecho a un proceso con las garantías debidas.

Considera el recurrente que se vulneró su derecho a un proceso con todas las garantías, ya que el juicio se celebró en ausencia del investigado, Andrés , y no se valoró en sentencia que la única prueba de cargo contra Jose Ramón era la declaración policial que había ofrecido Andrés , quien decidió fugarse y no comparecer.

  1. Ante la incomparecencia del coacusado, la Sala estaba facultada para acordar, como así hizo, la continuación del Juicio para los restantes, de conformidad con el artículo 786.1º párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El control casacional de esta decisión ( art. 850.5º LECRIM ) se limita a la necesidad de que existieran elementos suficientes para juzgarles con independencia; exigencia establecida en el artículo 746.6º párrafo segundo, en el ámbito del proceso ordinario, pero igualmente aplicable al procedimiento abreviado ( STS 832/2000, de 12 de mayo ).

  2. Las alegaciones formuladas han de ser inadmitidas.

El tribunal a quo hizo uso de la posibilidad prevista para el procedimiento abreviado en el art. 786 LECrim , hallándose el otro acusado en paradero desconocido. No consta, por otro lado, que esta decisión haya causado al recurrente algún tipo de indefensión.

Cabe destacar al respecto que el Tribunal ha dispuesto de suficientes medios probatorios para tener por enervada la presunción de inocencia del recurrente, tal y como hemos analizado en el fundamento anterior.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 885.1 LECrim .

TERCERO

A) El tercer motivo del recurrente se ampara en el artículo 849.2 LECrim , por error en la valoración de la prueba.

Insiste el recurrente en el error del juzgador al otorgar credibilidad a la declaración prestada por Andrés ante la Comandancia de la Guardia Civil, en la que afirmaba que Jose Ramón fue el autor de los hechos.

  1. Esta Sala en STS 2393/2016 de 31 de mayo ha dicho: "Es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad".

  2. Nuevamente, debemos insistir en la suficiencia de la prueba con la que contó el Tribunal de instancia. La función casacional no consiste en una nueva valoración de la prueba practicada en el plenario, sino en la comprobación de que aquella se valoró conforme a la lógica y la razón. Al margen de Andrés , el Tribunal de instancia dispuso de medios de prueba, que valoró adecuadamente, para tener por enervada la presunción de inocencia de Jose Ramón . Por ello, tampoco se considera que hubiera un error en la valoración de la prueba por parte del órgano de instancia.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 885.1 LECrim .

    Por todo lo expuesto, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución

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