ATS, 19 de Abril de 2017

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2017:4071A
Número de Recurso20095/2017
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución19 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 8 de febrero se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Diligencias Previas 1153/16 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Badajoz, planteando cuestión de competencia negativa con el de igual clase nº 3 de Alcalá de Henares, Diligencias Previas 1562/16, acordando por providencia de 10 de febrero, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 22 de febrero, dictaminó: "... procede resolver la cuestión de competencia negativa planteada en favor del Juzgado de Instrucción nº 1 de Badajoz" .

TERCERO

Por providencia de fecha 3 de abril se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 18 de abril para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que Badajoz incoa Diligencias Previas por denuncia presentada en la Comisaría de Policía de Badajoz por Otilia quien a través de la red social Facebook fue contactada por un individuo que se hacía pasar por militar estadounidense destinado en Afganistán el cual disponía de millones de dólares en dinero y joyas que pretendía trasladar a Madrid para lo cual necesitaba 1.600 Euros destinados a abonar los gastos de aduana, dinero que debía aportar la denunciante a cambio de los beneficios que obtendría de las inversiones que se realizasen posteriormente en España, accediendo la denunciante que ingresó el dinero en la cuenta corriente que le fue facilitada, negándose e ingresar más dinero que le fue reclamado en días posteriores. Las investigaciones posteriores acreditaron que la cuenta corriente de Caixabank donde fue ingresado el dinero era titularidad de Zaira , empadronada en Alcalá de Henares, localidad en la que fue detenida como presunta autora del delito de estafa a través de Internet. Badajoz por auto de 4/8/16 se inhibe a Alcalá por entender que en esa localidad el autor del delito ha desplegado los actos de ejecución, donde ha sido detenida la presunta autora y su lugar de residencia y donde existe mayor facilidad para la investigación del hecho delictivo, basándose en la doctrina jurisprudencial que ha venido modulando en las estafas vía Internet el criterio de la ubicuidad por el de la mayor facilidad de la instrucción (autos 9/12/12 ó 8/5/14). El nº 3 de Alcalá de Henares, al que correspondió por reparto, rechazó la inhibición por auto de 23/6/16 por entender que era de aplicación la teoría de la ubicuidad según la cual en los delitos de estafa resulta competente los Juzgados de cualquiera de los lugares en los que se ha cometido de algunos de los elementos del tipo, sea el engaño, el desplazamiento patrimonial o el perjuicio, debiendo conocer el primero que tuviera conocimiento del delito, en este caso Badajoz. Planteando Badajoz esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Badajoz, pues aun compartiendo las razones que expone el Juzgado de Badajoz para rechazar la inhibición en el caso que nos ocupa, concurren una serie de datos objetivos ignorados por el Juzgado que plantea la cuestión de competencia que impiden que prosperen las razones que mantiene dicho Juzgado, así por un lado, la cuenta de destino donde fue ingresado el dinero se aperturó en Fuenlabrada, localidad en la que estuvo residiendo la titular de la cuenta hasta fechas próximas a su detención según resulta de las gestiones policiales obrantes en las actuaciones. Por otro lado, es cierto que la sospechosa fue detenida en Alcalá de Henares y que reside actualmente en dicha localidad, pero no es menos cierto que no prestó declaración en Comisaría y fue puesta en libertad, de manera que ni siquiera ha podido ser interrogada sobre extremos esenciales para la resolución de la presente cuestión de competencia como el lugar donde puso en marcha, vía Internet, el mecanismo defraudatorio, en definitiva ni consta el lugar donde se ideó la maniobra engañosa, ni la cuenta corriente de destino radica en Alcalá de Henares. En esta tesitura corresponde conocer al Juzgado de Badajoz, localidad de residencia de la víctima , donde se presentó la denuncia y donde se realizó la transferencia bancaria, sin perjuicio de que pueda reconsiderarse la cuestión competencial si en el curso de la instrucción se puede determinar el lugar desde donde se puso en marcha el mecanismo defraudatorio al que siguió el contacto telefónico para convencer a la víctima de la bonanza de la operación, por ello la competencia a Badajoz corresponde.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 1 de Badajoz (D.Previas 1153/16) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 3 de Alcalá de Henares (D.Previas 1562/16) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Alberto Jorge Barreiro D. Juan Saavedra Ruiz.

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