ATS 625/2017, 30 de Marzo de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:4014A
Número de Recurso2104/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución625/2017
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 2ª) dictó Sentencia el 23 de junio de 2016, en el Rollo de Sala nº 21/2016 , tramitado como Procedimiento Abreviado nº 1188/2014 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Porriño, en la que se condenó a Calixto , como autor de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, a la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 1.900 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de diez días en caso de impago.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora D.ª Mónica Ana Liceras Vallina, en nombre y representación de Calixto , alegando como motivos: 1) Vulneración de los derechos a un juicio con todas las garantías, a la libertad, al juez ordinario predeterminado por la ley y a la presunción de inocencia. 2) Error en la apreciación de la prueba. 3) Quebrantamiento de forma, por denegación de prueba.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En atención al contenido de los artículos 901 bis a ) y 901 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede resolver en primer lugar el motivo tercero del recurso en que se alega quebrantamiento de forma, por denegación de prueba.

Alega que la Audiencia denegó la aportación al presente procedimiento de las Diligencias Previas nº 1203/2016, seguidas a raíz de una denuncia presentada por él por irregularidades en su detención.

  1. Ha declarado esta Sala en sentencia nº 784/2016, de 20 de octubre , que la casación por el motivo de denegación de prueba previsto en el art. 850.1 LECrim . requiere para que prospere, según se deduce de los términos de tal precepto, de lo dispuesto en los arts. 659 , 746.3 , 785 y 786.2 LECrim . y de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, las condiciones siguientes: 1º) La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado ( art. 793; ap. 2 de la citada Ley actual art. 786.2). 2º) La prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona. 3º) Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio. 4º) Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa. Y 5º) Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación ( SSTS. 1661/2000 de 27-11 ; 869/2004, de 2-7 ; 705/2006, de 28-6 ; y 849/2013, de 12-11 ).

    Esta Sala de casación, al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada, establece, en la sentencia 545/2014, de 26 de junio , que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no sólo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. La prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables. La necesidad es requisito inmanente del motivo de casación previsto en el art. 850.1 LECrim . Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es "necesaria" a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de "relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón.

    Y en la misma resolución citada se precisa que en casación la revisión de esa decisión ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir, en un juicio ex post. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de pruebas al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo), si esa denegación ha causado indefensión. Para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva.

  2. Del examen de las actuaciones, la falta de consistencia del motivo interpuesto se debe a una cuestión material de fondo. Este procedimiento se ha seguido por un delito contra la salud pública, por lo que la prueba consistente en la aportación del procedimiento seguido por unos hechos distintos -por irregularidades en la detención- no es pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso, ni útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo.

    En definitiva, no puede considerarse que la prueba denegada fuera relevante o necesaria, y su práctica en modo alguno hubiera alterado el sentido del fallo.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se formula el primer motivo por vulneración de los derechos a un juicio con todas las garantías, a la libertad, al juez ordinario predeterminado por la ley y a la presunción de inocencia; y el motivo segundo, por error en la apreciación de la prueba.

Alega en ambos motivos, en esencia, que se inició el procedimiento sin que en ningún momento existieran ni existan pruebas contra él, y que en el local donde fue detenido había más personas, pudiendo ser la droga de otra persona. Por lo que procede su examen conjunto.

  1. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

  2. Relatan los hechos probados que, sobre la 1:30 horas del día 3 de octubre de 2014, el acusado, de nacionalidad portuguesa, se encontraba en el establecimiento "T4 Night Hotel" y, sorprendido por agentes de policía, lanzó al suelo una bolsa de plástico con una sustancia blanca que resultó ser cocaína, con un peso de 18,657 gramos y una riqueza del 73,7%, la cual poseía con la finalidad de enriquecerse mediante su venta a terceras personas, con un valor en el mercado ilícito de 1.911 euros. También le fueron ocupados 255 euros, en diferentes monedas y billetes, así como dos trozos de bolsa de plástico.

    El Tribunal de instancia ha podido valorar el testimonio de los agentes actuantes que entraron en el local en el que se encontraba el acusado y procedieron a su detención. El agente nº NUM000 declaró que el acusado era la única persona que se encontraba en el interior de la barra del local y vio claramente como tiraba una cosa blanca al suelo, e intentó ocultarla con el pie izquierdo bajo las neveras de la barra; posteriormente, dicho agente mando salir al acusado de detrás de la barra y el agente nº NUM001 le practicó el cacheo. Este último agente también manifestó que cuando entraron en el establecimiento solamente había una persona detrás de la barra, identificando al acusado; en el cacheo, además del dinero, le encontró dos recortes de plástico en uno de los bolsillos del pantalón, afirmando que dichos recortes eran idénticos al envoltorio con sustancia blanca recogido del suelo.

    Conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 , 306/2010 y 77/2016 ) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

    Frente a ello, la Audiencia no otorga credibilidad a la declaración del testigo Leonardo presentado por la defensa, que manifestó que trabajaba con el acusado en el momento de los hechos y apoyo la versión del mismo de que dentro de la barra había más personas.

    En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, que la Sala de instancia ha valorado y ponderado racionalmente. La condena del acusado como autor de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368.2 del Código Penal es perfectamente ajustada a derecho, atendiendo a la declaración testifical de los agentes que presenciaron los hechos, y al informe pericial toxicológico, estando la cocaína incluida en las listas del Anexo al Convenio Único sobre estupefacientes aprobado por Naciones Unidas el 30 de Marzo de 1.961, con las enmiendas del Protocolo de Ginebra de 1.972, así como en la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 20/12/1.988 e Instrumento de adhesión de 30/07/1.990, que forman parte de nuestro ordenamiento interno.

    Procede la inadmisión de los citados motivos, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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