STS 302/2017, 27 de Abril de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha27 Abril 2017
Número de resolución302/2017

SENTENCIA

En Madrid, a 27 de abril de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 1207/2016 interpuesto por D.ª Sonia , D. Jose Antonio y Dª. Caridad . representados por los procuradores Sres. D.ª Itziar Goñi Echevarria, D. Ignacio María Cuadrado Ruescas D. Antonio Moraleda Blanco y bajo la dirección letrada de D. Fernando Crespo Vadillo, D. José Vicente Criado Navas y D. Jaime Fabricio Cros Cecilia respectivamente contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2016 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Zaragoza en causa seguida contra los recurrentes por delitos de estafa y pertenencia a grupo criminal. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 9 de los de Zaragoza incoó Diligencias Previas (P.A 2029) contra Augusto , Sonia , Jose Antonio y Caridad . Una vez conclusas las remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Sexta) que con fecha 22 de febrero de 2016 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- Ha quedado probado, y así se declara, que tras un primer contacto que Herminio entabló en fecha 26 de marzo de 2014 con personas no identificadas, a través de una cuenta de correo electrónico, le fue ofrecido falsamente un puesto de trabajo en la empresa Internacional Petroleum Investment Company, oferta que fue ampliada por los mismos comunicantes a su esposa Isabel , procediendo seguidamente ambos, movidos por tan falaz oferta de trabajo, a realizar varios envíos de distintas cantidades dinerarias, según les iban reclamando con la excusa de tener que gestionar diversa documentación, como visados, permisos de residencia y certificados antiterroristas. Entre tales envíos, Herminio y Isabel efectuaron en fechas 8 y 13 de mayo de 2014 sendas transferencias dé 12.000 euros a la cuenta n° NUM000 , de la que eran titulares los acusados Jose Antonio y Caridad , habiendo proporcionado ésta la citada cuenta a tal fin a las personas que habían preparado toda la operación, con conocimiento de que tales transferencias no obedecían a un fin lícito, y disponiendo del dinero así recibido en beneficio propio o de terceros, a cuyo fin, el mismo día 8 de mayo de 2014 se cargaron en la cuenta siete pagos por importe total de 2527,95 euros, por el concepto "recibo préstamo", y la referida Caridad procedió a sacar efectivo por importe de 8.000 euros, haciendo lo propio los días 9, 13 y 14 del mismo mes de mayo, cuando dispuso de efectivo por importes de 500, 8.000 y 3.965 euros. Jose Antonio se aprovechó de la cantidad restante que quedó en la cuenta, así como de la correspondiente a los mencionados cargos de los recibos de préstamo, concretamente de 3535 euros.

Así mismo, en fecha 13 de mayo de 2014, Isabel realizó otra transferencia por importe de 6.067 euros a la cuenta n° NUM001 , de la que eran titulares los acusados Augusto y Sonia , habiendo proporcionado ésta última la citada cuenta a tal fin a las personas que habían preparado toda la operación, con conocimiento de que tal transferencia no obedecía a un fin lícito, y disponiendo del dinero así recibido en beneficio propio o de terceros, procediendo la citada Sonia , el mismo día 13 de mayo de 2014, a extraer de dicha cuenta las cantidades de 2.000 y 4.000 euros, desconociéndose cual fue su destino final.

Con anterioridad a que se produjeran los referidos ingresos y las subsiguientes disposiciones, las acusadas Caridad y Sonia se habían puesto de acuerdo para proporcionar sus respectivas cuentas y que fueran utilizadas con tal finalidad, conscientes de que con ello perjudicaban a las personas que les iban a realizar las correspondientes transferencias a sus referidas cuentas de las distintas cantidades dinerarias de anterior mención

.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

CONDENAMOS a la acusada Sonia , cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autora responsable de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN de UN AÑO y NUEVE MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante este tiempo, así como al pago de la cuarta parte de las costas procesales.

CONDENAMOS igualmente a Sonia a que indemnice a Herminio y Isabel en la cantidad de seis mil sesenta y siete euros (6.067 €), más los intereses legales correspondientes.

CONDENAMOS a la acusada Caridad , cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autora responsable de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN de UN AÑO y NUEVE MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante este tiempo, así como al pago de la cuarta parte de las costas procesales.

CONDENAMOS igualmente a Caridad a que indemnice a Herminio y Isabel en la cantidad de veinticuatro mil euros (24.000 €), más los intereses legales correspondientes. De esta indemnización, hasta 3535 euros, más intereses legales, responderá, de forma solidaria con ella, Jose Antonio .

ABSOLVEMOS a Jose Antonio y a Augusto del delito de estafa por el que venían acusados, con declaración de oficio de las dos cuartas partes de las costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a todas las partes personadas, contra la cual puede interponerse recurso de casación, a anunciar ante esta Sala y para su sustanciación ante el Tribunal Supremo

.

TERCERO

Notificada la Sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y vulneración de precepto constitucional, por los recurrentes que se tuvieron por anunciados; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

Motivos aducidos en nombre de Sonia .

Motivo primero .- Por infracción de precepto constitucional al amparo del nº 4 del art. 5 LOPJ en relación con el art. 24.2 CE por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Motivo segundo .- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim por violación del art. 248.1 CP . Motivo tercero. - Por infracción de ley al amparo del art. 849.2 LECrim por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

Motivos aducidos en nombre de Jose Antonio .

Motivo primero.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º LECrim por infracción de precepto penal de carácter sustantivo. Motivo segundo.- Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 º y 3º LECrim al no haberse resuelto todos los puntos objeto de acusación y defensa.

Motivos aducidos en nombre de Caridad .

Motivo primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ y del art. 852 LECrim por quebrantamiento del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ). Motivo segundo. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim por aplicación indebida de los arts. 249 y 29 CP . Motivo tercero .- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim por inaplicación del art. 65.3 CP . Motivo cuarto. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 852 LECrim por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías del art. 24 CE .

CUARTO

El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos interpuestos impugnando todos sus motivos; la Sala admitió los recursos, quedando conclusos los autos para señalamiento y Fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO

Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 6 de abril de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Recursos de Caridad y Sonia .

PRIMERO

La similar posición procesal de ambas recurrentes y la parcial simetría en sus impugnaciones aconseja el examen conjunto. Ambos recursos dedican el primero de sus motivos al derecho a la presunción de inocencia ( art. 852 LECrim en relación con el art. 24.2 CE ).

Ambos motivos están abocados al fracaso .

  1. Existe prueba indiciaria contundente de la participación consciente de ambas recurrentes en unos hechos constitutivos de estafa. Algunos elementos objetivos son aceptados por ambas: proporcionaron sus cuentas corrientes para que se efectuasen unos ingresos. Manifiestan ignorar la finalidad fraudulenta. Pero sus explicaciones se avienen muy mal con hechos objetivos que confluyen tejiendo una tupida red de indicios que no deja espacio a hipótesis distinta de la inculpatoria. Lo expone con convincente claridad el cuarto de los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia:

    "...ellas mismas reconocieron en su declaración cuando admitieron que habían mostrado su conformidad para proporcionar sus respectivas cuentas a los efectos de hacer en ellas los ingresos de las cantidades dinerarias a las que se alude en el anterior apartado' de hechos probados, no siendo mínimamente creíble, por otra parte, que el motivo de todo ello fuera un favor que les pidió una tercera persona que pudiera tener problemas para recibir las transferencias directamente, a la que, además, según manifestaron, habían conocido en un bar, y de la que no aportaron datos que permitan su identificación. Además, tampoco es lógico que tras recibir las transferencias no se hiciera una disposición única para su entrega a esa supuesta persona, ni que quedara en las cuentas una parte del dinero recibido.

    En definitiva, de la declaración de las citadas acusadas, corroborada por la de los otros dos acusados, que les atribuyeron en exclusiva la participación en todo lo acaecido, de la mecánica de desarrollo de los hechos y de tan peculiar motivo exculpatorio, alegando haber actuado a instancia de una persona de cuya existencia no se ha aportado prueba alguna, lo que cabe deducir es que, tanto de tal prueba personal, como de la prueba indiciaria a la que conducen las referidas circunstancias en que se desarrollaron los hechos, resulta para la Sala plenamente acreditado que las personas que habían preparado toda la trama defraudatoria contactaron con las mencionadas acusadas, directamente o a través de terceros, y les solicitaron que proporcionaran números de cuentas en las que hacer ingresos relacionados con la misma, accediendo aquellas a tal solicitud a sabiendas de que detrás de todo ello había un fin ilícito, tal como debieron pensar desde el momento en que aceptaron recibir unas transferencias de dinero que provendrían de personas a las que no conocían y que no estaban justificadas por causa legítima alguna, de las cuales, además, dispusieron de forma inmediata en su práctica totalidad en evitación de que pudiera quedar frustrado el beneficio que les iba a reportar su participación en tal trama defraudatoria, si la misma se llegaba descubrir mediante la correspondiente investigación policial, sin que sea concebible, por otra parte, tal como ya se ha comentado, creer la versión de que se prestaran a realizar un favor a una persona a la que acababan de conocer, y a la que le iban a facilitar el cobro de, nada menos, 30.067 euros».

  2. En su recurso Caridad apunta además que ella no provocó directamente el engaño. Pero olvida que en casos de coparticipación no es necesario que todos y cada uno de los actos típicos hayan de ser desplegados por todos y cada uno de los partícipes. Su conducta es, por lo menos, cooperación necesaria, si no coautoria: recibe el dinero de los estafados y dispone de él, aunque fuesen otras personas las que pergeñasen y desarrollasen la actividad engañosa.

  3. Se alude, por fin, también al principio in dubio. Recordemos sucintamente lo que sostiene la jurisprudencia al respecto: tal principio no obliga a dudar, sino a absolver en caso de duda, duda que no albergó aquí el Tribunal a quo. Y la prueba indirecta o indiciaria es compatible con tal principio: el hecho de que se exija que la prueba indiciaria sea concluyente, es decir que no puedan existir hipótesis alternativas igualmente probables, justifica esa compatibilidad. Aquí no es admisible, como explica convincentemente la Audiencia que las dos acusadas fuesen instrumentos inconscientes en manos de terceros. Ni su ignorancia respecto de la identidad de esos terceros, ni la forma en que contactaron con ellos, ni la manera en que extrajeron los fondos son congruentes con esa versión que ya por sí sola no era nada creíble.

SEGUNDO

En un segundo motivo cuestionan las recurrentes la correcta incardinación de los hechos en el art. 248 CP con argumentos varios.

  1. Por una parte (recurso de Sonia y en algún punto el de la co-recurrente) reiteran argumentos encaminados a atacar la valoración probatoria en abierta contradicción con el art. 884.3º LECrim : el art. 849.1º exige que el razonamiento arranque del hecho probado tal y como quedó fijado en la instancia.

  2. El dolo, que también se discute, quedó plasmado en el factum igualmente y fue justificada su apreciación en la fundamentación jurídica.

  3. Por otra parte (recurso de Caridad ), se alude al tipo del art. 248.2º a) CP que sería más especifico y no fue invocado: la defraudación a través de manipulación informática o artificio semejante, para conseguir una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro. Esa modalidad singularizada está pensada para las transferencias no consentidas, lo que no es el caso. Los traspasos se hicieron con consentimiento aunque fuese un consentimiento viciado por el engaño que es lo que atrae la aplicación del art. 248.1 CP :

  4. Se descartó ya antes incidentalmente que pudiese degradarse la conducta al rango de la mera complicidad: no merece mayores comentarios ese alegato por la evidencia con que surge la conclusión contraria, pese a los párrafos que dedica a esa cuestión el recurso: si no es coautoría, será indudablemente cooperación necesaria. Mucho menos cabría pensar en un encubrimiento: la colaboración es anterior a la consumación del delito de estafa. Entre encubrimiento y cooperación al delito precedente se establece una relación de subsidiariedad expresa en la que tiene preponderancia la participación frente al tipo de encubrimiento ( art. 8 CP ).

Ambos motivos decaen igualmente.

TERCERO

El art. 65.3 CP es invocado en el tercer motivo del recurso de Caridad . Pero el delito de estafa es un delito común que no exige cualidad especial en el sujeto activo lo que priva de base a ese alegato. No es un tipo que exija cualidades, relaciones o condiciones especiales en el autor por lo que el art. 65.3 CP es inaplicable.

El fracaso de estos tres motivos del recurso de Caridad arrastra en su caída al cuarto que no es sino recopilación de los anteriores (tutela judicial efectiva y proceso con todas las garantías). No introduce ni un solo argumento novedoso.

CUARTO

El tercero y último motivo del recurso de Sonia se acoge al art. 849.2 LECrim con manifiesta falta de rigor. No solo no designa documentos concretos con sus respectivos particulares (se remite genéricamente a los obrantes en la causa), sino que además no explica qué conclusión derivada de esos documentos sería contradictoria con alguna de las aseveraciones del hecho probado, ni qué redacción alternativa sería la procedente. No hacer un estudio pormenorizado de la documentación no es argumentación que nos permita identificar la queja. Semejante anorexia argumentativa y el desprecio a la disciplina procesal de este motivo han de conducir a su desestimación sin estudiar el fondo: habría sido procedente su inadmisión ( art. 884.4 º y 6º en relación con el art. 855 y 875 y art. 885.1º LECrim ).

El art. 849.2 LECrim . exige identificar unos documentos que a) o acrediten directa e inequívocamente hechos erróneamente no dados por probados; o b) que desacrediten de forma incontestable hechos que se han dado por probados. Desde el artículo 849.2 LECrim se han de introducir certezas y no dudas. Tal precepto no sirve para cuestionar los medios de prueba utilizados sino para reivindicar el potencial probatorio equivocadamente soslayado de una prueba documental. No se ajusta a esos moldes el argumentario desplegado con escasa generosidad.

El motivo es igualmente improsperable.

  1. Recurso de Jose Antonio .

QUINTO

En dos motivos, también con cierta avaricia argumentativa, el recurrente cuestiona su condena como partícipe a título lucrativo en virtud del art. 122 CP .

De un lado, niega que concurra prueba del aprovechamiento (motivo primero). No es el art. 849.1º LECrim la forma de atacar esa cuestión. Pero la abordaremos:

  1. El hecho probado refleja ese aprovechamiento del dinero procedente de la estafa hasta una cuantía: se ingresó en su cuenta.

  2. La presunción de inocencia no alcanza a los hechos que dan lugar a responsabilidad civil. En ese territorio ha de estarse a otros estándares de prueba: lo más probable. Las dudas -si las hubiera, que no parece haberlas- no han de resolverse necesariamente en favor del supuesto responsable civil.

El motivo decae.

SEXTO

El segundo motivo ( art. 851.1 y 3 LECrim ) por un camino inidóneo se remite a la misma argumentación.

La congruencia de la sentencia no exige que se acojan todas las pretensiones, sino que se les dé respuesta. Si fuese de otra forma la sentencia jamás podría ser congruente salvo en los casos de conformidad: siempre hay pretensiones rechazadas.

SÉPTIMO

Habiéndose desestimado íntegramente los recursos los recurrentes deberán asumir el pago de sus respectivas costas. ( art. 901 LECrim ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - DESESTIMAR los recursos interpuestos por D.ª Sonia , D. Jose Antonio y Dª. Caridad . contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2016 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Zaragoza en causa seguida contra los recurrentes por delitos de estafa y pertenencia a grupo criminal. 2.- IMPONER a los recurrentes el pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Ramon Soriano Soriano Alberto Jorge Barreiro Antonio del Moral Garcia Carlos Granados Perez Perfecto Andres Ibañez

63 sentencias
  • STS 707/2018, 15 de Enero de 2019
    • España
    • 15 Enero 2019
    ...como ahora es el caso, es atinente a contenido patrimonial). No alcanza a los hechos que dan lugar a responsabilidad civil ( STS núm. 302/2017, de 27 de abril); es hoy doctrina uniforme el considerar aplicable la presunción de inocencia exclusivamente en el ámbito del proceso penal (con su ......
  • STS 726/2020, 11 de Marzo de 2021
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 11 Marzo 2021
    ...consecuencias y sentido diferente. Tampoco la presunción de inocencia se proyecta sobre las consecuencias civiles del delito ( SSTS 302/2017, de 27 de abril y 639/2017, de 28 de septiembre). El proceso -y es otro ejemplo- puede seguir hasta su conclusión respecto del enajenado sobrevenido s......
  • STS 285/2022, 23 de Marzo de 2022
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 23 Marzo 2022
    ...allá de toda duda razonable necesaria para la prosperabilidad de una acción penal: vid, entre muchas, SSTS 341/2020, de 22 de junio, 302/2017, de 27 de abril, 639/2017, de 28 de septiembre, 209/2020, de 21 de mayo, 675/2019, de 21 de enero de 2020, 334/2020, de 19 de junio o SSTEDH de 11 de......
  • SAP A Coruña 192/2019, 26 de Abril de 2019
    • España
    • 26 Abril 2019
    ...dudas -si las hubiera, que no parece haberlas- no han de resolverse necesariamente en favor del supuesto responsable civil " ( STS 302/2017, de 27/04/2017 ). En lo relativo a la no apreciación de la continuidad delictiva, en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia se recog......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Índice de resoluciones citadas
    • España
    • Aspectos jurídico-dogmáticos y jurisprudenciales en torno a la responsabilidad civil ex delicto
    • 19 Julio 2023
    ...• STS 812/2017 de 11 de diciembre. ECLI:ES:TS:2017:4831 • STS núm. 513/2017 de 6 julio, ECLI:ES:TS:2017:2742 • STS núm. 302/2017 de 27 abril. ECLI:ES:TS:2017:1665 • STS núm. 225/2017 de 30 marzo ECLI:ES:TS:2017:1206 • STS núm. 128/2017 de 1 marzo. ECLI:ES:TS:2017:736 • STS núm. 655/2016 de ......
  • Debate actual en torno a la participación a título lucrativo y el decomiso a terceros
    • España
    • Cuadernos de Política Criminal. Segunda Época Núm. 138, Diciembre 2022
    • 1 Diciembre 2022
    ...naturaleza estrictamente civil (consideración de terceros como responsables civiles; cuantificación de las indemnizaciones…). La STS 302/2017, de 27 de abril es buen botón de muestra de esta doctrina: “La presunción de inocencia no alcanza a los hechos que dan lugar a responsabilidad civil.......
  • Naturaleza de la responsabilidad civil ex delicto
    • España
    • Aspectos jurídico-dogmáticos y jurisprudenciales en torno a la responsabilidad civil ex delicto
    • 19 Julio 2023
    ...responsable civil. También la STS núm. 647/2021 de 19 julio 35 y STS 33 STS núm. 467/2018 de 15 octubre ECLI:ES:TS:2018:4033 34 STS núm. 302/2017 de 27 abril. ECLI:ES:TS:2017:1665 35 STS núm. 647/2021 de 19 julio ECLI:ES:TS:2021:3253 ASPECTOS EN TORNO A LA RESPONSABILIDAD CIVIL EX DELICTO 3......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR