STS 294/2017, 26 de Abril de 2017

PonentePABLO LLARENA CONDE
ECLIES:TS:2017:1664
Número de Recurso10023/2017
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución294/2017
Fecha de Resolución26 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En Madrid, a 26 de abril de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación número 10023/2017 interpuesto por Saturnino , representado por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez bajo la dirección letrada de D. Alberto García Carpallo, contra la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2016 por el Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Civil y de lo Penal , en el Recurso de Apelación al Jurado n.º 5/2016 , que estima el recurso de apelación interpuesto por contra la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Primera, en el Rollo Tribunal del Jurado 2/2016. Ha sido parte recurrida El Ministerio Fiscal y Andrea , representada ésta por el Procurador D. Juan Antonio Murillo Muntaner bajo la dirección letrada de D. Fernando Mateas Castañer.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 10 de los de Palma de Mallorca incoó el procedimiento Tribunal del Jurado 1/2016, por un delito de homicidio/asesinato, contra Saturnino , que una vez concluido lo remitió para su enjuiciamiento a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca. Incoado por esa Sección el Rollo Tribunal del Jurado 2/2016, con fecha 22 de septiembre de 2016 dictó sentencia n.º 4/2016 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

De conformidad a los términos del veredicto emitido por Tribunal del Jurado, se declaran probados los siguientes hechos:

PRIMERO .- El día 25 de diciembre de 2015, sobre las 06:00 horas el acusado D. Saturnino , nacido el NUM000 -1979, de nacionalidad colombiana y con residencia regular en España, se encontraba en compañía de unos amigos y familiares en la discoteca "Qué más da", sita en la calle Joan Miró de Palma, celebrando la Nochebuena cuando se produjo un altercado con un grupo de personas que estaban también en el interior de la citada discoteca y que habían molestado a la hija de la pareja del acusado. Como consecuencia de ello, los empleados de seguridad de la citada discoteca procedieron a expulsar del interior del mismo a las personas que habían iniciado el incidente, encontrándose entre esas personas D. Bienvenido , mayor de edad, junto con su hermana Dña. Trinidad y su novia Dña. Rosa .

SEGUNDO .- A raíz de ello, el acusado Saturnino se dirigió a la zona desde la cual se lanzaban los objetos y en donde se encontraban Dña. Rosa , Dña. Trinidad y D. Bienvenido , entablándose una nueva discusión entre éstos y el acusado. En un momento determinado durante esa discusión, y mientras Dña. Trinidad trataba de reconducir la situación con el acusado, su hermano D. Bienvenido cogió una botella de cristal y sujetándola por el cuello, la golpeó varias veces contra los escalones con la intención de romperla sin llegar a hacerlo. Al ver el comportamiento de D. Bienvenido , el acusado D. Saturnino cogió por el cuello otra botella de cristal y la estrelló contra el suelo hasta romperla, y apartando a la gente que había delante de él, se dirigió hacia donde se encontraba D. Bienvenido con intención de agredirle pero sin que conste intención de matarle, provocando con ello que la botella impactase en el cuello de D. Bienvenido , circunstancia facilitada por un movimiento inesperado de la víctima. Como consecuencia de ello, D. Bienvenido sufrió una herida cortante que seccionó su vena yugular y la arteria carótida común derecha, lesiones que le causaron la muerte casi inmediata por shock hemorrágico.

TERCERO .- El acusado actuó de la forma que lo hizo, acometiendo a D. Bienvenido , para defenderse de un mal inminente que él, erróneamente, consideraba que le amenazaba al ver cómo D. Bienvenido trataba de romper un botella de cristal al tiempo que profería amenazas de muerte contra su persona. Por ese motivo, con el fin de proteger su integridad y su propia vida frente a ese mal que él veía como inminente fruto de esa errónea percepción, que era fácilmente comprobable, el acusado rompió la botella y se dirigió contra D. Bienvenido clavándole la botella en el cuello.

CUARTO .- Sobre las 00:20 horas del día 28 de diciembre de 2015, es decir, tres días después de los hechos, el acusado D. Saturnino , teniendo conocimiento del fallecimiento de D. Bienvenido y del hecho de que a él se le relacionaba con esa muerte, pero ignorando que estaba siendo buscado por la Policía, se personó voluntariamente en la Comisaría de Manacor manifestando haber participado en la reyerta que tuvo lugar en la zona de Gomila la madrugada del día 25 de diciembre, y aunque inicialmente manifestó no recordar con claridad lo sucedido, posteriormente, una vez trasladado a las dependencias policiales en Palma, reconoció a los agentes del Grupo de Homicidios haber matado a una persona, y mostró una actitud colaboradora en el esclarecimiento de los hechos.

QUINTO .- El acusado Saturnino ha consignado con anterioridad al inicio del acto de juicio, la cantidad de 12.000,00 euros con el fin de compensar económicamente de forma parcial a la familia de D. Bienvenido , aunque no en una suma significativa en relación a la indemnización total reclamada.

SEXTO .- D. Bienvenido convivía en el mismo domicilio con su madre Dña. Andrea y con su hermana Dña. Trinidad , siendo el único hijo varón.

SEPTIMO .- Con fecha 30-12-2016 el Juzgado de Instrucción n° 10 de Palma dictó Auto prohibiendo al acusado comunicarse de forma directa o indirecta con Dña. Rosa , Dña. Trinidad y demás familiares de la víxtima.

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SEGUNDO

La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

FALLO

Que debo condenar y condeno a D. Saturnino , cuyas circunstancias personales ya constan, como autor responsable de un delito de homicidio imprudente previsto y penado en el art. 142 del Código Penal , concurriendo las circunstancias atenuantes de confesión del art. 21.4, de legitima defensa putativa y de reparación del daño del art. 21.5 del mismo texto, a la pena de dos años y cinco meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena

Se le impone la prohibición de aproximarse a Dña. Andrea y a Dña. Trinidad , ya sea a su persona, domicilio, lugar de trabajo, esparcimiento o cualquier otro lugar que éste frecuente a una distancia inferior a 200 metros, por un periodo de siete años y cinco meses. Durante este mismo periodo, no se podrá comunicar con ellas, de forma directa o indirecta, ya sea por cualquier medio verbal, escrito, telefónico, mensaje de texto, correo electrónico, o por cualquier otra posibilidad informática o telemáticamente posible en la actualidad.

El acusado deberá abonar las costras causadas, incluyendo las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá de indemnizar a Dña. Andrea y a Dña. Trinidad , en la cantidad de 125.000,00 euros, parte de la cual se hará efectiva con cargo a la suma consignada. La cantidad pendiente devengará los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de esta resolución hasta el pago.

Para el cumplimiento de la pena se tendrá en cuenta el tiempo durante el cual el acusado ha estado privado de libertad durante la tramitación de la causa, en concreto desde el día el día 28 de diciembre de 2015, manteniéndose su situación privativa de libertad.

Para el cumplimiento de la pena de prohibición de comunicación impuesta, se tendrá en cuenta el tiempo transcurrido desde que se dictó la medida cautelar en fecha 30-12-2016. Hasta que sea formalmente requerido, se mantiene la vigencia de dicha medida de protección dictada en esa fecha por el Juzgado de Instrucción n° 10 de Palma, respecto de Andrea y de Trinidad .

Se deja sin efecto dicha medida respecto de Rosa .

Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, en el plazo de díez días, contados desde la última notificación de esta sentencia.

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TERCERO

Contra la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2016 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca , la representación procesal de Andrea , acusación particular, interpuso recurso de apelación, recurso que vio la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares en el Rollo de Apelación al Jurado n.º 5/2016 que, en fecha 7 de diciembre de 2016, dictó sentencia con el siguiente FALLO:

1.- Se estima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio Murillo Muntaner en nombre y representación de Dª Andrea contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2016 dictada por el Magistrado-Presidente en procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, tramitado bajo el número 2/2016 por delito de homicidio/asesinato, contra D. Saturnino y, en su lugar se ACUERDA: DECLARAR la nulidad del veredicto emitido el 15 de septiembre de 2016 y de la sentencia antes aludida de 22 de septiembre de 2016, a fin de que con un nuevo Tribunal de Jurado, con diferentes miembros y diferente Magistrado-Presidente, se celebre nuevamente juicio oral sobre el caso objeto de enjuiciamiento.

2.- No se hace especial pronunciamiento sobre las costas.

3.- Comuníquese esta Resolución a la Sección la de esta Audiencia Provincial a los efectos que pudieran proceder respecto de la situación personal del acusado.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo ( art. 847 L.E.Crim ), que deberá ser preparado, de conformidad con el art. 856 del mismo texto, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de esta sentencia.

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CUARTO

Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de Saturnino anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley y por vulneración de precepto constitucional, recurso que se tuvo por preparado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

QUINTO

El recurso formalizado por Saturnino , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Ex. artículo 847.1 a) 1º de la L.E.Crim ., por infracción de ley, al incurrir la sentencia dictada en segunda instancia en vulneración del artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del art. 61.1.d) de la Ley del Jurado , por indebida aplicación de los mismos, al entender insuficientemente motivados tanto el veredicto emitido, como la sentencia dictada en primera instancia.

Segundo.- Ex. artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de precepto constitucional al haberse vulnerado el artículo 24.1 de la Constitución Española en relación con el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y con el derecho contenido en el artículo 125 de la Constitución , derivado ello de la indebida aplicación de los artículos 248.3 de la LOPJ y 61.1.d) de la ley del Jurado .

SEXTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la representación procesal de Andrea y el Ministerio Fiscal interesaron la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, impugnó de fondo los motivos del mismo e interesó su desestimación. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de marzo de 2017. Con fecha 24 de marzo de 2017 se anticipó a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares lo acordado en la deliberación de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el procedimiento de la Ley del Jurado número 2/2016 de los de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 1ª), procedente del Juzgado de Instrucción nº 10 de los de esa misma capital, se dictó sentencia el 22 de septiembre de 2016, en la que se condenó a Saturnino , como autor responsable de un delito de homicidio imprudente, previsto y penado en el artículo 142 del Código Penal , concurriendo las circunstancias atenuantes de confesión del artículo 21.4 del Código Penal , de legítima defensa putativa y de reparación del daño del artículo 21.5 del mismo texto legal . Por dicha responsabilidad se le impuso al acusado la pena de 2 años y 5 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la acusación particular, ejercida por D.ª Andrea , fundamentando su impugnación en dos motivos: 1) El primero, por quebrantamiento de normas y garantías procesales, previsto en el artículo 846 Bis de la LECRIM , en relación al derecho a la tutela judicial efectiva, en su faceta de obtener una resolución motivada, de los artículos 24 y 120.3 de la CE y 2) El segundo, por infracción de precepto legal, por aplicación indebida del artículo 142 del Código Penal e inaplicación del artículo 138 del mismo texto legal .

En resolución del recurso indicado, el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, dictó sentencia el 7 de diciembre de 2016 , en la que, estimando el primero de los motivos de apelación formulados, declaró la nulidad del veredicto emitido por el Tribunal del Jurado el día 15 de septiembre de 2016, así como la nulidad de la sentencia dictada en su virtud el día 22 de septiembre de ese mismo año, ordenando que se celebrara un nuevo juicio oral, con un Tribunal del Jurado compuesto por diferentes integrantes y con un Magistrado- Presidente también distinto.

Esta decisión es el objeto del presente recurso de casación, interpuesto por la representación del condenado Saturnino , articulado sobre dos motivos: 1) El primero, se dice que al amparo del artículo 847.1 a. 1º de la LECRIM , por infracción de ley y aplicación indebida de los artículos 248.3 de la LOPJ y 61.1.d de la LOTJ , al entender el Tribunal Superior de Justicia que estaban insuficientemente motivados el veredicto emitido y la sentencia dictada en primera instancia; 2) El segundo, al amparo del artículo 852 de la LECRIM , por infracción de precepto constitucional, entendiéndose que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia vulnera el artículo 24.1 de la CE , en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y con el derecho contenido en el artículo 125 de la Constitución , sosteniendo el recurrente que se ha producido una indebida aplicación de los artículos 248.3 de la LOPJ y 61.1.d de la Ley del Jurado .

Ambos motivos han de ser resueltos de manera conjunta, pues se basan en un mismo fundamento, esto es, la consideración del recurrente de que tanto el razonamiento del jurado, como la sentencia del Magistrado Presidente, se encuentran suficientemente motivados y amparados por razonamientos lógicos y cabales. Expresa el recurrente que los jurados utilizaron procedimientos deductivos y de inferencia, basados en la lógica y en las máximas de experiencia, de los que extrajeron su convicción de que el acusado, cuando desplegó su ataque, no albergaba la intención de matar a su contrincante. Concretamente, el recurso destaca que el jurado alcanzó su convicción apoyado especialmente en los siguientes elementos:

  1. Una declaración del acusado que, valorada de forma crítica, les ha ofrecido plena verosimilitud en lo atinente a la motivación e intencionalidad del acusado.

  2. La propia acción desplegada por el fallecido, quien intentaba romper una botella para atacar mortalmente al acusado. Este movimiento, unido a un patinazo final de la víctima sobre el escalón en el que se encontraba, precisamente en el momento en que el acusado lanzó su golpe, imposibilitó que éste pudiera apuntar y determinó que el impacto se produjera en una zona no deseada como el cuello.

  3. La existencia de otras personas ubicadas entre el acusado y el fallecido, que impidieron que el acusado pudiera calibrar la acción, coadyuvando al desgraciado final y

  4. La actuación del acusado en un entorno en el que los acontecimientos se precipitaron con gran rapidez, lo que impidió que el recurrente se rigiera de forma completamente racional.

Sostiene el recurso que el Tribunal Superior de Justicia se excede en sus facultades revisoras y que sustituye el criterio de los miembros del jurado por el suyo propio, cuando aquellos no han incurrido en ningún vacío argumental o en una irracionalidad que justifique tal intervención, máxime si se considera el deber de motivación sucinta que la ley impone a los jurados en el artículo 61.1.d) de la LOTJ .

SEGUNDO

En relación a la motivación de las resoluciones, es doctrina reiterada de esta Sala (SSTS 357/2005 de 20 de abril , 1168/2006 de 29 de noviembre , 742/2007 de 26 de septiembre o 949/2016 de 15 diciembre ) que, la motivación de las sentencias debe abarcar el aspecto fáctico, concretando que por más que no sea preciso reseñar detalladamente todas las pruebas que se han tenido en cuenta, sí deben desprenderse con claridad cuáles son las razones que ha contemplado el Tribunal para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos -muy especialmente cuando hayan sido controvertidos-, pues sólo ello permite al justiciable, y a la sociedad en general, conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y de la corrección técnica de la decisión dada por el Tribunal que revise la resolución en vía de recurso. En definitiva, la finalidad de la motivación es hacer constar las razones en las que se sostiene la decisión adoptada, de suerte que pueda ponerse de manifiesto que el órgano jurisdiccional no ha actuado con arbitrariedad.

Esta Sala tiene además declarado que la necesidad de motivar las sentencias viene referida también a los pronunciamiento absolutorios o a aquellos en los que se deniega cualquiera de los elementos fácticos esenciales en los que la acusación asienta su pretensión de condena, pues el derecho a la tutela judicial efectiva también corresponde a las acusaciones en cuanto al derecho a una resolución fundada ( art. 24.2 y 120.3 de la CE ). La interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos recogida en el artículo 9.3 de la CE , afecta a todas las decisiones del Poder Judicial, y aún cuando la jurisprudencia también destaca que las sentencias absolutorias, o aquellas que deniegan la concurrencia de elementos que pueden determinar un mayor reproche penal, no necesitan motivar la valoración de pruebas que enerven una presunción de inculpabilidad que ya existente a favor del acusado y reconozca que para considerar suficientemente justificada una absolución debería bastar con expresar la duda acerca de si los hechos ocurrieron como sostiene la acusación, es cierto que la interdicción de la arbitrariedad obliga a que el órgano jurisdiccional muestre que no ha actuado de manera injustificada, sorprendente y absurda. Si los hechos objeto de enjuiciamiento pueden ser constitutivos de una infracción penal de determinada gravedad y si se ha presentado prueba concreta de cargo que puede sustentar que la responsabilidad del acusado puede tener un determinado alcance, el tribunal viene obligado a expresar las razones por las que el órgano de enjuiciamiento no ha alcanzado la convicción del acaecimiento de la realidad sustentada por la acusación o no entiende plenamente confirmado que los acusados hayan tenido una voluntaria participación en ellos. Decíamos en nuestra STS 1005/2006, de 11 de octubre , "En este sentido, cuando exista una prueba de cargo que pueda considerarse consistente, no puede aceptarse como suficiente la expresión desnuda y simple de la duda, sino que será precisa la existencia añadida de algún dato o elemento, explícito o implícito, pero siempre accesible, que permita una explicación comprensible de la desestimación de las pruebas de la acusación".

Nuestra jurisprudencia ha destacado también ( SSTS 960/2000, de 29 de mayo , 424/2001, de 19 de abril o 502/2003 de 3 abril ) la necesidad de distinguir la motivación sobre los hechos y la motivación sobre la aplicación del derecho, o motivación de la subsunción, cuyas exigencias son distintas. La motivación sobre los hechos supone la parte esencial de la exigencia motivadora en tanto que es aquélla por la que se conoce el proceso de convicción del órgano jurisdiccional sobre la culpabilidad de una persona, en el sentido de participación en el hecho delictivo imputado, la que justifica el ejercicio de la jurisdicción.

Cuando se trata de sentencias dictadas por el Tribunal de Jurado, esta exigencia de motivación no desaparece, ni se debilita. Aunque no sea exhaustiva, la explicación debe ser suficiente como para dar adecuada satisfacción a las necesidades -ya referidas- que justifican la exigencia. En todo caso, por las propias peculiaridades del órgano encargado de la valoración probatoria, una estable jurisprudencia de esta Sala destaca que no pueda exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal del Jurado, el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional (STS 694/2014, de 20 de octubre o 130/2016 de 23 febrero , entre muchas otras), razón por la que la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado, en el art. 61.1.d , sólo impone que conste en el acta de votación la expresión de los documentos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar como probados unos determinados hechos, pudiendo el Magistrado Presidente cumplir después con la obligación de concretar la existencia o inexistencia de prueba de cargo que le impone el art. 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos sucintamente expresados por el Jurado.

Y es también jurisprudencia de esta Sala (SSTS 139/2015, de 9 de marzo , con cita de las sentencias 628/2010, de 1 de julio y 454/2014, de 10 de junio ), que podrá considerarse que la resolución judicial vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurrirá en estos casos:

  1. Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC. 25/90 y 101/92 ), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque "La CE. no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial", ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo "comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada" ( STC. 175/92, de 2 de noviembre ).

  2. Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC 284/2002, de 15 de septiembre , que en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación, y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o que siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas. ( STS. 770/2006 de 13 de julio ).

La motivación significa la existencia de una argumentación ajustada al objeto del enjuiciamiento, para evaluar y comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional de la misma y no fruto de la arbitrariedad. No conlleva, pues, la imposición de una determinada extensión, ni de un determinado nivel de rigor lógico o de apoyo científico, o ni siquiera que se singularicen todos y cada uno de los extremos de un relato que haya podido conducir a la persuasión (no siempre coincidente en los motivos) de los distintos integrantes del Tribunal del Jurado. Como dijimos en nuestra sentencia 231/2014, de 10 de marzo "Basta con que expresen [los jurados] de forma sucinta las pruebas que han determinado su convicción, de manera que posteriormente pueda testarse la razonabilidad de esas conclusiones y la suficiencia de las pruebas tomadas en consideración para fundar la responsabilidad penal"; posicionamiento que es el sustentado también por el Tribunal Constitucional, que en su Sentencia 112/2015, de 8 de Junio (con cita de las SSTC 158/2002, de 16 de septiembre ; 30/2006, de 30 de enero ; 82/2009, de 23 de marzo , o 107/2011, de 20 de junio ) indicaba "la resolución, cualquiera que sea su fallo, habrá de contener aquellos elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios que la fundamentan, sin acoger una aplicación arbitraria de la legalidad, manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incursa en un error patente, por la que la aplicación de la legalidad haya sido tan sólo una mera apariencia". De este modo, solo cuando el veredicto esquiva cualquier verificación racional sobre el objeto de la decisión, puede entenderse quebrantada la exigencia; y ello no acontece cuando el Tribunal expone los elementos de prueba de los que ha extraído su convencimiento, si esos elementos probatorios sostienen claramente (sin matices en su propio seno) la concreta tesis que se acoge y si no existen contra-elementos probatorios que sustenten una realidad incompatible que obligue a expresar la razón de preferencia de aquellos.

TERCERO

La decisión anulatoria que ahora se impugna, se justifica por el Tribunal Superior de Justicia en el Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia. En él, tras destacar que la materia central del motivo consistía en el posicionamiento que el Tribunal del Jurado había sustentado en su veredicto, en el sentido de negar que la acción del acusado estuviera impulsada por una intención homicida, el Tribunal de apelación concluye que «Lo cierto es que se observa un vacío casi absoluto en torno a la argumentación de la inexistencia de " animus necandi " y la única referencia se limita a la " creencia " de la existencia de una serie de circunstancias que impidieron al implicado poder reaccionar de forma racional, basándose en su propia declaración y en la grabación de constante referencia.

Está claro que la propia declaración del inculpado no puede ser utilizada como prueba fundamental del descargo y que el visionado del CD tampoco descarta una intención dolosa de muerte, aunque fuera de forma eventual, como en la propia sentencia apelada se apunta.

En suma, no puede cuestionarse que la valoración de la prueba practicada en juicio oral es facultad soberana que corresponde al Tribunal del Jurado, pero ello no implica que la inferencia que de ella se obtenga no deba ser razonable y lógica y, en este sentido, sometida a control jurisdiccional» .

La consideración de que es insuficiente el material probatorio en el que el jurado asentó su convencimiento de que el acusado no tenía una voluntad homicida, determinó la anulación de juicio que ahora se combate. Por ello, la evaluación de la justificación de la sentencia impugnada, pasa por la revisión de su juicio, esto es, por la reconsideración de si la decisión del jurado vino dotada de la base racional que el Tribunal Superior de Justicia le niega.

Al respecto, el veredicto del jurado expresó el siguiente posicionamiento: « Entendemos probado que la finalidad no era la muerte. Rompió una botella y la clavó en el cuello de Bienvenido sin intención de matarle, como tampoco había intención de atacar directamente al cuello. Los miembros del jurado entendemos que Saturnino no exhibió la botella alargando el brazo (lo cual no hemos visto en la grabación) y entendemos que la intención de Saturnino era agredirle, pero no matarle. Todo esto lo creemos porque se juntan una serie de circunstancias que impiden al implicado poder reaccionar de forma racional. Nos basamos en la declaración del acusado en la que varias veces menciona que no era su intención, además en la grabación se observa que por la rapidez de los acontecimientos y las personas que se encontraban entre el acusado y la víctima, no le era posible saber dónde efectivamente le iba a clavar la botella. Por esos entendemos que no está probada la intención de matar ».

El Tribunal del Jurado incorpora en su último inciso, el que es su verdadero posicionamiento y desde el que debe contemplarse la racionalidad de su ponderación de la prueba. El veredicto no expresa la absoluta certeza de que el acusado tuviera una intencionalidad meramente lesiva, sino que " entienden" que su voluntad era la de lesionar, dado " que no está probada la intención de matar", esto es, la insuficiente acreditación de la que era la tesis acusatoria, que sostenía que el acusado actuaba impulsado por la directa y específica intención de dar muerte a Bienvenido . El posicionamiento del Jurado se percibe claramente cuando se observa la reformulación que hizo del punto 2.a del veredicto, donde hizo constar expresamente que el acusado " se dirigió hacia donde se encontraba D. Bienvenido , con intención de agredirle, pero sin que conste intención de matarle". El pronunciamiento se ubica así al abrigo del derecho a la presunción de inocencia, que opera sobre cada uno de los distintos elementos del tipo penal que constituye la pretensión punitiva de las acusaciones. Una precisión que proyecta singular relevancia si, como en el caso presente, la decisión de anular el enjuiciamiento, y el recurso de casación que se interpone contra ella, se asientan en el derecho a la tutela judicial efectiva, pues los motivos que exprese el veredicto del Tribunal del Jurado, no deben sustentar de manera lógica que el acusado actuara exclusivamente impulsado por una intención lesiva, sino que deben reflejar porqué los integrantes del jurado no han alcanzado la absoluta convicción de que el acusado buscara específicamente la muerte de su víctima (sobre ese dolo directo fueron preguntados), debiendo evaluarse si la reserva intelectual que expresan en su posicionamiento final, responde a una análisis racional y responsable de la prueba practicada o a un posicionamiento infundado y voluntarista. Esto es, no debe este Tribunal analizar si la prueba practicada muestra la verdadera voluntad del acusado, sino si -a diferencia de lo que sostuvo el Tribunal Superior de Justicia- razonablemente permite dudar al Tribunal del Jurado sobre las verdaderas intenciones de quien hoy impugna la sentencia.

Esta Sala ha destacado con frecuencia que el elemento subjetivo o intencional, por su naturaleza mental e interna, forma parte del arcano de pensamiento del individuo y es frecuente que no llegue a exteriorizarse, por lo que, en la mayor parte de las veces, debe inferirse su contenido desde otros elementos que -por su proyección exterior- permitan evaluar cuál era la concepción intelectual que impulsaba la actuación del sujeto. La cuestión es objeto de recurrente estudio en la práctica de los Tribunales respecto del delito de homicidio (o asesinato) y el delito de lesiones, pues en ellos resulta trascendente indagar cuál ha sido la verdadera intención del agresor, para dar al hecho la adecuada respuesta punitiva prevista por el ordenamiento jurídico penal, subsumiendo los hechos en uno u otro tipo penal.

Son muchos los datos que orientan al juzgador en la búsqueda de la verdadera intención del agresor. Sin voluntad de agotar los elementos de inferencia, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado:

  1. La naturaleza de las relaciones existentes entre el autor y la víctima, bien enemistad, resentimiento, amistad, indiferencia o desconocimiento ( SSTS de 8 de mayo de 1987 , 21 de diciembre de 1990 , 5 de diciembre de 1991 o 5 de noviembre de 2004 ).

  2. La causa para delinquir. Una evaluación de la razón o el motivo que provocó de manera inmediata la agresión ( SSTS 15 de abril de 1988 o 12 de febrero de 1990 );

  3. Las circunstancias en las que se produjo la acción, valorando no solamente las condiciones objetivas de espacio, tiempo y lugar, sino el comportamiento de todos los intervinientes en el conjunto de incidencias que desembocaron en la agresión, particularmente la concurrencia -y en su caso, seriedad, gravedad y reiteración- de actos provocativos, palabras insultantes o amenazas ( SSTS 20 febrero de 1987 , 21 de febrero de 1987 y 21 diciembre de 1990 ).

  4. Las manifestaciones del agresor y, de manera muy especial, las que acompañan a la agresión, que pueden constituir en ocasiones una manifestación espontánea del alcance de la intención.

  5. La actividad del agresor, anterior, coetánea y posterior a la comisión del delito.

  6. La personalidad del agresor y del agredido.

  7. El tipo de arma utilizada o, lo que es igual, la idoneidad del medio empleado para producir la muerte; pues, determinadas acciones son inequívocamente dolosas, como la asfixia mecánica debida a un estrangulamiento que descarta la causación imprudente ( STS 10 de diciembre de 2012 ) o el uso de armas de fuego con potencia letal ( STS 22 de enero de 2010 ).

  8. Especial relevancia se otorga también a la parte del cuerpo a la que se dirija la agresión ( STS 26 de noviembre de 2010 ); la distancia entre ofensor y ofendido; la intensidad en el golpe; su repetición; o cuales quiera otros elementos externos, que permitan fijar -en una evaluación conjunta, pero en modo alguno sujeta a reglas predeterminadas, estables y unívocas- cuál era la intencionalidad del sujeto al momento de desplegar su comportamiento agresivo y violento.

Proyectado el método analítico en el caso enjuiciado, la Sala debe destacar dos objeciones principales.

La primera hace referencia a las razones que llevan al Tribunal de apelación a rechazar el juicio valorativo del Tribunal del Jurado. El Tribunal Superior de Justicia expresa que para que un órgano de enjuiciamiento pueda excluir la concurrencia del " animus necandi ", no basta con que el acusado niegue la intención y con que el juzgador vea una grabación de lo acontecido. Pero la afirmación del Tribunal de apelación carece de cualquier soporte legal o lógico. De un lado, porque no se trata de que el acusado demuestre su inocencia o su menor responsabilidad, sino que estos elementos probatorios han llevado al Tribunal del Jurado a dudar sobre la concurrencia de un intención que debe probar la acusación. De otro, porque la declaración de acusado, es igualmente hábil para acreditar elementos de cargo como de descargo, en un sistema de valoración racional de la prueba, cuando -como en el caso presente- esas aseveraciones se respaldan tangencialmente con otros elementos probatorios; sin que -por último- pueda encontrarse un mejor elemento de evaluación de lo acontecido, que una grabación videográfica del momento concreto en que se desplegó la acción que se somete a enjuiciamiento.

La segunda, hace referencia a los motivos por los que el Tribunal del Jurado expresó que entendían que no se había probado la intención de matar. Unas razones que no sólo son las que se enuncian en la concreta pregunta del objeto del veredicto que hace referencia a la intención que impulsaba al acusado, sino que se enriquecen con el posicionamiento expresado por el Jurado ante otros extremos del mismo veredicto. El Jurado declara probado (Hecho 1.a), que el acusado estaba celebrando la Nochebuena con su familia y amigos, en una discoteca de Palma. Declara igualmente probado que un grupo de personas que allí se encontraban (entre las que se estaba Bienvenido ), molestaron a la hija de su pareja, por lo que los empleados de seguridad de la discoteca expulsaron a aquellos, afirmando el Jurado que fueron precisamente los expulsados quienes habían iniciado el incidente. El Jurado, no sólo expresa en esa pregunta que el acusado carecía de un inicial comportamiento pendenciero, sino que excluye cualquier idea de revancha por su parte, dado que declara probado ( Hecho 1.b), que, pocos minutos más tarde, el acusado, su pareja y la hija de éstos, salieron de la discoteca, no por la puerta de acceso al público, sino por la puerta de emergencia. Añade que, entonces, de nuevo se vieron implicados en un altercado, que consistió en que un grupo de personas (entre las que estaba el fallecido según se dice al H echo 2.b ) les lanzaron indiscriminadamente botellas y vasos. En ese contexto, destaca que el acusado pudo marcharse, pero no lo hizo y decidió enfrentarse ( HECHO 4). Refleja también que observaron en la videograbación que Bienvenido -tambaleándose en la escalera donde estaban- intentaba romper una botella ( Hecho 6.a), y que fue entonces cuando el acusado rompió una botella y agredió a Bienvenido ( Hecho 2.a). Es en ese contexto de ausencia de provocación y de nula agresividad previa por parte del acusado, en el que el Jurado ubica su reacción bravata de encararse y en el que describe que el acusado se lanzó a agredirle, pero reflejando al tiempo que la agresión -y la única lesión resultante- fue rápida e irreflexiva. Y añade que su ataque se desplegó cuando numerosas personas se encontraban entre el acusado y su víctima, de suerte que el acusado no podía saber en qué parte del cuerpo iba a clavar la botella con la que golpeó. Es toda esta argumentación la que presta soporte a que el Jurado diga -expresamente- " Por eso entendemos que no está probada la intención de matar". Y la insuficiencia probatoria la extrae, no sólo de la reiterada negación del acusado de que tuviera intención de matar a Bienvenido , sino de la plural declaración testifical de todo lo que aconteció aquella noche, además de una grabación videográfica que recoge cómo se produjo materialmente la agresión y que llevó: 1) A declarar probado que el fallecido se tambaleaba intentado romper la botella y 2) A recoger en la fundamentación jurídica que: " De hecho, el visionado de la grabación permite observar cómo el acusado no se dirige de manera directa e inmediata hacia la víctima, sino que se va aproximando y moviéndose de forma nerviosa para tratar de salvar la presencia de las personas que se encontraban entre ambos, alguna de las cuales -en concreto la hermana de la víctima- trataba de apaciguar los ánimos y mediar entre el acusado y Bienvenido cuando los dos estaban discutiendo. En ese momento, y fruto del acaloramiento de la discusión, el acusado se abalanzó contra la víctima pero, como consideró probado el Jurado, sin saber muy bien en qué lugar iba a impactar la botella que, ciertamente, debió impactar fuertemente en el cuello de la víctima a la vista de la rapidez con la que el acusado dirigió la botella hacia ella; falta de precisión que vino motivada por la presencia de esas otras personas en el lugar, que tampoco dejaban de moverse para tratar de separar o, mejor dicho, de evitar que los dos contendientes llegaran a tener un contacto físico, y por el hecho de que la víctima parece caerse hacia atrás cuando el acusado va hacia él; movimiento éste que pudo haber tenido incidencia a la hora de permitir al acusado fijar el punto en el que impactar la botella y a la hora de facilitar que el impacto y el corte se produjeran en el cuello, de forma que, de no haberse producido ese movimiento y el resto de circunstancias mencionadas, la botella podría haber impactado de otra forma o lo podría haber hecho en otro lugar de su cuerpo".

El posicionamiento del Jurado se ajusta así a lo que ya hemos expresado en numerosas resoluciones de esta Sala (ver por todas STS 22 de octubre de 2010 ), pues por más que se trate de un caso límite, no es menos cierto que difícilmente puede verse en la actuación descrita del acusado la intención cierta e inequívoca de dar muerte a Bienvenido , razón que justifica que deba mantenerse el criterio del Tribunal del Jurado que, en cuanto Tribunal de instancia y con el ejercicio de inmediación que proporciona la celebración del plenario, se encontraba en las mejores condiciones de apreciar todos los elementos de donde deducir el ánimo que guiaba al acusado.

El motivo debe ser estimado, justificándose así la anulación de la sentencia de apelación, con devolución de la causa al Tribunal Superior de Justicia para que, desde el respeto absoluto a unos hechos probados que reflejan -en los términos que se han descrito- la intencionalidad de la agresión y el fatal fallecimiento del agredido, resuelva el segundo de los motivos por el que se interpuso en su día el recurso de apelación contra la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca .

CUARTO

Conforme al art. 901 de la LECrim , procede la declaración de oficio de las costas procesales.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación de Saturnino y, consecuentemente, declarar la nulidad del pronunciamiento que contiene la Sentencia -de 7 de diciembre de 2016-, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en su recurso de apelación nº 5/2016 , interpuesto contra la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2016 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca , en su procedimiento ante el Tribunal del Jurado 2/2016. Devuélvase la causa al Tribunal Superior de Justicia para que, desde el respeto absoluto a unos hechos probados que reflejan -en los términos que se han descrito- la intencionalidad de la agresión y el fatal fallecimiento del agredido, resuelva el segundo de los motivos por el que se interpuso en su día el recurso de apelación contra la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca . Declarar de oficio de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Pablo Llarena Conde Juan Saavedra Ruiz

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