STS 293/2017, 26 de Abril de 2017

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2017:1659
Número de Recurso1459/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución293/2017
Fecha de Resolución26 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En Madrid, a 26 de abril de 2017

Esta sala ha visto los recursos de casación nº 1459/2016, interpuestos por D. Remigio , D. Jose Daniel , representados por la Procuradora Dª Elena Muñoz González, bajo la dirección letrada de D. Miguel Ferrer Fernández, y D. Avelino , representado por la Procuradora Dª Elena Muñoz González, bajo la dirección letrada de D.ª Patricia Cogollos Vaca, contra la sentencia dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Valencia, con fecha 10 de mayo de 2016 . Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 20 de Valencia, instruyó Procedimiento Abreviado nº 3/2015, contra D. Jose Daniel , D. Avelino , D. Remigio y D. Eleuterio , por un delito contra la salud pública, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, que en la causa nº 59/2015, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

Expresamente se declaran como tales los, siguientes:

Como consecuencia de una investigación seguida en las Diligencias Previas 1221/2013 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 1 de Puertollano, se dedujo testimonio para que el Juzgado de Instrucción n° 20 de Valencia continuara la investigación en relación a Oscar , regente de una droguería en la ciudad de Valencia que vendía sustancias utilizadas para el corte de la cocaína a diversas personas. Para ello se acordó la intervención telefónica de Oscar por el Juzgado de Puertollano, y, posteriormente, en fecha 4 de abril de 2014, la intervención del teléfono propiedad de Avelino , alias " Canoso ", mayor de edad y con antecedentes penales, al que aquél suministraba este tipo de sustancias.

Mediante auto dictado el 16 de abril de 2014, el Juzgado de Instrucción n° 20 dé Valencia se decretó el secreto de las actuaciones y, tras el correspondiente oficio policial, en virtud de auto de fecha 30 de abril de 2014, se acordó la intervención de los teléfonos de Oscar y Avelino , acordándose prórroga del secreto en auto de 16 de mayo de 2014.

En fecha 14 de mayo de 2014, funcionarios de la Policía Nacional encargados de la investigación de los hechos sometieron a vigilancia el domicilio de Avelino , sito en la CALLE000 , n° NUM000 , puerta NUM001 , de Valencia.

Sobre las 13,45 horas, Emiliano ¬contra el que no se dirige la acusación¬, que permaneció en prisión por esta causa entre los días 17 y 29 de mayo de 2014, salió de dicho domicilio con 2 paquetes con un peso de 501 y 498 grs., que dieron positivo al control de narco-test, pero que resultaron ser una mezcla de cafeína, procaína y fenacetina, sustancias utilizadas habitualmente para «cortar» la droga.

Sobre las 15,20 horas, Jose Daniel ¬mayor de edad y sin antecedentes penales¬ salió del citado domicilio, donde estaba supervisando la actividad de "laboratorio clandestino de cocaína" desarrollado en el mismo, siendo detenido por los agentes allí presentes, ocupándosele 435 e procedentes de su actividad delictiva, y un juego de llaves de la referida vivienda.

A las 18,30 horas salió Avelino , siendo también detenido, ocupándosele 130 e procedentes de la referida actividad ilícita, y dos teléfonos móviles.

A las 19,30 horas llegó a la CALLE000 , n° NUM000 - NUM001 ' de esta ciudad, donde estaba situado el mencionado laboratorio clandestino, Remigio -mayor de edad y con antecedentes penales cancelables-, que colaboraba activamente en el «corte» de la cocaína con otras sustancias en el citado domicilio, a bordo del vehículo Renault Megane, matrícula .... DQG , conducido por Eleuterio -mayor de edad y con antecedentes penales no computables-, al cual había pedido el primero que le llevara a hacer un recado, sin que conste que supiera dónde se dirigía ni la finalidad del desplazamiento. Una vez allí, subió a la vivienda Remigio provisto de llaves de la misma, con la intención de vaciar el piso utilizado como laboratorio clandestino, hecho que fue impedido por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que estaban custodiando el domicilio a la espera de practicar un registro del mismo.

Una vez detenido Avelino , y en presencia del Letrado que le asistió, consintió que, por parte de la fuerza actuante, se procediera a la entrada y registro de su domicilio en la CALLE000 , n° NUM000 , puerta NUM001 , de Valencia.

Practicado el registro del,,domicilio a partir de las 20,30 horas del día 14 de mayo de 2014, se encontró en su interior un laboratorio clandestino donde se manipulaba la cocaína con diversas sustancias tales como Levamisol, Cafeína; Fenacetina, Procaína, entre otras, interviniéndose anotaciones de cómo efectuar las mezclas de cocaína con las citadas sustancias. Así mismo, se encontró material destinado a la descrita actividad, entre el que se hallaba una prensa hidráulica desmontada, líquidos como acetona, amoníaco y otros coladores, barreños, batidoras, de trabajo, máscaras protectoras, corcho para secar y una estufa para secado rápido.

Para llevar a cabo esta actividad de elaboración clandestina de cocaína para obtener un beneficio mediante su venta a terceras personas a cambio de un precio cierto, actuaban de común acuerdo Avelino , Remigio y Jose Daniel , sin que conste que Eleuterio tuviera intervención alguna en los hechos.

Jose Daniel era el encargado de preparar la mezcla de las sustancias, siguiendo las "recetas" manuscritas que fueron intervenidas en el registro, labor conocida en el argot como «cocinero» del laboratorio. A su vez, daba indicaciones a Avelino y Remigio en cuanto a la forma de elaborar la combinación de las sustancias con la cocaína para su salida al exterior.

En concreto, se intervinieron las siguientes cantidades de cocaína:

- Una bolsa con un peso neto de 98 grs. y una pureza del 55%.

- Otra bolsa con un peso neto de 59'6 grs. y una pureza del 42%.

- Una bolsa con un pesó neto de 130 grs. y una pureza del 15%.

- Una bolsa con un peso neto de 15'4 grs. y una pureza del 28%.

- Una bolsa con restos de cocaína (0'09 grs. y una pureza del 41%).

-Una batidora con restos de cocaína (0'22 grs y una pureza del 1,33%).

Además, en la vivienda se encontraron 4.400 €, en billetes de 50 €, procedentes de la ilícita actividad.

También se hallaron en el registro del indicado domicilio, los siguientes elementos relacionados con la actividad de elaboración y distribución de cocaína, aparte de los ya indicados:

- 4 balanzas de precisión.

- Rollos de cintas de film transparente, rollos de papel aluminio, rollos de alambre plastificado.

- Envoltorios de plástico para paquetes de 1 Kg.

- Libretas con anotaciones de nombres de personas, números de teléfono y cantidades de dinero.

- 3 botes de acetona de 5 litros.

- 1 litro de éter dietílico.

- Bote con 25 kgs de sustancia asfáltica.

Así mismo, como «sustancias, de corte», en el interior del domicilio, se halló lo siguiente:

- 928 grs. de tetracaína, fenacetina y cafeína.

- 199 de procaína.

- 24,8 grs de levamisol y cafeína.

- 678 grs. de cafeína.

- 38,2 grs. de fenacetina y procaína.

- 995 grs. de fenacetina.

- 5,16 grs de levamisol y cafeína.

- 7,5 grs. de cafeína, fenacetina y tetracaína.

- 359 grs. de tetracaína y fenacetina.

- 392 grs. de benzocaína, cafeína y tetracaína.

- 178,2 grs. de benzocaína.

- 40,1 grs. de levamisol, fenacetona, tetracaína y cafeína.

- 7,2 grs. de cafeína.

- Pequeños restos inferiores a 0,1 grs. con todos los componentes citados.

- Bolsas de un peso neto de 27,9, 1.007, 1.486, 1.206, 2.225 y 12,91 grs. de sustancias no sometidas a fiscalización.

El precio en el mercado de la cocaína intervenida es de 14.956,91 E, si se vendiera por gramos, y de 20.788,126 C, si se vendiera por dosis.

La actividad de Jose Daniel , Avelino , y Remigio venía desarrollándose, al menos, desde el día 12 de febrero de 2014 hasta su detención.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS.- 1°/ Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS LIBREMENTE a Eleuterio de los delitos contra la salud pública y de pertenencia a grupo criminal que se le imputaban, con declaración de costas de oficio en cuanto al mismo.

2°/ Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Jose Daniel , Remigio y Avelino , como autores responsables de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y con la agravante específica de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias' modificativas de la responsabilidad criminal en los dos primeros, y con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante, de reincidencia, en el tercero, a la pena para Jose Daniel y a Remigio , a cada uno de ellos, de PRISIÓN DE SIETE AÑOS y MULTA DE CINCUENTA MIL EUROS (50.000,00 €), y a Avelino a la pena de PRISIÓN DE OCHO AÑOS y MULTA DE CINCUENTA MIL EUROS (50.000,00 €), con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para todos ellos.

3°/ Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Jose Daniel , Remigio y Avelino , como autores responsables de un delito de pertenencia a grupo criminal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de UN AÑO DE PRISIÓN, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

4°/ Todo ello con expresa imposición de costas a cada uno de los tres acusados que han resultado condenados.

5°/ Se decreta el comiso y la destrucción de las drogas, sustancias y demás efectos .intervenidos en el registro domiciliario, así como el comiso del dinero ocupado.

Para el cumplimiento de las penas, privativas de libertad que se imponen, abonamos a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad causa, si no lo tuvieren absorbido por otras.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación, por infracción de ley y quebrantamiento de forma, interpuestos por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

La representación de los recurrentes, basa sus recursos en los siguientes motivos:

Recurso de D. Avelino

  1. - Al amparo del art. 849.2 de la LECrim . por error en la valoración de la prueba, o hechos probados basados en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador.

  2. - Al amparo del art. 852 de la LECrim . en relación con el art. 5.4 de la LOPJ , por infracción de lo dispuesto en los arts. 18.3 , 24.1 y 24.2 de la CE . lesión del derecho al secreto de las comunicaciones.

  3. - Al amparo del art. 852 de la LECrim . por infracción del art. 24.1 de la CE , por clara indefensión y del art. 24.2 de la CE , en su vertiente del derecho a un proceso con todas las garantías

  4. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., en relación con el art. 5 de la LOPJ , por infracción del art. 9 de la CE .

    Recurso de D. Jose Daniel

  5. - Al amparo del art. 849.2 de la LECrim . por error en la valoración de la prueba, o hechos probados basados en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador.

  6. - Al amparo del art. 852 de la LECrim . en relación con el art. 5.4 de la LOPJ , por infracción de lo dispuesto en los arts. 18.3 , 24.1 y 24.2 de la CE . lesión del derecho al secreto de las comunicaciones.

  7. - Al amparo del art. 852 de la LECrim . por infracción del art. 24.1 de la CE , por clara indefensión y del art. 24.2 de la CE , en su vertiente del derecho a un proceso con todas las garantías

  8. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., en relación con el art. 5 de la LOPJ , por infracción del art. 9 de la CE .

    Recurso de D. Remigio

  9. - Al amparo del art. 849.2 de la LECrim . por error en la valoración de la prueba, o hechos probados basados en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador.

  10. - Al amparo del art. 852 de la LECrim . en relación con el art. 5.4 de la LOPJ , por infracción de lo dispuesto en los arts. 18.3 , 24.1 y 24.2 de la CE . lesión del derecho al secreto de las comunicaciones.

  11. - Al amparo del art. 852 de la LECrim . por infracción del art. 24.1 de la CE , por clara indefensión y del art. 24.2 de la CE , en su vertiente del derecho a un proceso con todas las garantías

  12. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., en relación con el art. 5 de la LOPJ , por infracción del art. 9 de la CE .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal y las demás partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 15 de marzo de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de D. Avelino

PRIMERO

1.- En su escrito de calificación provisional la defensa de los acusados, al proponer la prueba documental, expuso que: «s e impugnan igualmente las resoluciones que acuerdan las intervenciones telefónicas de los imputados y sus correspondientes prórrogas, así como las transcripciones efectuadas por clara vulneración de derechos fundamentales, por vulneración de lo dispuesto en los artículos 18.3 , 24.1 y 2 de la Constitución española ».

La impugnación de la sentencia de instancia pretende a través de este primero de los motivos, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que se corrija la sentencia de instancia en un concreto particular de la narración de hechos probados. El que se refiere a la fecha de la primera resolución que ordenó la intervención de comunicaciones telefónicas en las que interviniera el penado D. Avelino .

Concretamente se pide que se declare probado que el teléfono de ese recurrente «fue intervenido inicialmente por medio del Auto de fecha 4 de marzo de 2014».

  1. - La sentencia recurrida rechaza la impugnación por considerar que ninguno de los acusados solicitó en fase de instrucción que se aportara testimonio de las resoluciones de intervención telefónica con cuya ocasión se adquiriera la noticia que justificó la decisión de ordenar judicialmente tal intervención ya en la causa de la que procede el presente recurso.

    En relación con esa justificación la sentencia recurrida expone antecedentes en sede de hechos probados. Allí se dice que el Juzgado de Puertollano nº 2 ordenó la intervención de las conversaciones a través del teléfono propiedad de D. Avelino teniendo aquella resolución fecha de 4 de abril de 2014.

    También indica que antes ya había sido ordenada la intervención de las conversaciones a través del teléfono de D. Oscar .

    La resolución judicial de intervención de comunicaciones telefónicas ordenada en la causa de que procede este recurso, es decir la tramitada por el Juzgado de instrucción nº 20 de los de Valencia, tuvo lugar por orden de tal Juzgado de fecha 30 de abril de 2014.

  2. - En el particular relativo a existencia de órdenes judiciales de intervención anteriores a la de abril de 2014 el recurso resulta justificado en principio. Pero, dada la irrelevancia del dato, no ha lugar a su estimación. Y es que el mismo no constituye contenido propio del apartado de los hechos probados en el sentido del precepto invocado ya que atañe no a los presupuestos de aplicación de la norma penal, como son los que afectan al tipo o a circunstancias relativas a la culpabilidad del sujeto o modificación de su responsabilidad. Y, por otro lado, por las razones que diremos, la existencia de una resolución judicial ordenando la intervención de comunicaciones telefónicas, no acarreará el efecto en definitiva pretendido de la nulidad ni de la ilicitud de la resolución en el mismo sentido ordenada en la causa de que procede este recurso.

    En efecto, lo que resulta obligado es solamente matizar que la de 4 de abril de 2014 no es la primera intervención judicial del teléfono de D. Avelino , sino la prórroga de la intervención que del mismo ya había sido ordenada con anterioridad. La documentación aportada recoge que el auto de 4 de abril de 2014 lo que hace es «autorizar la prórroga» de intervención de los terminales que allí indica.

    El oficio policial que dio lugar a la decisión judicial de prórroga de fecha 4 de abril de 2014 nos da cuenta de que precedió otra resolución, la prorrogada, dictada por el mismo Juzgado de Puertollano en 4 de marzo de 2014, que fue la que ordenó por primera vez la intervención de comunicaciones a través del terminal que usaba la línea NUM002 .

    Y de la existencia de tal precedente resolución hemos de partir. Pero con suerte irrelevante para la pretensión de exclusión de medios probatorios por ilicitud que con ello justifica el recurso.

    Irrelevancia que determina la no estimación del motivo.

SEGUNDO

El segundo de los motivos se funda ya en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para denunciar la infracción del artículo 18.3 de la Constitución , que daría lugar a la ilicitud de las pruebas utilizadas en la recurrida, tanto de las conversaciones grabadas por orden judicial como las que de ellas traen causa, todo ello de conformidad con los artículos 24.1 y 24.2 de la misma y con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En cuanto a la legitimidad, desde el origen, de las intervenciones sucesivamente ordenadas, es de destacar que el informe policial de 1 de abril de 2014 dirigido al Juzgado de Puertollano, que se aportó a la causa de que procede este rollo de casación, da cuenta de los siguientes particulares:

  1. - Que la inicial noticia delictiva es la relativa a actividades de tráfico de drogas en la Costa del Sol investigadas por el UDYCO Grupo 1 de la Brigada de Policial Judicial de Málaga y no consta obtenida a través de intervención de comunicaciones telefónicas.

  2. - En expresión literal del oficio remitido al Juzgado de Puertollano por el Grupo 4º de la Brigada de policía Judicial de Ciudad Real , «a raíz de tales investigaciones se detectó que Ovidio » cuyos datos de identidad se indican, «estaría implicado en actividades ilícitas de tráfico de ....cocaína».

    Suministra los teléfonos que se utilizaban y que fueron intervenidos por el Juzgado de Málaga. Pero no se indica que se descubriera su actuación por la intervención de sus comunicaciones. Ni que la detección de su actividad no fuera precisamente la que dio lugar a la intervención de sus líneas telefónicas. Secuencia que es la lógica, dada la narración policial. Por ello no consta que la intervención de comunicaciones de D. Ovidio , de Puertollano, fuera conocida a través de otras intervenciones de comunicaciones telefónicas y no por vigilancias policiales.

  3. - Añade el oficio de 1 de abril de 2014 al que venimos refiriéndonos que es ya en el curso de esa investigación en Málaga cuando se detectan viajes de tal individuo de Puertollano (Sr. Ovidio ) a Valencia para proveerse de droga, Y que por ello comienza la colaboración de unidades policiales radicadas en Málaga, Cáceres y Valencia.

  4. - El Juzgado de Málaga deduce testimonio reportando la información al Juzgado de Puertollano por entender que la eventual actividad delictiva allí desarrollada es ajena a la investigada en Málaga.

    El testimonio y su remisión se acuerdan por auto de fecha 18 de octubre de 2013 . La intervención de comunicaciones (línea NUM003 ) del sujeto de Puertollano (Sr. Ovidio ) es prorrogada en la misma fecha por el Juzgado de Málaga.

    El Juzgado de Puertollano, por su parte, acordó el 12 de diciembre de 2013 intervenir otras comunicaciones de ese mismo individuo a través de otra terminal Blackberry.

  5. - Además, por virtud de la información suministrada por esa investigación, se ordenó la intervención de la línea titularidad del sujeto sospechoso de actividad de tráfico de drogas tóxicas en Valencia (D. Oscar ) por auto de 8 de enero de 2014, que usaba la línea NUM004 .

  6. - El citado oficio policial de 1 de abril de 2014 nos da cuenta del origen de la información que determinó que Puertollano dictara una resolución en 6 de febrero de 2014 interviniendo las conversaciones del Sr. Ovidio utilizando otro terminal con línea nº NUM005 .

  7. - El día 12 de febrero de 2014 se graba una conversación con el teléfono intervenido al D. Oscar desde el nº NUM006 perteneciente a una tal « Canoso », que resultó ser el aquí recurrente D. Avelino .

    Es a partir de esa información que se llega a dictar una nueva orden judicial por Puertollano de intervención de comunicaciones, en la fecha que dice el recurrente, y que hemos admitido, al resolver el anterior motivo, como correcta de 4 de marzo de 2014. Esa nueva orden judicial atañía ahora a las conversaciones telefónicas del recurrente D. Avelino a través de la línea NUM006 . Además se acordaba la prórroga de otras intervenciones (la de la línea NUM004 de D. Oscar ).

    A partir de tal información policial, no cuestionada, se puede fijar como antecedentes relevantes para dilucidar la cuestión de la licitud de las intervenciones acordadas en la causa de que procede este recurso de casación los siguientes:

    1. - La primera decisión de intervención del teléfono del recurrente tiene lugar, por orden el Juzgado de Puertollano, en efecto, en marzo y no en abril de 2014.

      Y que, para justificar tal decisión, el Juzgado de Puertollano contó con información de la que disponía en el propio juzgado en la causa que el mismo instruía (Diligencias Previas 1221 de 2013).

    2. - La suficiencia de tal información era notoria, tal como nos revela el oficio policial de 1 de abril de 2014 que resume toda la investigación, las fuentes utilizadas y los datos obtenidos desde éstas. De ello derivamos ya sin duda la legitimidad constitucional de la decisión de intervención de tales comunicaciones.

      Sin que la secuencia en la obtención de tales datos permita dudar de la legitimidad de la información disponible por el Juzgado de Puertollano cuando ordena intervenir el teléfono del recurrente. La secuencia fue: investigación policial en Málaga, intervención por Juzgado de Málaga del teléfono del Sr Ovidio , intervención del teléfono del D. Oscar , prórroga de esas intervenciones y, finalmente, intervención por el Juzgado de Puertollano del teléfono del recurrente D. Avelino .

      Cualquiera que fuera la equívoca vinculación hecha por algún testimonio policial, que invoca el recurso, a la precedencia de la intervención respecto de la inicial decisión judicial de intervención en Málaga, lo cierto es que la información documentada, como dejamos antes expuesto, indica claramente que fue la investigación policial la que desembocó en la primera decisión de intervención.

    3. - Toda esa información estaba a disposición del Juzgado de Puertollano que ordena la prórroga de la intervención del teléfono de D. Avelino en 4 de abril de 2014.

    4. - La decisión judicial impugnada en su legitimidad es la acordada ya por el Juzgado de Valencia nº 20 en 30 de abril de 2014.

      En esta cuestionada resolución del Juzgado de Valencia de 30 de abril de 2014, se da cuenta de que las razones para justificarla, junto con la del teléfono de D. Oscar y un tercero más (D. Franco ), es la información reportada por el resultado de las intervenciones acordadas (en marzo de 2014) y prorrogadas (en abril de 2014) por el Juzgado de Puertollano. Recuerda que tuvo a su disposición el testimonio de esa resolución de abril de 2014 por la que Puertollano prorroga su inicial decisión de marzo del mismo año.

      Y es de destacar que esa resolución de prórroga dictada por el Juzgado de Puertollano de 4 de abril de 2014, da cuenta en el primero de los fundamentos jurídicos de que reproduce ¬lo que implica tiene a su disposición¬ los razonamientos jurídicos del Juzgado nº 6 de Málaga que en 18 de octubre de 2013 había dictado resolución sobre las intervenciones de los teléfonos, luego continuadas en Puertollano.

      Por ello el Juzgado nº 20 de Valencia, cuando dicta la resolución aquí impugnada, conocía la información policial que llevó a Puertollano a tomar la decisión de intervenir (en enero, el nº NUM004 de D. Oscar , y en marzo de 2014, el nº NUM006 de D. Avelino ) y prorrogar (en abril siguiente) los teléfonos que el citado Juzgado de Valencia ordena intervenir. A tal conocimiento añade el de las informaciones que esas intervenciones y vigilancias policiales reportaron. Y conocía también Valencia que Puertollano tuvo a su vez a disposición las razones por las que Málaga había iniciado las intervenciones de otros números, particularmente el nº NUM003 .

      Y los datos dispuestos por el Juzgado de Puertollano no dejaban lugar a dudas sobre la probabilidad altísima de participación en actos de tráfico de cocaína y sustancias utilizadas para su preparación por parte de los sujetos a los que afectaba la decisión de intervenir sus conversaciones. Muy en concreto respecto a la participación de D. Avelino ahora recurrente. Como, y aunque ello no sea trascendente a los efectos de este recurso, tampoco existen razones para dudar de la veracidad y suficiencia de los datos dispuestos en Málaga cuando se ordenaron las primeras intervenciones por el Juzgado de aquella ciudad.

TERCERO

Partiendo de estos antecedentes hemos de recordar la doctrina fijada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en su acuerdo plenario no jurisdiccional de 26 de mayo de 2009.

Dijimos allí: En los procesos incoados a raíz de la deducción de testimonios de una causa principal, la simple alegación de que el acto jurisdiccional limitativo del derecho al secreto de las comunicaciones es nulo, porque no hay constancia legítima de las resoluciones antecedentes, no debe implicar sin más la nulidad.

En tales casos, cuando la validez de un medio probatorio dependa de la legitimidad de la obtención de fuentes de prueba en otro procedimiento, si el interesado impugna en la instancia la legitimidad de aquel medio de prueba, la parte que lo propuso deberá justificar de forma contradictoria la legitimidad cuestionada.

Pero, si, conocido el origen de un medio de prueba propuesto en un procedimiento, no se promueve dicho debate, no podrá suscitarse en ulteriores instancias la cuestión de la falta de constancia en ese procedimiento de las circunstancias concurrentes en otro relativas al modo de obtención de las fuentes de aquella prueba.

Una primera conclusión es evidente: la decisión adoptada por el Juzgado de Valencia en 30 de abril de 2014 ordenando la intervención de conversaciones telefónicas, que fue la que permitió la actuación policial del descubrimiento de las fuentes probatorias que llevaron a la condena de los recurrentes, se justificó por la información obtenida mediante otras intervenciones de tales comunicaciones ordenada por otro Juzgado (Puertollano) en el curso de otro procedimiento penal.

En la causa seguida en Valencia constaba, al respecto, el testimonio de la decisión de Puertollano ordenando la prórroga de las intervenciones establecidas en una anterior decisión (marzo de 2013, como dice el recurrente, y también enero de ese mismo años a la que el recurrente no hace referencia expresa y específica).

Y constaba también en la resolución de abril de 2014 del Juzgado de Puertollano había examinado las razones consideradas por el Juzgado de Málaga cuando adoptó la primera decisión de todas las relativas a intervención de comunicaciones telefónicas.

Con tales premisas es de destacar que los tres recurrentes, cuando formularon sus respectivos escritos de calificación provisional, impugnaronlas resoluciones que acuerdan las intervenciones, sin hacer ninguna especificación de las atañidas por la queja.

Una elemental exigencia de buena fe procesal ( art. 11 de la LOPJ ) permite acotar la exigencia a la acusación a que hacíamos referencia en nuestro acuerdo plenario antes citado. Por un lado nada obsta a asumir una cierta laxitud en la configuración del presupuesto de «promoción del debate» por parte de quien cuestiona la legitimidad de un medio de prueba como el aquí examinado. En cuanto al tiempo, basta que la queja surja en la instancia. Como ocurre en el presente caso, ya que se hizo al calificar provisionalmente. En lo que atañe al contenido cabe incluso tolerar una cierta inconcreción. Pero eso sí, teniendo en cuenta que la queja debe acotar los términos del debate que se exija sea suscitado . En el mismo ha de salvaguardarse el derecho de la parte que propuso el medio impugnado en una doble medida. Salvaguardar su derecho a la tutela judicial efectiva en su manifestación del derecho a usar los medios de prueba , como lo son las conversaciones grabadas. Y salvaguardar su derecho de defensa, en el sentido de conocer los términos de la impugnación del medio que propone para que pueda dar cumplimiento a la exigencia que describimos en nuestro acuerdo plenario de «justificar de forma contradictoria la legitimidad cuestionada».

Aplicada esta doctrina al caso enjuiciado concluimos que la defensa de los acusados cumplió la exigencia temporal de impugnar durante la instancia en tiempo que permitía a la acusación justificar la legitimidad del medio probatorio (conversaciones telefónicas grabadas) que propuso. Pero, dada la inconcreción de los términos usados en el escrito de calificación de los acusados, el debate había de entenderse limitado a la resolución dictada en la causa en que eran acusados y, por aplicación del acuerdo de esta Sala Segunda, a la acreditación de la legitimidad de la decisión adoptada en el procedimiento de que traía causa, que era el seguido en Puertollano, y no necesariamente otras decisiones en procedimientos diversos, como el seguido desde antes en Málaga, que además tenía por objeto otros hechos diferentes y afectaba a sujetos aquí no imputados.

Por las razones que hemos expuesto al examinar la secuencia de las decisiones judiciales recaídas durante la tramitación de sendos procedimientos (Puertollano y Valencia), la legitimidad de las resoluciones antecedentes (Puertollano) de las aquí (Valencia) cuestionadas aparece sobradamente justificada. Lo que es suficiente para resolver el debate tal como vino planteado por los acusados sin que se lesione aquellos derechos a la tutela judicial y defensa de la acusación, desde la debida observancia de la buena fe procesal. Lo que hace innecesario examinar la legitimidad de otras actuaciones aún anteriores a las examinadas (como las ocurridas en Málaga) y respecto de las cuales la acusación de buena fe podía no sentirse interpelado a acreditar su legitimada.

Sin que, por otra parte, exista el más mínimo indicio que suscite una duda razonable respecto de tal legitimidad. Ni la parte hace referencia a insuficiencia de información que legitime la intervención, ya que el motivo se circunscribe a la constancia en las actuaciones de tal información legitimadora.

Por todo ello también hemos de rechazar este segundo motivo.

Recursos de D. Jose Daniel y D. Remigio

CUARTO

Estos otros dos penados reproducen el contenido del recurso de D. Avelino . Por ello los rechazamos con aplicación de los mismos fundamentos expuestos para rechazar dicho recurso.

QUINTO

De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse a los recurrentes las costas derivadas de sus respectivos recursos.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar los recursos de casación interpuestos por D. Remigio , D. Jose Daniel , y D. Avelino , contra la sentencia dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Valencia, con fecha 10 de mayo de 2016 . Condenar a dichos recurrentes al pago de las costas causadas en sus recursos de casación. Comuníquese dicha resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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