STS 303/2017, 27 de Abril de 2017

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2017:1656
Número de Recurso1271/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución303/2017
Fecha de Resolución27 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En Madrid, a 27 de abril de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación num: 1271/16, por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la acusada Dª. Angustia , representada por la Procuradora Dª. Ana Villa Ruano, bajo la dirección letrada de D. Martin de los Reyes Martínez Lirola, contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2016, dictada por la Sección Segunda de Almería por delito de estafa. Ha sido parte recurrida la acusación particular en nombre de Dª. Esperanza , representada por el Procurador D. Miguel Angel Aparicio Urcia y bajo la dirección letrada de D. Francisco Ramón Benavides Reyes.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 2 de Almería instruyó Procedimiento Abreviado con el número 185/2014 y una vez concluso fue elevado a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería que, con fecha 29 de abril de 2016, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " ÚNICO.- Probado y así se declara que "la acusada Angustia , mayor de edad, nacida en Albox, Almería, con DNI NUM000 y de ignorados antecedentes penales, desde el día 31 de julio de 2007 ha venido siendo administradora única de la mercantil "Jesusines S.L." con domicilio social en Albox y cuyo objeto social era el transporte de mercancías por carretera.

En el mes de junio del año 2009, contrató a Esperanza en régimen de autónoma para trabajar para la citada mercantil siendo así que meses más tarde y a la vista del buen trabajo desempeñado por Esperanza consistente en la captación de nuevos clientes para la empresa, la acusada le propuso hacerla socia de la misma bajo la condición de que aportara capital a la sociedad. Para ello Esperanza confiando plenamente en que la acusada le haría socia formalizó en fecha 23 de octubre de 2009 ante la Notario de Níjar, Da Rocío escritura de hipoteca de máximo y distribución de responsabilidad hipotecaria y para la cual constituyéndose en hipotecante no deudor, hipotecaba la vivienda y el local de su propiedad inscritos en el Registro de la Propiedad de Berja con n° registral NUM001 y 27.542, respectivamente, ambos libres de cargas, a favor de la citada mercantil por importe de 170.000 euros, cantidad ésta que pasó a formar parte del capital social, debiendo la acusada satisfacer el pago de dicha hipoteca a favor del Banco Popular Español de Níjar, entidad que concedió dicho préstamo.

La acusada, no solo se quedó para su empresa el dinero obtenido, sino que nunca llegó a hacer socia a Esperanza de la misma, habiendo únicamente satisfecho 6.099,81 euros la totalidad de la cantidad debida al banco.

El Banco Popular en fecha 22 de enero de 2013 obtuvo a su favor por el Juzgado de 1° Instancia e Instrucción n° 1 de Berja, frente a Esperanza y la entidad mercantil Jesusines S.L., Auto despachando ejecución por importe de 163.900,19 euros de principal más 49.170,05 euros de intereses.

La mercantil Jesusines S.L. ha sido declarada en concurso voluntario en fecha 4 de junio de 2012".

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Angustia , mayor de edad, como autora criminalmente responsable de un delito de estafa ya definido, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, con la accesoria correspondiente de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la MULTA DE DOCE MESES, con una cuota diaria de doce euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago establecida en el art. 53.1 del Código Penal . Así como al pago de las costas procesales causadas.

Igualmente le condenamos a indemnizar a la perjudicada, Dª Esperanza , en la cantidad de 213.070,24 euros-. Dicha cantidad se verá incrementada en sus intereses legales hasta el día de su pago.

Le será de abono para el cumplimiento de la pena impuesta todo el tiempo que hubiese estado privado de libertad por esta causa, de no haberle servicio, para extinguir otras responsabilidades, los que se acreditará en ejecución de sentencia".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 248 del Código Penal . Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 2250.1.1º del Código Penal . Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por consignarse como hechos probados conceptos jurídicos que predeterminan el fallo. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por no resolverse sobre todos los puntos que han sido objeto de la defensa y al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca infracción, por inaplicación, del artículo 21.6 del Código Penal . Séptimo.- En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción de los artículos 109 a 115 del Código Penal .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal y la acusación particular del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 6 de abril de 2017.

SEPTIMO

Esta sentencia ha sido firmada por el Ponente el día 20 de abril de 2017, y en el mismo día se pasó a la firma de los demás integrantes de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO. - En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución .

Se alega, en defensa del motivo, que no hay prueba testifical ni documental que acredite que la acusada contrató a la querellante y que tampoco es cierto lo que se dice en la sentencia, como base de la querella, que la administradora de "Jesusines, S.L. " propuso a Esperanza hacerla socia capitalista de esa sociedad si aportaba capital ya que en ningún momento aportó dicho capital sino que actuó como garante de un préstamo, por lo que "Jesusines, S.L." no puede atribuirle participaciones sociales, y se dice que actuó como garante porque tenía intereses directos y comerciales en los beneficios de la empresa ya que recibía pagos mensuales por sus honorarios profesionales y comisiones por los transportes que realizaba "Jesusines, S.L." para los clientes que Esperanza había proporcionado y asimismo se señala como segunda intención proteger a sus bienes de un inminente procedimiento judicial por impago de un préstamo obtenido del banco de Andalucía.

En relación al derecho a la presunción de inocencia, asimismo invocado, tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 496/2014, de 17 de junio , que dicho derecho fundamental reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.

No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada.

Es también jurisprudencia de esta Sala, como es exponente la Sentencia 190/2015, de 6 de abril , que el control sobre la eventual vulneración de este derecho se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios (así, STC 104/2011, de 20 de junio ).

En el caso que examinamos en el presente recurso, el Tribunal de instancia aprecia un delito de estafa al otorgar credibilidad a lo manifestado por la denunciante de que se ofreció a garantizar una hipoteca afirmando que se le había ofrecido por la acusada ser socia de la entidad "Jesusines, S.L." si se aportaba capital a dicha sociedad, capital que se consideró aportado con el importe de la hipoteca que fue concedida por el Banco Popular Español, ofrecimiento que según entiende el Tribunal de instancia determinó con engaño ese desplazamiento patrimonial ya que no habría garantizado la hipoteca caso de que no hubiera existido tal ofrecimiento de incorporarse como socia.

La existencia de ese ofrecimiento con engaño, que constituiría en este caso el elemento esencial para construir el delito de estafa, solo se sustenta en la declaración de la denunciante, que es apoyada por quien fue su jefe y presuntamente amigo, sin que exista otra prueba documental o de cualquier otro tipo que acredite la existencia de ese ofrecimiento. Hubo actos, como lo fue el de la propia escritura de hipoteca, idóneos para hacer constar por escrito ese compromiso y nada se hizo.

Es indudable que garantizar con los propios bienes una hipoteca, que de no existir esa garantía no se hubiera concedido, de la que se ha beneficiado la sociedad de la que la denunciada era la administradora única, si esa garantía se ha concedido movida por un ofrecimiento mendaz hecho por la acusada, podría determinar, como se aprecia en la sentencia recurrida, la concurrencia de los elementos que caracterizan al delito de estafa, siempre que quien pudo hacer ese ofrecimiento no tuviera intención alguna de cumplir ese compromiso.

Frente a esa maquinación insidiosa, que el Tribunal de instancia construye con el argumento de que "no es creíble que una persona, por altruismo hacia una sociedad mercantil que le es ajena, ponga en riesgo su patrimonio, aportando su capital inmobiliario, sin esperar contraprestación alguna...", la acusada ofrece otras alternativas que hubieran movido a la denunciante a garantizar la hipoteca al margen de un ofrecimiento de integrase como socia que es negado por la acusada y que carece de todo apoyo documental. Ciertamente, como se señala por la defensa de la acusada, la denunciante podría estar especialmente interesada en que siguiera operando la sociedad "Jesusines, S.L.", que precisaba aportación de capital, ya que venía cobrando un sueldo de esa entidad y asimismo percibía importantes comisiones por cada transporte que se hacía al extranjero, quedando ello acreditado en el acto del juicio oral como que en esa época se hacían varios transportes al día que le reportaban tales comisiones. También se alega por la defensa que hubiera podido mover a la denunciante el deseo de cubrir sus bienes frente a compromisos contraídos con anterioridad que pudieran afectarlos.

A ello hay que añadir que resulta asimismo acreditado, por documental incorporada a las actuaciones, que la entidad "Jesusines, S.L." hizo frente a varios pagos de la hipoteca, hasta un importe de alrededor de unos 70.000 euros, lo que carecería de toda lógica si hubiera mediado una exclusiva maquinación insidiosa para enriquecerse a costa de la denunciante por los 170.000 euros obtenidos con la hipoteca que se incorporaron al capital social de esa entidad.

Como se señala en la Sentencia de esta Sala 190/2015, de 6 de abril , en estos casos -como en todos aquellos en los que se proclama la concurrencia de los presupuestos típicos de una infracción penal- la acreditación de una actividad probatoria que despeje cualquier duda acerca de la realidad de los elementos que definen el delito del art. 248 del CP , resulta ineludible.

Cuando se trata de prueba indiciaria, como sucede en el supuesto que examinamos, la jurisprudencia exige que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados por prueba directa; que sean concomitantes al hecho principal; que se relacionen reforzándose entre sí, y que de su valoración conjunta fluya de modo natural la conclusión relativa a la existencia del hecho que se pretende acreditar, con respeto al recto criterio humano racional. Desde el punto de vista formal, es necesario que la sentencia exprese con claridad y precisión el juicio de inferencia, cuya corrección puede ser controlada a través del recurso de casación. Por otra parte, la razonabilidad del juicio de inferencia exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta ( STS nº 1090/2002, de 11 de junio ).

Y surge una mayor exigencia en la motivación de esa inferencia cuando aparecen, como sucede en este supuesto, pruebas de descargo que alimentan una hipótesis alternativa a la inculpatoria que se presenta con un grado probabilístico semejante o al menos serio y fundado. En esos casos despreciar sin más esa prueba de descargo, silenciarla puede ser la expresión de que la prueba de cargo es insuficiente por no ser concluyente; es decir, por dejar abiertas otras hipótesis alternativas tan probables al menos como la incriminatoria. Nada se dice en la sentencia recurrida sobre esos otros intereses económicos que hubieran movido a la denunciante a facilitar que la sociedad para la que trabajaba siguiera funcionando, especialmente cuando en esa época no era previsible un concurso voluntario de la sociedad que se produjo tres años después, alegándose por la defensa que en ello influyó una actividad de competencia desleal desarrollada por una sociedad de quien fue su jefe y de la que la denunciante aparece como administradora única, lo que tampoco ha tenido respuesta en la sentencia recurrida, máxime cuando se ha aportado documentación que sustenta tal alegación.

Así las cosas, resulta insuficiente la prueba de cargo que sustenta la condena de la acusada, deben prevalecer los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva invocados en defensa del presente motivo, y todo ello determina la absolución de la acusada, lo que hace innecesario el examen de los restantes motivos del recurso.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

ESTIMAR el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto por la acusada Dª. Angustia , contra sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, de fecha 29 de abril de 2016 , en causa seguida por delito de estafa, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

SEGUNDA SENTENCIA

En Madrid, a 27 de abril de 2017

Esta sala ha visto el procedimiento abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción número 2 de Almería con el número 47/2015 y seguido ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería por delito de estafa y en cuyo procedimiento se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 29 de abril de 2016 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo , integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, a excepción de aquellos extremos que se refieren a que la acusada propuso a Esperanza ser socia de la mercantil "Jesusines, S.L.".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se sustituyen los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia por el único de la sentencia de casación.

Por las razones que se expresan en el único fundamento jurídico de la sentencia de casación procede absolver a Dª. Angustia del delito de estafa de que fue acusada, declarando de oficio las costas y dejándose sin efectos cuantas medidas cautelares se hubieran acordado en relación a dicha acusada.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

ABSOLVER a Dª. Angustia del delito de estafa de que fue acusada, declarando de oficio las costas y dejándose sin efectos cuantas medidas cautelares se hubieran acordado en relación a dicha acusada.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa

Así se acuerda y firma.

Jose Ramon Soriano Soriano Alberto Jorge Barreiro Antonio del Moral Garcia Carlos Granados Perez Perfecto Andres Ibañez

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