ATS, 10 de Mayo de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:4065A
Número de Recurso272/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación de juicio de divorcio nº 1210/15 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª) dictó Auto de fecha 17 de octubre de 2016 , acordando denegar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Manuel , contra la Sentencia dictada con fecha 1 de septiembre de 2016 por dicho Tribunal.

SEGUNDO

La Procuradora Sra. D.ª Beatriz Sánchez-Vera y Gómez Trelles, en nombre y representación de D. Jesús Manuel , interpuso ante esta Sala recurso de queja, por entender que cabía recurso de casación, y debía de haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el Auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada con fecha 1 de septiembre de 2016 en un juicio de divorcio, seguido por razón de la materia; por lo que su acceso a la casación habrá de producirse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

Dicho recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , articulado en un único motivo, enunciado como infracción por la sentencia recurrida de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la fijación de pensión compensatoria.

El Auto recurrido inadmitió el recurso por apreciar que carecía de interés casacional, al fundamentarse en una valoración diferente de las circunstancias del caso por el recurrente, y no en la infracción de doctrina jurisprudencial.

El recurso de queja se interpone por considerar que la inadmisión del recurso de casación no se ajusta a Derecho, y vulnera los arts. 479 y concordantes LEC y el artículo 24 CE , por haberse interpretado las causas de inadmisión previstas por las leyes procesales de forma extensiva, habiéndose excedido la Audiencia Provincial en sus competencias al entrar a conocer sobre el fondo del recurso para decidir la inadmisión.

SEGUNDO

Utilizado el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC para el acceso a la casación, se debe concluir que el recurso de queja no puede prosperar, por no ser admisible en ningún caso el recurso de casación. Y ello por incurrir en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la alteración de la base fáctica de la sentencia, por omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

El escrito de interposición del recurso, en su argumentación acerca de la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina de esta Sala acerca de la fijación de la pensión compensatoria, se fundamenta en diversas afirmaciones de hecho que no se corresponden con los hechos probados sobre los que se produce la decisión de la sentencia que se recurre.

En particular, afirma que resulta probado que la ruptura matrimonial no produjo un desequilibrio a la esposa, puesto que no se encontraba en una situación inferior a la de su marido, ni en relación al nivel de vida mantenido durante la convivencia. También asevera que el divorcio no merma la capacidad laboral de la demandante, y que la edad de aquella (48 años en el momento del divorcio) no hace presuponer un una imposibilidad de mantenerse activa laboralmente.

Pretende igualmente que la falta de determinación de una fecha límite para la pensión compensatoria contraviene la doctrina de esta Sala, porque pretende la igualdad o paridad absoluta en cuanto a las circunstancias económicas de los cónyuges.

Sin embargo, la sentencia recurrida no declara probados los hechos que pretende el recurrente, sino que contiene en su fundamento de Derecho segundo una detallada valoración de la prueba, de cuya valoración conjunta concluye que ambos esposos tenían ingresos, pero que la duración del matrimonio, la edad de la esposa y su limitada experiencia profesional determinan la procedencia de la pensión compensatoria, si bien en cuantía inferior a la que había fijado la sentencia de primera instancia. En cuanto al carácter indefinido de la pensión, se fundamenta en que no concurren circunstancias que en el momento de dictarse la sentencia permitan prever la superación del desequilibrio económico.

Tal es la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación, en tanto que las alegaciones que el recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la fijación de la pensión compensatoria, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, que modifique los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

Las circunstancias expuestas determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto recurrido, que inadmitía el recurso de casación. La apreciación de razones jurídicas distintas o añadidas a las contenidas en el Auto recurrido carece, en todo caso, de relevancia y no puede causar atisbo ninguno de indefensión, puesto que el acceso a los recursos es cuestión de orden público, sustraído del poder de disposición de las partes y aun del propio Tribunal, por lo que compete a esta Sala, dentro del ámbito del recurso de queja que se resuelve, la comprobación de la concurrencia de los requisitos y presupuestos de recurribilidad legalmente establecidos, en base a los criterios que sean efectivamente correctos y procedentes según la norma legal, con independencia de las que haya tenido en cuenta el tribunal a quo ( SSTC 90/86 y 93/93 ).

TERCERO

La denegación del recurso no implica la vulneración del artículo 24 CE , pues es doctrina del Tribunal Constitucional (constante e invariada desde sus sentencias 3/83 y 216/98 , entre muchas otras) que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal, está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente, así como que el principio pro actione no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores.

CUARTO

Desestimado el recurso de queja y confirmado el auto denegatorio de la admisión del recurso de casación, tal circunstancia determina que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto en nombre y representación de D. Jesús Manuel , contra el auto de fecha 17 de octubre de 2016, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24 .ª) denegó tener por interpuesto el recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia por dicho tribunal con fecha 1 de septiembre de 2016 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

El recurrente perderá el depósito efectuado para recurrir.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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