ATS, 10 de Mayo de 2017

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2017:4000A
Número de Recurso3827/2016
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora doña Ana Prieto Lara-Barahona, en nombre y representación de Kutxabank, S.A., presentó escrito interponiendo recurso de revisión contra el decreto de fecha de 21 de marzo de 2017, por el que se declaraba desierto el recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 19 de octubre de 2016 por la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 447/2016 , alegando la concurrencia de fuerza mayor por razón de enfermedad del letrado director, de acuerdo con el certificado médico que se adjunta, y la existencia de otros ocho recursos de casación que mantendría la parte con el mismo objeto (nulidad de cláusula IRPH), y que habrían provocado la falta de personación en el plazo establecido.

SEGUNDO

Admitido el recurso interpuesto por Diligencia de Ordenación se dio traslado a la parte contraria personada, que mediante escrito presentado por la Procuradora doña Isabel Gómez Pérez de Mendiola, en nombre y representación de don Humberto y doña Consuelo , presentó escrito interesando la desestimación del recurso.

TERCERO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito prevenido en la DA 15.ª LOPJ .

Ha sido ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Examinadas las presentes actuaciones, el recurso de revisión formulado no puede prosperar, por cuanto las razones alegadas por el recurrente (enfermedad del letrado director del recurso y la existencia de otros recursos de casación formulados por la parte y con el mismo objeto) no constituyen causa justificativa del incumplimiento del plazo de emplazamiento legalmente determinado, dado el carácter improrrogable de los plazos procesales ( art. 134.1 LEC ). Así, transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto del que se trate ( art. 136 LEC ). Estas normas tienen el carácter imperativo y de orden público que caracteriza a los preceptos procesales.

SEGUNDO

Consecuentemente, procede desestimar el recurso de revisión. Los requisitos procesales no se hallan a disposición de las partes ( STC 104/1989, de 8 de junio ), y la premisa de que la interpretación de los preceptos legales no ha de ser restrictiva del derecho fundamental de acceso a los recursos legalmente establecidos no permite llegar a la consecuencia de que exista una prorrogabilidad arbitraria de los plazos ni de que estos puedan quedar a la disposición de las partes ( STC 1/1989 de 16 de enero ). El automatismo de los plazos es una necesidad para la recta tramitación de los procesos. El carácter preclusivo de los términos procesales está informado por la naturaleza propia del ordenamiento procesal, que en aras del orden público de que es fiel reflejo, ha de garantizar la seguridad jurídica ( STS 1005/2004, de 14 de octubre ).

TERCERO

La desestimación del recurso determina, por aplicación del art. 394.1 LEC , la imposición de las costas a la parte recurrente, y la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de Kutxabank, S.A. contra el decreto de 21 de marzo de 2017 que se confirma.

  2. Condenar en costas a la parte recurrente, con perdida del depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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