STS 273/2017, 5 de Mayo de 2017

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2017:1649
Número de Recurso9/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución273/2017
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En Madrid, a 5 de mayo de 2017

Esta sala ha visto integrada por los magistrados al margen, la demanda de revisión interpuesta por doña Alicia Álvarez en nombre y representación de doña Dulce , mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el día 26 de febrero de 2016, respecto de la sentencia n.º 508/2011 de 25 de julio de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 24 de los de Valencia en procedimiento de Liquidación de Sociedad de Gananciales n.º 1325/2008, ratificada por la sentencia n.º 289/2012 de 25 de abril de 2012 de la sección 10 .ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora doña Alicia Álvarez Plaza, en nombre y representación de Doña Dulce , mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el día 26 de febrero de 2016, interpuso demanda de revisión de la sentencia firme dictada el día 25 de abril de 2012 dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, sección 10.ª en el procedimiento de Liquidación de Sociedad de Gananciales n.º 1325/2008, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que:

Estimando la revisión solicitada, rescinda la sentencia que se impugna, mandando expedir certificación del fallo y devolviendo los autos al tribunal del que proceden para que las partes puedan usar su derecho según les convenga en el juicio correspondiente. Condenando al actor aquí demandado al pago de las costas si se opusiere a esta demanda

.

SEGUNDO

Por auto de fecha 29 de junio de 2016 se acordó admitir la demanda de revisión presentada por doña Dulce y dar traslado a la parte demandada para que contesten la demanda.

TERCERO

La procuradora doña María Esther Centoira Parrondo en nombre y representación de don Fructuoso , contestó a la demanda presentada de revisión, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, y terminaba suplicando:

Se dicte sentencia por la que desestimando el recurso, se condene a la recurrente o demandante al pago de las costas procesales

.

CUARTO

El Ministerio Fiscal presentó escrito en fecha 30 de noviembre de 2016, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminaba suplicando la desestimación de la demanda.

QUINTO

Recibidos en esta sala los autos de instancia, se acordó con la conformidad de las partes señalar para votación y fallo el día 16 de marzo de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Hechos Relevantes.

  1. El día 3 diciembre 2008, D. Fructuoso presentó demanda contra Dª Dulce , sobre liquidación de su sociedad de gananciales.

  2. En fecha 25 de julio de 2011, el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia que estimó parcialmente la solicitud de inventario. No consta en el activo del inventario la cantidad de 44.902 euros que, según la demanda de revisión, fue cobrada por D. Fructuoso de la mercantil Conzeta Bau S.L., el 14 de abril de 2008, en devolución de las cantidades pagadas por la compra de una vivienda que posteriormente no adquirió el Sr. Fructuoso y se escrituró a nombre de Optim Air S.L. Tampoco aparece en el activo la cantidad de 41.168,64 euros, correspondiente a un mandamiento judicial de pago cobrado por el demandado, con origen en la reclamación de salarios de tramitación procedente de un juicio contra la mercantil Termología del Clima S.L. Consta, en cambio, un crédito contra Optim Air S.L., por importe de 6000 euros, que, según se refleja en la demanda, fue devuelto con las contra cantidades pagadas por la adquisición de la vivienda, a D. Fructuoso .

  3. Recurrida esta resolución en apelación por D.ª Dulce , la Audiencia Provincial de Valencia, sección 10.ª, dictó sentencia en fecha 25 de abril de 2012 , desestimatoria del recurso.

  4. Durante el procedimiento en la instancia, la aquí demandante en revisión detectó el pago de la cantidad de 6.000 € que D. Fructuoso consintió fuera incluido en el activo, en concepto de crédito contra Optim Air S.L. Tras la sentencia de instancia se detectaron los otros dos pagos por las cantidades de 36.000 y 2.902 euros, correspondientes a la resolución de la compraventa. Sobre estos pagos solicitó prueba en fase de apelación que no fue admitida.

    También durante la primera instancia y en fase probatoria se interesaron oficios sobre los procedimientos judiciales abiertos en los que era parte D. Fructuoso y el estado en que se encontraban. Esta prueba fue rechazada e impidió que fuera detectado el mandamiento judicial de pago.

  5. La demanda de revisión que se ha interpuesto ante esta sala se funda en dos documentos calificados de decisivos y que la actora no pudo disponer por obra de la parte demandada a la que beneficiaban: el contrato de resolución de la compraventa de 14 de abril de 2008 otorgado entre D. Fructuoso y la mercantil Conzeta Bau S.L. y el mandamiento de pago del juzgado de los social n.º 5 de Valencia, en concepto de salarios de tramitación cobrado el 4 de enero de 2008. Estos documentos acompañan a un acta notarial de manifestaciones realizadas el 1 de diciembre de 2015, por la hija de D. Fructuoso y D.ª Dulce , Zaira , y que fue entregada a la demandante el 5 de diciembre de 2015.

    Por el efecto del primer documento no examinado, se debería modificar el activo ganancial en el sentido de añadir el importe de 44.902 euros, devueltos al actor por la mercantil Conzeta Bau S.L. y suprimir el crédito contra Optim Air S.L. por 6.000 euros.

    Por el efecto del segundo documento se debería añadir el importe de 41.168,64 euros.

SEGUNDO

Jurisprudencia de la sala sobre el motivo de revisión invocado.

Como hemos dicho, la demanda de revisión se formula conforme al ordinal 1.º del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , consistente en el recobro u obtención, después de pronunciada la sentencia, de documentos decisivos de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.

La jurisprudencia de esta sala exige los siguientes requisitos para que pueda prosperar este motivo de revisión: a) Que los documentos se hayan obtenido (o, en su caso, recobrado) después de pronunciada la sentencia firme cuya rescisión se pretende; b) que no se haya podido disponer de los documentos para el proceso en que hubiera recaído dicha sentencia por causa de fuerza mayor o, en su caso, por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado la sentencia; c) que se trate de documentos decisivos para el pleito, esto es, con valor y eficacia para resolverlo; y d) que los requisitos expresados se prueben por la parte demandante, a quien incumbe la correspondiente carga procesal ( SSTS de 12 de abril de 2011 , 4 de julio y 13 de diciembre de 2012 y 8 de mayo y 29 de octubre de 2015 ).

Asimismo, ha de tenerse en cuenta que la revisión de sentencias firmes, por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza, al estar en juego el principio de seguridad jurídica proclamado por el artículo 9.3 de la Constitución y el principio procesal de autoridad de cosa juzgada ( STS n.º 81/2016 de 18 de febrero ).

TERCERO

Aplicación de la doctrina al supuesto litigioso.

En atención a la doctrina aludida y a la vista de los propios hechos relatados en la demanda, ésta no puede prosperar porque, como se evidencia por los propios hechos probados, las cuestiones referidas a la adquisición de la vivienda por la mercantil Optim Air, S.L. que inicialmente había comprado el Sr. Fructuoso , ya fueron planteadas ante la Audiencia Provincial en el curso del procedimiento judicial y su prueba fue rechazada por dicho Tribunal, además de que el documento resolutorio del contrato de compraventa fue conocido y discutido ya desde la primera instancia.

Por otro lado, el mandamiento judicial de pago derivaba de un procedimiento judicial por despido del Sr. Fructuoso que conocía la parte demandante y en el que la aportación al inventario de las costas judiciales había sido objeto de análisis e inclusión por la sentencia de primera instancia, además de que, como también ha quedado explicitado en los hechos, se propuso prueba sobre estas cuestiones.

De esta forma lo que cabe concluir es que los documentos esgrimidos no reúnen los presupuestos exigidos por el ordinal 1.º del artículo 510 LEC para que se puedan convertir en motivos de revisión de la sentencia firme y lo que se pretende por el demandante no es más que intentar reiniciar un debate ya finiquitado por sentencia firme.

Conviene recordar que el recurso de revisión es un remedio procesal excepcional encaminado a atacar el principio de la cosa juzgada, por lo que ha de circunscribirse a los motivos taxativamente señalados en la Ley, que además deben ser interpretados de manera estricta. Por tanto, el recurso de revisión nunca puede ser susceptible de conformar una tercera instancia, ni convertirse en un modo subrepticio de reiniciar y reiterar un debate ya finiquitado mediante una sentencia firme, sin que proceda, por medio del mismo, examinar la actuación y valoración probatoria llevaba a cabo por el Tribunal que dictó la sentencia impugnada, dado que su finalidad no es ésa, como tampoco la de resolver de nuevo la cuestión de fondo, ya debatida y definida en la sentencia recurrida.

CUARTO

Costas y depósito.

Desestimada la demanda de revisión, procede imponer las costas a quien presenta la demanda de revisión, que pierde también el depósito realizado ( artículo 516 LEC ).

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución,

esta sala ha decidido

  1. Desestimar la demanda de revisión formulada por la representación de D.ª Dulce contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10ª, dictada en fecha 25 de abril de 2012 , 2.º Imponer las costas del procedimiento a la demandante en revisión y la pérdida del depósito realizado. Líbrese al mencionado Juzgado certificación correspondiente con devolución de los autos remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma. Ignacio Sancho Gargallo Francisco Javier Orduña Moreno Rafael Saraza Jimena Pedro Jose Vela Torres

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