ATS, 28 de Abril de 2017

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2017:3983A
Número de Recurso433/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 28 de abril de 2017

HECHOS

ÚNICO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección Málaga) dictó sentencia en el recurso registrado con el número 613/2015 , interpuesto por la representación de Agrupación Andaluza de Carburantes y Combustibles, contra la resolución plenaria del Ayuntamiento de Málaga de 31 de marzo de 2015, de aprobación definitiva del Plan Especial para la instalación de una unidad de suministro de carburantes para vehículos en la c/ Licurgo nº 2 esquina con c/Hermanos Lumiere.

La sentencia estima parcialmente el recurso interpuesto, anulando el Plan Especial recurrido en el extremo relativo a la determinación que autoriza la incorporación de más de dos aparatos surtidores.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. José Domingo Corpas en representación de la Agrupación Andaluza de Vendedores al por menor de Carburantes y Combustibles presentó escrito de preparación del recurso de casación contra dicha sentencia, en el cual, tras acreditar el cumplimiento de los requisitos en orden al plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución que se impugna, identifica como normas estatales o jurisprudencia infringidas los artículos 24.2 y 120 CE , 248 LOPJ y 218.1 y 2 LEC y 33 LJCA por falta de motivación en relación con la absoluta ausencia de pronunciamiento sobre las concretas causas de nulidad del Plan Especial objeto de impugnación, así como también los artículos 33.3 y 47 CE por vulneración de los principios de igualdad, trato discriminatorio y legalidad, ya que el Ayuntamiento de Málaga, en los procesos de implantación de instalaciones de venta al por menor de combustibles, trata supuestos idénticos de forma distinta, y ello de forma arbitraria, sin justificación ni motivación.

Tras justificar la parte recurrente la relevancia de las infracciones imputadas en la Sentencia de instancia afirma que el recurso de casación presenta interés casacional objetivo conforme al artículo 88, apartados 2 y 3 de la Ley Jurisdiccional , pues la Sentencia declara nula de manera parcial una disposición de carácter general ( art. 88.3.c) LJCA ), y afecta a un gran número de situaciones por trascender del caso objeto del proceso ( art. 88.2.c) LJCA ).

SEGUNDO

Una vez constatada por la Sala la observancia de los requisitos formales del escrito de preparación, hemos de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90.3 b) de la Ley Jurisdiccional , que establece la pertinencia de resolver mediante auto - en los supuestos del apartado 3 del artículo 88 LJCA , en que se presume la existencia de interés casacional objetivo-, cuando procede la inadmisión del recurso como es el caso, supuesto en el que además habrá de justificarse en dicho auto que concurren las salvedades que en el apartado antes mencionado se establecen.

Así lo establece en efecto el artículo 90.3 b): " En los supuestos del apartado 3 del artículo 88, en los que se presume la existencia de interés casacional objetivo, la inadmisión se acordará por auto motivado en el que se justificará que concurren las salvedades que en aquél se establecen".

En el supuesto de autos, constatada la nulidad parcial de la resolución impugnada y su carácter de disposición de carácter general, como concurre entonces el supuesto contemplado en el párrafo c) de dicho artículo 88, apartado 3, determinante de la existencia de una presunción de interés casacional objetivo, procede resolver mediante auto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 90.3 b) de la Ley Jurisdiccional .

TERCERO

Aclarada esta cuestión, y centrando nuestro examen en el supuesto previsto en el artículo 88.3 LJCA concretamente alegado, procede acordar la inadmisión del recurso, cuando la disposición anulada, con toda evidencia, carece de trascendencia suficiente. Como establece dicho precepto en su letra c), se presumirá la existencia de presunción de interés casacional objetivo cuando la sentencia recurrida declare nula una disposición de carácter general , "salvo que esta, con toda evidencia, carezca de trascendencia suficiente".

Entendemos que, justamente, en el supuesto de autos concurre esta salvedad, porque, dado el alcance de la disposición concretamente anulada, carece ésta (la disposición anulada), con toda evidencia, de trascendencia suficiente, contraído el pronunciamiento anulatorio al concreto pormenor que se reseña en el fallo de la sentencia recurrida "FALLAMOS: Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Domingo Corpas, en nombre y representación de ASOCIACIÓN ANDALUZA DE VENDEDORES AL POR MENOR DE CARBURANTES Y COMBUSTIBLES (AGAVECAR) frente a la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Málaga de fecha 31 de marzo de 2015, que se anula parcialmente en la determinación que autoriza la incorporación de más de dos aparatos surtidores, sin expresa condena en costas a cargo de ninguna de las partes".

Pero esto al margen, del propio planteamiento del recurso resulta, sin embargo, que debemos en este caso efectuar una consideración que, en realidad, prima sobre cualquier otra, a los efectos de pronunciarnos sobre la concurrencia de este supuesto casacional.

Habida cuenta que la entidad recurrente en casación actuó también en tal condición en la instancia, en esta sede dicha entidad no puede combatir el pronunciamiento emitido por la Sala de instancia sino en la parte del mismo que le resultó adverso -esto es, en la parte de dicho pronunciamiento en que sus pretensiones resultaron desestimadas-.

Siendo así, en casación a dicha entidad no le es dable invocar la presunción de interés casacional objetivo establecida por el artículo 88.3 c) LJCA , en tanto que previsto, sí, para los supuestos en que la sentencia declara nula una disposición general; pero para cuando lo que se cuestiona es la propia declaración de nulidad (total o parcial) de dicha disposición. No cuando, en los supuestos de anulación parcial de una disposición general acordada en la instancia, la controversia suscitada en casación se sitúa en cambio en la parte de dicha disposición que no es declarada nula, que es lo que acontece en el supuesto de autos.

Es por lo que concluimos en definitiva que la entidad recurrente no puede ampararse en este caso en el art. 88 3 c) LJCA y tratar de hacer valer la concurrencia de la presunción de interés casacional objetivo establecida en dicho precepto.

CUARTO

El examen del otro supuesto aducido en el recurso al amparo del artículo 88, apartado 2.c) LJCA (afecta a un gran número de situaciones por trascender del caso objeto del proceso), en punto a la acreditación de la existencia de un interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia en el supuesto sometido a nuestra consideración, conduce a la misma conclusión.

No cabe acoger tampoco, en efecto, dicho supuesto invocado con base en este precepto legal, porque no se aprecia la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, pues la estimación parcial del recurso carece del efecto multiplicador en otros casos que exige el precepto, que, además, ha de ser particularmente intenso - gran número de situaciones -, y porque además por parte del recurrente no se llega a justificar con especial referencia al caso las razones por las que se aprecia la existencia de interés casacional objetivo.

En efecto, consideramos que la apreciación de este supuesto exigiría una mínima justificación de la repercusión de la resolución en otros casos, lo que la parte no verifica más allá de sus afirmaciones sobre la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida y su posible afectación a aquellos instrumentos de planeamiento por el que se acuerde la implantación de una industria para el suministro de carburante y combustible, transformando el uso anterior que tenía la parcela o terreno para la explotación de dicha industria. Y ello por cuanto, de entenderse de otra forma, cualquier litigio que se refiera a aplicación de normas plantea cuestiones susceptibles de ser replanteadas en ulteriores procedimientos, lo que no parece estar en el espíritu del legislador al configurar el interés casacional objetivo.

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente como dispone el artículo 90.8 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija la cantidad máxima de 1000 euros a favor de la recurrida (Ayuntamiento de Málaga) y de 500 euros a favor de la recurrida (Petroprix Energía, S.L.), por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

La Sección de Admisión acuerda:

Inadmitir el recurso de casación nº 433/2017 preparado por la representación de Agrupación Andaluza de Vendedores al por menor de Carburantes y Combustibles, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección Málaga), en el recurso registrado con el número 613/2015 . Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Quinto.

Así lo acuerdan y firman. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon

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