ATS, 28 de Abril de 2017

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2017:3978A
Número de Recurso76/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 28 de abril de 2017

HECHOS

PRIMERO .- 1. El procurador don Germán Ors Simón, en representación de Bazar de Compra y Venta, S.L., presentó el 12 de diciembre de 2016 escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 13 de octubre anterior por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso 55/2016 .

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, imputa a la sentencia de instancia tres infracciones:

    1. ) Del principio de neutralidad fiscal de la imposición indirecta en el tráfico mercantil, recogido en el párrafo 7 del Preámbulo de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DOUE, de 11 de diciembre de 2006, serie L, número 347, página 1), así como de los principios de capacidad económica y de no confiscatoriedad contenidos en el artículo 31.1 de la Constitución española .

    2. ) Del artículo 7, apartado 5, de la Norma Foral 3/1989, de 21 de marzo, del Territorio Histórico de Bizkaia, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (Boletín Oficial de Bizkaia de 11 de abril) [«NFITPAJD/1989»], y del artículo 9, apartado 5, de la Norma Foral 1/2011, de 24 de marzo, del Territorio Histórico de Bizkaia, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (Boletín Oficial de Bizkaia de 31 de marzo) [«NFITPAJD/2011»], que coinciden literalmente con el artículo 7, apartado 5, del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre) [« LITPAJD»], y el artículo 31.2 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (BOE de 22 de junio).

    3. ) De la jurisprudencia contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 1996 (apelación 3646/1991 ; ES:TS:1996:171), que considera refrendada en las de 15 de diciembre de 2011 (casación para la unificación de doctrina 19/2009 ; ES:TS:2011:9172) y 16 de diciembre de 2011 (casación para la unificación de doctrina 5/2009 ; ES:TS:2011:9101). Entiende que la doctrina que cita ha sido expresamente confirmada en el auto del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2014 (casación en interés de la ley 2801/2014; ES:TS:2014:10384A).

  2. Razona que las infracciones que imputa a la sentencia son determinantes de su fallo.

  3. Afirma que las normas infringidas forman parte del Derecho estatal.

  4. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia por las dos siguientes razones:

    5.1. La sentencia discutida fija, ante una situación igual, una interpretación de una norma foral con el mismo contenido que el artículo 7 LITPAJD , que resulta contradictoria con la sostenida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio) -«LJCA»-]. Invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 1996 , ya citada, cuyo criterio ratificó, en su opinión, el auto de 13 de noviembre de 2014 .

    5.2. La sentencia discutida se aparta deliberadamente de la jurisprudencia existente [ artículo 88.3.b) LJCA ], al entender que la sentencia de 18 de enero de 1996 es un pronunciamiento aislado y que el auto de 13 de noviembre de 2014 no se pronuncia sobre efectos materiales ni sustantivos, sino exclusivamente sobre efectos procesales; en particular, sobre la inadmisión a trámite de un recurso de casación en interés de la ley. Entiende, por tanto, que no existe una doctrina legal y de este modo se aparta deliberadamente de la jurisprudencia existente, porque, a juicio de la recurrente, la sentencia de 18 de enero de 1996 conforma junto con las sentencias de 15 y 16 de diciembre de 2011 doctrina reiterada del Tribunal Supremo , como se ratifica en el auto de 13 de noviembre de 2014 .

    SEGUNDO .- La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 21 de diciembre de 2016 , emplazando a la compañía recurrente, que ha comparecido ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo el 26 de enero de 2017, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

    Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- 1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y Bazar de Compra y Venta, S.L., se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas forales que se reputan infringidas, literalmente coincidentes con las estatales, y la jurisprudencia que se estima conculcada, las cuales fueron tomadas en consideración en la sentencia, y se justifica que las infracciones que se le imputan han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia porque la sentencia discutida fija, ante una situación igual, una interpretación de los artículos 7 NFITPAJD/1989, apartado 5, y 9 NFITPAJD/2011, apartado 5, que coinciden literalmente con el artículo 7 LITPAJD , apartado 5, contradictoria con la sostenida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) LJCA ] y se aparta deliberadamente de la jurisprudencia existente por considerarla errónea [ artículo 88.3.b) LJCA ].

    SEGUNDO .- 1. Esta Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha considerado que la cuestión planteada en este recurso de casación [si la transmisión de metales preciosos por un particular a un empresario o profesional del sector está o no sujeta al ITPAJD, en su modalidad transmisiones patrimoniales onerosas] presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, al darse la circunstancia del artículo 88.2.a) LJCA que aquí también se invoca, puesto que varios tribunales superiores de justicia han decidido, en sentido contrario a la sentencia recurrida, que operaciones como las concernidas por este litigio no están sujetas a ese impuesto [ vid. autos de 8 de febrero de 2017 (RCA 206/2016 ; ES:TS:2017:716A), 1 de marzo de 2017 (RCA 28/2017 ; ES:TS:2017:1449A), 15 de marzo de 2017 ( RRCA 285/2016, ES:TS:2017:2048A ; 163/2016, ES:TS:2017:2045A , y 87/2017 , ES:TS:2017:2119A), 22 de marzo de 2017 ( RRCA 334/2017, ES:TS:2017:2127A , y 51/2017, ES:TS:2017:2124A ) y 29 de marzo de 2017 ( RRCA 146/2017, ES:TS:2017:2653A , y 87/2017, ES:TS :2017:2119ª)].

  3. No habiéndose producido aún un pronunciamiento de este Tribunal Supremo que establezca un criterio claro sobre dicha cuestión, el presente recurso de casación también debe ser admitido a trámite.

  4. La concurrencia de interés casacional objetivo por la razón expuesta hace innecesario determinar si concurre la otra circunstancia alegada por la entidad recurrente en el escrito de preparación del recurso para justificar su admisión.

    TERCERO .- En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, determinar si, en interpretación del artículo 7 NFITPAJD/1989, apartado 5, y del artículo 9 NFITPAJD/2011, apartado 5 [que coinciden literalmente con el artículo 7 LITPAJD , apartado 5], la transmisión de metales preciosos por un particular a un empresario o profesional del sector está o no sujeta al ITPAJD, en su modalidad transmisiones patrimoniales onerosas.

    CUARTO .- Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

    QUINTO .- Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/76/2017, preparado por el procurador don Germán Ors Simón, en representación de Bazar de Compra y Venta, S.L., contra la sentencia dictada el 13 de octubre de 2016 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso 55/2016 .

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Interpretando el artículo 7, apartado 5, de la de la Norma Foral 3/1989, de 21 de marzo, del Territorio Histórico de Bizkaia, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y el artículo 9, apartado 5, de la Norma Foral 1/2011, de 24 de marzo, del Territorio Histórico de Bizkaia [que coinciden literalmente con el artículo 7, apartado 5, del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre) y el artículo 31.2 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (BOE de 22 de junio)], determinar si la transmisión de metales preciosos por un particular a un empresario o profesional del sector está o no sujeta al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en su modalidad transmisiones patrimoniales onerosas.

  3. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina Eduardo Calvo Rojas Joaquin Huelin Martinez de Velasco Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon

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