STS 297/2017, 26 de Abril de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha26 Abril 2017
Número de resolución297/2017

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal

Sentencia núm. 297/2017

Fecha de sentencia: 26/04/2017 Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P) Número del procedimiento: 10695/2016 P Fallo/Acuerdo: Fecha de Vista: 18/04/2017 Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Procedencia: Audiencia Nacional, Sala de lo penal, Sección 1ª Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández Transcrito por: ARB Nota:

Resumen Integración en organización terrorista y falsedad en documento oficial.- Desestimatoria.- Doctrina sobre la aptitud de la prueba indiciaria para constituirse en la actividad probatoria de cargo que sustenta una condena.- Intervenciones telefónicas: control judicial.- Jurisprudencia.- Tratamiento jurisprudencial del testimonio de referencia.- Presunción de inocencia.- RECURSO CASACION (P) núm.: 10695/2016 P Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMOSala de lo Penal

Sentencia núm. 297/2017

Excmos. Sres. D. Julián Sánchez Melgar D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Antonio del Moral García D. Pablo Llarena Conde D. Perfecto Andrés Ibáñez

En Madrid, a 26 de abril de 2017. Esta sala ha visto el recurso de Casación nº 10695/2016-P, por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, interpuestos por D. Arturo Pablo , representado por la procuradora Dª. Ana María Espinosa Troyano, bajo la dirección letrada de D. Mariano López Arribas; D. Matias Urbano , representado por la procuradora Dª. Dolores Tejero García-Tejero, bajo la dirección letrada de D. José Luis Laso D'Lom; D. Raul Franco , representado por la procuradora Dª. María Dolores de Haro Martínez, bajo la dirección letrada de D. Marcos García Montes; D. Raimundo Pelayo , representado por el procurador D. Ramón Blanco Blanco, bajo la dirección letrada de D. Miguel García Pajuelo; D. Arturo Urbano , representado por la procuradora Dª. María del Carmen Echavarria Terroba, bajo la dirección letrada de D. Marcos García Montes; D. Octavio Urbano , representado por la procuradora Dª. María Jesús Fernández Salagre, bajo la dirección letrada de D. Jesús María Andújar Urrutia; D. Raul Placido , representado por el procurador D. Antonio Miguel Angel Araque Almendros, bajo la dirección letrada de D. José Martón García; D. Bruno Amador , representado por la procuradora Dª. Mª Rosa Vidal Gil, bajo la dirección letrada de Dª. Nieves Vizuete Gregorio; y D. Paulino Placido , representado por la procuradora Dª. Begoña Fernández Pérez-Zabalgoitia, bajo la dirección letrada de Dª. Aurora Mora Parraga; contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo penal (Sección 1ª), con fecha 28 de septiembre 2016 . En calidad de parte recurrida, la acusación particular Asociación Víctimas del Terrorismo, representada por la procuradora Dª. María Esperanza Alvaro Mateo, bajo la dirección letrada de D. Antonio Guerrero Maroto. Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción número 5 de los de Madrid, instruyó procedimiento ordinario con el número 5/2014, contra D. Arturo Urbano , Raul Franco , Matias Urbano , Raimundo Pelayo , Arturo Pablo , Bruno Amador , Octavio Urbano , Raul Placido , Paulino Placido y una vez declarado concluso el mismo, lo remitió a la Audiencia Nacional, Sala de lo penal (Sección 1ª, rollo 8/2014) que, con fecha 28 de Septiembre de 2016, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- "Al Qaeda" es una de las organizaciones yihaidistas de carácter fundamentalista, calificada de terrorista por Naciones Unidas, desde el año 1999, cualidad que se extiende a todas sus organizaciones filiales o ramas, siendo incluida en los listados confeccionados al efecto el 6 de octubre de 2001, incorporándose posteriormente, "Al Qaeda Irak" y el "Estado Islámico de Irak", con fecha 18 de octubre de 2004. Como tal, promueve una interpretación estricta de la Sharia o Ley Islámica, y un expansionismo a nivel mundial, empleando para ello métodos violentos y postulando una "Yihad" global. Para ello, dirige sus acciones tanto frente a ciudadanos no adeptos al Islam, como frente a otros musulmanes que no aceptan su forma de entender la religión y no reconocen su autoridad, a los que consideran enemigos e infieles. Los integrantes de la rama iraquí de "Al Qaeda" desplazados a Siria acabaron constituyendo el grupo yihadista denominado "Ansar Al-Jabhat Al- Nusra Li-Ahl Al-Sham", más conocido como "Jabhat Al Nusrah", que se creó con el respaldo y la financiación de "Al Qaeda Irak", enarbolando su bandera y empleando su mismo "modus operandi" en la realización de acciones terroristas. "Jabhat Al Nusrah", al igual que otras organizaciones similares, como el Estado Islámico de Iraq y Levante (ISIL) pretenden la creación de un Estado Islámico en Siria, gobernado por la Sharia y el establecimiento del Califato Islámico en el territorio conocido como "Gran Sham" (La Gran Siria), compartiendo así la finalidad y métodos de "Al Qaeda", en concreto, la lucha armada y demás actividades terroristas. Además de la vía de reclutamiento directo por contacto, y compatible con aquella, se vienen sirviendo asimismo de un sistema operativo de llamamiento remoto a nivel mundial a través de las redes sociales, para poder instrumentalizar así bajo la bandera de un mandato religioso, al mayor número de adeptos posible dentro de la comunidad musulmana, con independencia del lugar en el que aquellos se encuentren. Los llamamientos al combate, tanto a nivel global como regional, están siendo realizados por reconocidos líderes de organizaciones terroristas enmarcadas en el fenómeno de la yihad global. Entre estas manifestaciones, en el mes de abril de 2013, el Emir del Estado Islámico de Irak ( Joaquin Matias ), dió a conocer unilateralmente la creación del Estado Islámico de Irak y Levante (ISIL), uno de cuyos propósitos declarados sería la instauración de un Estado Islámico en Siria, en el que deberían quedar integrados el "Estado Islámico de Irak" y la organización "Jabhat Al Nusrah". Tras diversas discrepancias acerca de la reunificación bajo una misma bandera, el "Estado Islámico de Irak y Levante" (ISIL), continuó operando en la zona de Siria occidental (Alepo, Raqqa), y en zonas próximas a Homs y a la frontera con Turquía. La organización "Jabhat Al Nusrah", ha sido incluida por el Comité del Consejo de la Organización de Naciones Unidas en resolución de 31 de mayo de 2013, como organización terrorista (Resolución Comité nº1267). Así, la propaganda terrorista desplegada por este tipo de organizaciones, incita principalmente a que los islamistas radicales o previamente adoctrinados con tal propósito, que tengan la posibilidad de salir de su país para participar en la "Yihad" en el extranjero, viajen a las zonas de conflicto; o en caso de imposibilidad de ello, por las circunstancias que sean, lleven a cabo acciones terroristas en sus lugares de origen o de residencia, compartiendo así los objetivos expresados por los líderes radicales. SEGUNDO.- Los ahora acusados, Arturo Urbano , Raul Franco , Matias Urbano , Raimundo Pelayo , Arturo Pablo , Octavio Urbano , Bruno Amador , Raul Placido , y Paulino Placido , junto con otros sujetos en situación de rebeldía por hallarse desplazados a las zonas de conflicto, formaban parte de una estructura, localizada en la ciudad de Madrid autodenominada Brigada "Al Andalus", que desarrollaba, bajo el ideario yihadista, labores de captación, radicalización, adoctrinamiento y posterior envío de voluntarios yihadistas para llevar a cabo acciones operativas de naturaleza terrorista, integrados en las franquicias de "Al Qaeda". Las actividades de dicha célula se remontan a principios del año 2011, hasta convertirse con posterioridad en una auténtica plataforma de envío de combatientes yihadistas. Este grupo asentado en Madrid, llevó a cabo una actividad continuada en el tiempo, cuyas primeras evidencias datan de principios del año 2011 y se extienden hasta su desarticulación en el mes de junio de 2014, manteniendo sus miembros un permanente contacto no sólo personal y directo, sino a través de las redes sociales, y de las conversaciones telefónicas. Así, dentro del grupo existía un núcleo directivo y un núcleo operativo por un lado, y por otro, las personas captadas por los mismos y que estaban llamadas a desplazarse a Siria, y entre las que también se encontraban aquellos que, previamente se habían dedicado a las labores de adoctrinamiento. El núcleo directivo, lo formaba entre otros, el acusado Arturo Urbano alias " Aurelio Gines ", considerado como un referente ideológico, al que el resto del grupo mostraba respeto, convirtiéndose así en una pieza básica en la transmisión de ideas que justificaban y alababan la lucha armada por sus experiencias vividas en el pasado, habiendo sido capturado en la localidad de Mazar-e Sharif (Afghanistán) en el año 2001 por las tropas norteamericanas, y de allí llevado a la ciudad de Kandahar, desde donde fue trasladado a la prisión militar de Guantánamo (Cuba), donde permaneció hasta su traslado a España en el año 2005. Mantenía una estrecha relación con Jose Maximino , hasta el punto de acogerle en su casa, tras una discusión con sus suegros el 29 de enero de 2014, y con Miguel Nicanor . Así como un importante tráfico de llamadas con el resto de los miembros del grupo, además de con los desplazados. En este sentido, Arturo Urbano habría participado cuando menos en dos de las reuniones de adoctrinamiento celebradas en la finca sita en la CALLE009 NUM056 de la localidad de Santa Cruz de Pinares (Ávila), propiedad del suegro del acusado Raul Franco , y en la que entre otras cuestiones se hablaba de la "Yihad", así como de la posibilidad de participar en la misma, en concreto, las llevadas a cabo los días 1 de septiembre y 21 de diciembre de 2013, así como en la del Pantano de "El Atazar" de 18 de mayo de 2014, y en la Tetería "Isla Verde", sita en la calle Zaragoza nº 11 de Torrejón de Ardoz (Madrid), el 30 de noviembre de 2013. Mantenía al grupo cohesionado y reprendía a sus miembros cuando éstos no seguían sus pautas o no actuaban de manera prudente. El mismo, habría tomado la decisión de partir para realizar la "yihad", inculcando la misma al resto de los miembros del grupo. El núcleo operativo lo formaban los también procesados rebeldes Jose Maximino y Heraclio Ivan , asumiendo labores de selección, integración de nuevos miembros, y financiación del grupo a través de las relaciones de confianza y de adoctrinamiento de aquellos conforme a las tesis del ideario yihadista. Formaban asimismo parte de este grupo (núcleo operativo), los acusados Raimundo Pelayo alias " Leandro Guillermo " y " Emiliano Leandro "; el cual asistíó a las reuniones de Ávila de los días 1 de septiembre de 2013, y 16 de junio de 2014, así como a las del Pantano de "El Atazar" de los días 7 y 18 de mayo de 2014, además de las organizadas en su propio domicilio, desempeñando importantes labores de financiación del grupo. Acude a la Tetería "Isla Verde" de Torrejón de Ardoz el día 27 de febrero de 2013, para despedir a Heraclio Ivan , y asimismo al Aeropuerto Madrid-Barajas, el día de su partida (10 de marzo de 2013). Efectúa diversos viajes a Marruecos, uno de ellos el del 30 de abril de 2014, para despedir a Jose Maximino , el cual partió unos días después. Este acusado, desempeñaba una importante labor como recaudador en el seno del grupo, encargándose de reunir dinero en la Mezquita de la M.30, y en los distintos Centros Culturales Islámicos, parte del cual enviaba a Heraclio Ivan a Egipto. Éste, el día de su partida a Egipto, el día 10 de marzo de 2013, en el Aeropuerto de Madrid-Barajas, portaba en su mano un sobre con el logotipo del "Banco Pastor", cuyo interior contendría una determinada cantidad de dinero a modo de aportación material en metálico, ya que entre los días 1 y 10 de marzo de de 2013, se detectaron diversas operaciones de reintegro en efectivo tanto por ventanilla como por cajero automático, llevadas a cabo por algunos de los miembros del grupo, en concreto, por German Braulio y Arturo Pablo . Asimismo, en fecha 26 de diciembre de 2013, Raimundo Pelayo , abona la cantidad de 136 euros, a través de la tarjeta nº NUM006 de la entidad "La Caixa", a la Agencia "Viajes Trujillo, S.L.", para la adquisición de dos pasajes, con destino Algeciras-Tánger, en Ferry de "Balearia" para los pasajeros Jose Maximino y el propio Raimundo Pelayo . En el mismo sentido el abono realizado por Raimundo Pelayo , el día 9 de septiembre de 2012 por importe de 112,15 euros, a través de la tarjeta nº NUM007 asociada a la cuenta corriente nº NUM008 a su nombre, de la entidad "La Caixa", a la compañía aérea "Ryanair" para la adquisición de un billete de avión ida y vuelta Madrid-Nador con fechas 15 y 22 de septiembre de 2012 respectivamente, a nombre de Raul Placido . El tráfico de llamadas de este acusado y el resto de aquellos, así como con los desplazados, es intenso y continuo, hasta el punto que su propia esposa Natividad Fermina le reprocha esa actitud. Arturo Pablo ; sujeto absolutamente radicalizado, que impone sus postulados tanto a sus hijos, como a su esposa Patricia Herminia , mostrando un alto grado de intolerancia y rechazo hacia prácticas y actividades que aquél consideraba ajenas o contrarias al Islam; y las constantes discusiones mantenidas en el perfil público de Facebook acerca de las relaciones de poder entre unas facciones y otras, y entre unos dirigentes u otros, como Aurelio Avelino o Joaquin Matias , difundiendo discursos radicales entre los miembros del grupo. Acudió a las reuniones de la finca de Ávila los días 1 de septiembre de 2013, y 26 de enero de 2014. También a las mantenidas en la Tetería "Isla Verde" el día 30 de noviembre de 2013, y a la despedida llevada a cabo en ese mismo lugar de Heraclio Ivan el 27 de febrero de 2013, junto con el citado Heraclio Ivan , Raimundo Pelayo , Octavio Urbano , German Braulio , y Raul Placido , permaneciendo en la misma desde las 20,00 hasta las 23,00 horas. A los pocos días, el 10 de mayo de 2013, Heraclio Ivan abandonó España con destino Egipto, acudiendo también éste a despedile al Aeropuerto. Era un asiduo de los viajes a Marruecos (29 de abril de 2013 y 30 de abril de 2014 para visitar a Jose Maximino ). Tiene numerosas comunicaciones telefónicas no sólo con el resto de los acusados, sino también con los desplazados, como Heraclio Ivan , German Braulio , Jose Maximino y Luciano Alexis . Octavio Urbano es uno de los adoctrinadores del desplazado German Braulio . Este acusado acudió a la Tetería "Isla Verde" el día 30 de noviembre de 2013, para la despedida de Heraclio Ivan . Asimismo acudió el día 10 de marzo de 2013 al Aeropuerto Madrid-Barajas, quedándose con el vehículo de éste tras su partida a Egipto dada la estrecha relación que les unía. Acudió a la reunión del día 17 de mayo de 2014 en el Pantano de "El Atazar", así como a la celebrada en el domicilio de Raimundo Pelayo , a la que asistió en compañía de German Braulio , Arturo Pablo , Matias Urbano y Bruno Amador . Celebró varias reuniones en su domicilio el 18 de octubre de 2013, el 22 de diciembre de 2013, un día después de la mantenida en la finca de Ávila. Viajó a Marruecos durante el puente de mayo de 2014 en compañía de Raul Franco , Raimundo Pelayo , Arturo Pablo , y una vez allí, se encontraron con Roberto Rafael y Rodolfo Hector (hermano de Cayetano Cirilo ) además de con Jose Maximino , los cuales estaban preparando su desplazamiento que se produciría unos días después (28 de mayo de 2014). Es quien confirma al resto del grupo la llegada de Jose Maximino e Roberto Rafael a Siria, tras unos momentos de incertidumbre en los que se especulaba con sus detenciones, lo que dió lugar a un numeroso tráfico de llamadas telefónicas en esos días, entre Arturo Urbano , Raimundo Pelayo , Arturo Pablo , German Braulio , y Heraclio Ivan . Comparte videos acerca de la yihad con otros acusados. El también acusado Raul Placido , estrechamente vinculado con el procesado rebelde German Braulio , tenía ya pensada y planificada su salida de nuestro país, con dirección a Siria, para lo que apremíaba a su mujer para que tuviese las cosas preparadas, enmascarándolo bajo un supuesto retorno a su país de origen Marruecos, por motivos laborales. Acudió a la Tetería "Isla Verde" el día 30 de noviembre de 2013, así como para la despedida de Heraclio Ivan el 27 de febrero de 2013. Asimismo fue a despedirle el día 10 de marzo de 2013 al Aeropuerto Madrid-Barajas. Asistió a las reuniones de la finca de Ávila del día 14 de junio de 2014, y a las celebradas en su domicilio de la CALLE000 nº NUM009 de Madrid, el día 31 de enero de 2014, junto con Jose Maximino y Arturo Pablo . Viajó a Marruecos para ver a Jose Maximino . Se reunió con éste y con Arturo Pablo , en su domicilio el 31 de enero de 2014. Raul Franco , además de ser captado y adoctrinado por Heraclio Ivan , primero y Jose Maximino y Arturo Urbano después, facilitaba al grupo la finca de Santa Cruz de Pinares (Ávila) propiedad de su suegro Alfonso Erasmo , para llevar a cabo allí reuniones, como las efectuadas los días 1 de septiembre y 21 de diciembre de 2013, 26 de enero, 13 y 16 de marzo, 17 de mayo y 16 de junio de 2014, además de asistir a las mismas, teniendo ya decidida su partida como acreditan las conversaciones intervenidas con su esposa Martina Rosaura , y las consultas en Internet capturadas por los investigadores solicitando información acerca de billetes para los desplazamientos, botas militares, ropa de camuflaje, y videos de contenido yihadista, mostrando su esposa resignación ante dicha determinación, dada la ruptura que suponía, al tener aquél trabajo y estabilidad familiar. En su perfil de Facebook " DIRECCION000 " visionaba numerosas páginas yihadistas, relativas del ISL, "Al Qaeda", y en general con temática yihadista y radical. El acusado Matias Urbano alias " Tiburon " y " Roberto Obdulio ", frecuentaba la finca de Ávila (días 21 de diciembre de 2013, 16 de marzo, 17 de mayo y 16 de junio de 2014) viajando a Marruecos en compañía de Raul Franco , Arturo Pablo y Jose Maximino . Se desplazó a Melilla en compañía del también acusado Bruno Amador , el 6 de octubre de 2013 con la excusa de acompañarle a ver locales y pisos, para montar un negocio de hostelería. Sin embargo, aprovecharon la ocasión para visitar a Leandro Bienvenido , sujeto procesado en el Procedimiento Ordinario 7/2014-V del Juzgado Central de Instrucción nº 2 de la Audiencia Nacional, por un supuesto delito de integración en organización terrorista, por dedicarse al reclutamiento de musulmanes para su envío a las zonas de conflicto. Viajó a Marruecos el día 29 de abril de 2013 en compañía de Raul Franco , y Arturo Pablo , para visitar a Jose Maximino . Mantenía una gran actividad en la red social Facebook, a través de los perfiles de " Agapito Diego ", y de " Luciano Urbano ". Su intención de desplazarse era ya inminente, pues incluso había consultado es posibilidad de irse sin su mujer, a un Sheik. Tiene asimismo, un importante tráfico de llamadas con el resto de los acusados y con los desplazados. Visitaba diversos locutorios en los que se descargaba todo tipo de vídeos y audios relacionados con la Yihad en Siria, y en en concreto, con la organización terrorista del Estado Islámico. Bruno Amador alias " Orejas ", vinculado estrechamente con el anterior, con el que viajó en octubre de 2013 a Melilla, para ver a Leandro Bienvenido . Acude a la finca de Santa Cruz de Pinares (Ávila) el 16 de marzo de 2014, y celebra una reunión en su propio domicilio de Madrid, a la que asisten entre otros Arturo Urbano , German Braulio , y Matias Urbano . Para posibilitar su traslado, se llevó a cabo una colecta en la Mezquita de la M.30, lo que llegó a oídos de Heraclio Ivan , en Egipto, llamando éste a Raimundo Pelayo para pedirle explicaciones al respecto. Conoce a otro de los desplazados Jose Maximino al que acompañó a comprar material de montaña al establecimiento Decathlón de San Fernando de Henares (Madrid) junto con Arturo Urbano , el 20 de enero de 2014. En la tarjeta SIM de su teléfono tenía los contactos de Heraclio Ivan , Matias Urbano , Arturo Pablo , Roberto Rafael , Raimundo Pelayo , German Braulio , Raul Franco , Arturo Urbano y el de Leandro Bienvenido . Estaba decidido a desplazarse para hacer la "yihad" como lo acreditan los documentos incautados en su domicilio. Asimismo, realizaba labores de coordinación para el grupo de Madrid, el acusado Paulino Placido quien desde Turquía y Francia, organizó los desplazamientos de German Braulio , al que muestra su voluntad de incorporarse al lugar donde estuviere, Roberto Rafael y Jose Maximino , manteniendo permanente contacto con Arturo Urbano , habiendo manifestado sus claras intenciones de desplazarse a Siria. También formaban parte del grupo enjuiciado, los procesados rebeldes Luciano Alexis , y Heraclio Ivan . Este último, durante su estancia en España, llevó a cabo una importante labor de captación y adoctrinamiento, además de financiación del grupo en cuestión, a través del negocio de venta de telefonía móvil principalmente. Denunció en fecha 10 de junio de 2014 la sustracción de su pasaporte, siendo así que el mismo apareció oculto en su domicilio, para lograr así la expendición de uno nuevo sin sello alguno, que pudiera hacer sospechar sus desplazamientos anteriores. TERCERO.- Una de las primeras acciones de este grupo se produjo con la captación, adoctrinamiento, y posterior desplazamiento, a finales del mes de septiembre de 2012 de Isaac Urbano y Leandro Urbano a Siria, vía Turquía. Para ello el día 26 de septiembre del 2012, el procesado rebelde Jose Maximino compró en la Agencia de viajes "Halcón" sita en la calle de Francisco Silvela número 87 de Madrid, dos billetes de avión con destino Estambul a nombre de Isaac Urbano y Leandro Urbano para el día 29 de septiembre de 2012. El importe de esos billetes ascendió a la cantidad de 682,88 euros, los cuales fueron abonados en efectivo por el citado Jose Maximino , constando como ambos figuraban en el listado de pasajeros del vuelo NUM002 Madrid-Estambul de fecha 29 de septiembre de 2012 con dicha identidad. Estos sujetos fallecieron en Siria cuando formaban parte de una falange operativa o "Khatiba" de "Jabhat Al Nusrah" en la región de Alepo. Asimismo, este grupo operativo logró captar, adoctrinar y enviar a los lugares de conflicto a numerosos sujetos de origen magrebí, como Juan Remigio alias " Valentin Imanol " y " Eleuterio Rodolfo ", Blas Oscar alias " Cesareo Paulino ", Octavio Jorge , y Herminio Marcial . Otros miembros del grupo enjuiciado abandonaron España para constituir nuevas células en terceros países, como es el caso del rebelde Heraclio Ivan , que el 10 de marzo de 2013 se desplazó a Alejandría (Egipto) su país de origen, con la finalidad de seguir con la captación y adoctrinamiento de futuros combatientes para su posterior envío a los lugares de conflicto, aprovechando la coyuntura política del país, al haber accedido al Gobierno el grupo denominado "Hermanos Musulmanes". En Egipto, le esperaba otro miembro de la red, Luciano Alexis , siendo el grupo de Madrid quien financiaba las actividades de aquellos en Alejandría (Egipto), mediante el envío de transferencias de dinero, previamente recaudado entre sus simpatizantes por Jose Maximino , German Braulio y Raimundo Pelayo , principalmente, en Centros Islámicos de Madrid. Tras la marcha de Heraclio Ivan , despedido el día 10 de marzo de 2013, en el Aeropuerto de Madrid- Barajas por otros miembros del grupo, asumió un mayor protagonismo Jose Maximino , intensificando su actividad, llevando a cabo reuniones reservadas controladas por Arturo Urbano , en la ya citada Tetería-Restaurante "Isla Verde" de Torrejón de Ardoz, en la finca de Santa Cruz de Pinares (Ávila), o en el Pantano de "El Atazar", e incluso, en algunos de los domicilios particulares de los acusados, como la llevada a cabo a mediados del año 2013 en el domicilio sito en la CALLE001 nº NUM010 . NUM011 . NUM012 de Madrid, donde residía Bruno Amador " Orejas ", en las que se hablaba de cómo realizar la "yihad" y del compromiso de cada uno de ellos al respecto. Jose Maximino , realizaba regulares desplazamientos a Marruecos, siendo acompañado en algunas ocasiones (29 de abril de 2013), por algunos de los componentes del grupo, como Raul Franco , Matias Urbano , y Arturo Pablo , hasta que tras la desarticulación a primeros de ese año 2013 por los servicios de seguridad marroquíes de una importante red de envío de yihadistas a Siria, aquél se habría ocupado de recomponer la misma, para lo que se desplazó junto con su familia a Tetuán (Marruecos) el 3 de febrero de 2014. A pesar de permanecer en Marruecos, Jose Maximino siguió manteniendo continuos contactos con los procesados, con quienes se reunia en Madrid o les recibía en Tetuán para ultimar los detalles acerca de su desplazamiento a Siria. Otro de los miembros operativos del grupo el también procesado rebelde Cayetano Cirilo alias " Maximino Martin ", viajó a Siria entre los meses de septiembre y octubre del año 2013 enrolándose en el ISIL. El día 5 de junio de 2014, Cayetano Cirilo colgó en su perfil de la red social Facebook la fotografía del permiso que le había concedido el Emir Militar del ISIL en la Región de Homs (Siria) para ausentarse del combate durante una semana, hasta el día 12 de junio de 2014. Por su parte Roberto Rafael se desplazó a Marruecos en el puente de mayo del 2014, para verse con Jose Maximino en la ciudad de Tetuán, con el fin de recibir instrucciones para su salida a Siria, vía Turquía, lo que se verificó el 28 de mayo de 2014. CUARTO.- Raimundo Pelayo , Raul Franco , Arturo Pablo , Matias Urbano , Bruno Amador , Octavio Urbano y Raul Placido , tras ser debidamente adoctrinados, se integraron en el círculo de confianza de Arturo Urbano y una vez se les consideró preparados y determinados para hacer la "yihad" en Siria, se preparó su partida, que se vio frustrada por las detenciones practicadas el 15 de junio de 2014, y que provocó la desarticulación por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado de la red objeto de enjuiciamiento. Todos ellos experimentaron un proceso de radicalización y adoctrinamiento, planificado en distintas fases, en la que en la última, llevada a cabo en diversas reuniones dirigidas por el acusado Arturo Urbano , eran sometidos a un proceso de transmisión de ideas religiosas y políticas justificadoras del ideario y acciones de las organizaciones filiales de "Al Qaeda" en el conflicto sirio, así como de la necesidad de participar activamente e incorporarse como integrantes de las mismas. Paralelamente, se realizaba por los acusados una apología sistemática, continua, exclusiva y focalizada en favor de las organizaciones vinculadas con "Al Qaeda" en el conflicto Sirio, "Jabhat Al Nusrah" e ISIL, a través de los contenidos vertidos en los "Facebook", y la audición y visionado de numeroso material videográfico incautado en los diferentes domicilios y que era compartido por aquellos. Como consecuencia de dicho adoctrinamiento, los acusados Raul Franco , Bruno Amador , Raul Placido , y Matias Urbano , se encontraban ya dispuestos a su partida, bien de forma individual, bien acompañados por sus familias, siguiendo las instrucciones difundidas por la red yihadista, con el fin de no ser detectados por los servicios de seguridad. El destino final, al que posteriormente se incorporarían otros de los acusados, eran las organizaciones terroristas que operaban en territorio sirio. QUINTO.- Practicadas las detenciones con fecha 16 de junio de 2014, a los acusados, les fueron ocupados toda suerte de documentos en distintos formatos relacionados con su proceso de radicalización, adoctrinamiento y adscripción a las citadas organización terroristas. Entre estos destacan los siguientes: En el domicilio de Arturo Urbano , sito en la CALLE002 nº NUM013 , NUM014 de Madrid, apareció diversa documentación manuscrita apta para el adoctrinamiento de los nuevos integrantes del grupo Brigada "Al Andalus" sobre yihadismo e islamismo radical, y parte del mismo, sobre las actividades de la organización terrorista Estado Islámico y "Jabhat Al-Nusrah". Así un cuaderno (E-97), en cuyo interior aparece un texto manuscrito en grafía árabe, a modo de diario que firma el propio Arturo Urbano , donde narra los sucesos de los que ha sido partícipe, su detención por tráfico de drogas, su desplazamiento a Afghanistán, y su detención en el año 2001 por las tropas estadounidenses llevado a Kandahar y de allí a Guantánamo, y la entrevista realizada en una cadena de televisión española, datos todos ellos contrastados. Allí describe su participación en acciones terroristas y enfrentamientos armados de mujahidines en Afghanistán, siendo el Emir de un grupo de hermanos que estaban con él, documento redactado en primera persona y rubricado con su nombre y apellido "Soy Arturo Urbano ". Asimismo, una carta manuscrita en árabe (E-102.13) en la que aquél plantea una consulta a un "Mutfi" (jurisconsulto musulmán sunni, intérprete de la Sharia), acerca de su decisión de desplazarse a realizar la "Yihad", aunque ello pusiese en peligro al resto de miembros que querían hacerlo en un futuro. Arturo Urbano habría tomado esta decisión y la inculcaba a otros componentes del grupo investigado, en concreto, a Raul Franco tal y como se infiere del contenido de la conversación entre ambos de fecha 10 de febrero de 2014. Entre la abundantísima documentación intervenida en su domicilio, en grafía árabe, que versaba sobre material susceptible de ser utilizado para el adoctrinamiento, cabe reseñar las evidencias: (E-10) - Texto en árabe sobre la capacidad de las "fatuas" o la conversión de los textos del Corán por parte de los "Ulemas" o personas relacionadas con la profesión. Se trata de un texto extraído del sitio web: "La Unicidad y el Yihad". (E-29) - "La importancia de Siria como una tierra Santa, que Dios ha ordenado entrar en ella. De cómo el profeta lo ha bendecido, diciendo que va a haber soldados en Siria, Irak y Yemen. Contiene veladas amenazas a la Comunidad Chiíta. (E-37 y E-38) - Textos en árabe en el que aparecen los perfiles @ DIRECCION001 y @ DIRECCION002 , cuya traducción es la siguiente: "Buenas noticias que anuncian la reconquista de la Península Arábiga" y rinden tributo al Emir Joaquin Matias y a la Unicidad. (E-39) - Texto manuscrito en lengua árabe cuya traducción es la siguiente: "Párrafo de una aleya del Corán que habla de las Tierras Santas de Sham (Siria) e Irak y la predicción de la instauración de la fe musulmana a través de la lucha de los musulmanes que vencerán a los incrédulos". (E-102.6) - Texto manuscrito en el que aparece una reflexión personal en lengua árabe cuya traducción es la siguiente: "Porqué la Umma carece de fidelidad o que no se siente parte en el caso de un hombre que está luchando en el frente o en células durmientes que se han preparado o el herido que se sana de sus heridas o aquel que decide ir a luchar". "Cuál es el significado de la doctrina de la fidelidad o cuando no se siente parte de la doctrina por parte de los musulmanes." "Se pierde la pertenencia cuando no se siente el apoyo y se carece de afecto y de cariño." (E-102.11) - Texto manuscrito en lengua árabe, donde se explica el significado de la shahada (el martirio) y los mártires. (E-157) - Texto manuscrito en el que aparece una reflexión en lengua árabe cuya traducción es la siguiente: "Que es lo que se merece el régimen y no se merece "Jabhat Al Nusrah". Con eso le dan al régimen mucho tiempo para hacer lo que quiera, justifican lo que hace. En fin.". (E¬ 52) - Se trata de un trozo de papel en el que aparece una poesía manuscrita en lengua árabe cuya traducción es la siguiente: "Haz la Yihad con los libres, para el Frente "Al Nusrah". (E-79) - Cuaderno con diversos textos manuscritos en lengua árabe, entre los que se encuentra una poesía que ensalza la figura de Ben Laden y la guerra que desencadenó contra América y la atemorizó y, anima a los creyentes a luchar por el honor en nombre de "Allah". En su habitación, se ocupó una fotocopia del Permiso de Residencia de Larga Duración con autorización para trabajar con nº NUM000 a nombre de Arturo Urbano al que se le ha incorporado su fotografía, siendo así que no era titular del citado documento. Entre los efectos informáticos incautados en el domicilio de Arturo Urbano se encontraban asimismo varios videos: En la carpeta mp4, en los que se ven entrenamientos de los miembros del grupo terrorista del "Estado Islámico de Irak y Levante", así como la preparación previa para el combate, con la bandera del ISIL, y cánticos de fondo. Y numerosos CDs con la misma temática de incitación a la yihad (CD E76.14, CD / 76.15, CD/ 76.13, CD / E 76.11). En el domicilio de Raul Franco , sito en la CALLE003 NUM015 . Portal NUM016 , piso NUM017 de Madrid, se intervino un dispositivo de almacenamiento masivo tipo USB, de color rojo con la inscripción "Banco Santander" etiquetado como "4USB3", con diferente contenido multimedia. Entre ellos, cinco videos sobre la organización de "Al-Qaeda" en las tierras del Magreb Islámico y desglosados a su vez en los siguientes fragmentos (un grupo de hombres armados, un discurso del líder de Al Qaeda Aurelio Avelino , imégenes de yihadistas combatiendo, partes informativos, diversos discursos sobre los contenidos confidenciales sustraídos por Wikileaks, relativos a las bases militares móviles de los Estados Unidos, discursos de varios sujetos que animan a realizar la "Yihad", discurso de Paulino Hipolito , quien también anima a realizar la "Yihad" contra los enemigos de Dios, ataques de muyahidines a una base militar, varios discursos más e información acerca de varios ataques yihaidistas en Argelia). Este video termina con una recopilación de imágenes de los muyahidines y los mártires que han participado en los ataques. En el segundo de los vídeos, titulado "Darbuna darb taweel Nasheed.avi", se puede ver a varios combatientes, con una bandera con grafías en árabe que significa "Los guerreros de Dios". Se extrae también del vídeo, la imagen de un cadáver de un yihadista y la bandera del Estado Islámico. El tercero, "7arakat al Shabab al Mujahideen Youth Mujahideen Movement Somalia 2ste3dadate Ghazwah No Peace Without Islam Part 3.avi", es un video que contiene imágenes de un campo de entrenamiento de muyahidines. En el cuarto video, se escucha un cántico islámico acompañado de imágenes difundidas por "Imam TV". Y el último, denominado "End_Version_512kb.avi", se inicia con un discurso de un sujeto identificado como Casimiro Sergio , quien habla de Paulino Hipolito y de su fallecimiento. En ese mismo dispositivo, se han encontrado otros vídeos ubicados en la carpeta mp4, con discursos incitando a la práctica de la "Yihad" como una obligación para todos los musulmanes; grupos de muyahidines armados realizando ataques en las tierras de Afghanistán; locuciones de Paulino Hipolito , rogando por los muyahidines que se encuentran luchando por el honor de los musulmanes, e imágenes de operaciones militares llevadas a cabo por aquellos en diversos lugares, con himnos yihadistas de fondo que incitan a la lucha y ensalzan la figura de los valerosos muyahidines y de los mártires, e imágenes de acciones terroristas; discursos en varios idiomas, amenazando con degollar a americanos, a infieles y a judíos. Finaliza este video con una exposición sobre la justificación de la "Yihad" en contra de los Estados Unidos, por la intervención de aquel país, en Irak y Afghanistán. Otros videos anuncian el fallecimiento de un miembro de la organización "Al Qaeda" en Irak, Bernabe Bernardo . Video que contiene un mensaje dirigido a los hermanos muyahidines desde la cárcel de "Abu Gharib" en el que una mujer identificada con el nombre de Paloma Hortensia , junto con otras compañeras de aquella, cuentan las violaciones y los abusos que reciben por parte de los soldados que custodian a las presas, haciendo un llamamiento a los muyahidines para que las maten a ellas y a sus violadores, esto las serviría para poder descansar. Luego se muestra a un mártir llamado Octavio Cipriano , que en respuesta a la petición de Paloma Hortensia se despide suplicando a Dios que le conceda matrimonio con Paloma Hortensia en el Paraíso antes de ejecutar una operación suicida, con la que acaba aquél. Aparecen asimismo, varios videos más, uno tituado "El infierno que están viviendo los apostatas occidentales en Irak", con el avance, y el asedio al centro policial Assaytara, en Saytara Arrazi (Dayali) por parte de un grupo de muyahidines. En el video etiquetado como "Jaljalat-Nasheed_512kb.mp4" aparecen imágenes de yihadistas armados luchando en el campo de las batallas en las tierras de Chechenia. El video etiquetado como "adsa_512kb.mp4", se ven imágenes de la batalla por el nombre del Sheik Ruperto Eusebio ( Ignacio Mauricio ). En el titulado "La brigada de los Yihadistas en las tierras del Levante", se muestran imágenes de muyahidines entrenando de día y de noche en las montañas, y se enseña cómo utilizar armas pesadas, cómo detectar minas y desactivarlas y cómo llevar a cabo acciones armadas durante la noche. Otro video etiquetado como "hj78_512kb.mp4", contiene un discurso de Paulino Hipolito , en el que se aconseja a los muyahidines estar unidos contra los infieles y contra los hipócritas con la intención de establecer un estado islámico, todo ello acompañado del lema del ISIL/EI, y ataques de la autodenominada Brigada "Albonyan Almarsus", en concreto, el ataque a un carro de combate americano en la localidad Telehfer, ataque a un coche de las fuerzas de seguridad en Dayali, ataque a un soldado musulmán considerado apóstata, ataque a un vehículo tipo Hammer en Bagdad, y otro ataque a un vehículo similar en la localidad de Al-Mchahda. Termina el vídeo con la difusión de un discurso de Bernabe Bernardo y un cántico islámico que anima a la "Yihad". El video etiquetado como "rh-jnh-2eng_kb.mp4", muestra imágenes de combatientes fallecidos en diferentes acciones armadas como mártires en Afghanistán, refiriéndose a ellos, como los mártires de las batallas de Zabul, concluyendo con los ataques y los botines incautados en las diferentes acciones. El etiquetado como "JungleAttack_512.mp4" muestra un ataque de un grupo de muyahidines a una base de formación de la policía afgana. Y por último, el titulado "Equiparnos, armarnos, avituallarnos... la campaña de armarnos y equiparnos", contiene varios testimonios de mujeres y hombres quienes lloran mientras narran los abusos y las violaciones sufridas por parte de militares de los países aliados. El video termina con el discurso del Sheik Casiano Teodosio quien anima a la práctica de la "Yihad", y además solicita a los musulmanes que armen a los que se han decidido a combatir contra los infieles. Otros archivo de video, de contenido similar, son los etiquetados como "F56- 1.mp4","EDAYA1.mp4","ImamTv____guraba.mp4","ziama2009_512kb", y el video denominado "Martyrdom.Operations_low_ 512kb.mp4" que difunde el mensaje de un sujeto identificado como el mártir Romeo Mauricio , antes de realizar una operación suicida. En el domicilio del acusado Matias Urbano , sito en la CALLE004 nº NUM018 NUM019 , se ocuparon dos maletas de gran tamaño llenas de todo tipo de ropa (ropa de invierno y de verano, ropa interior, tanto de hombre como de mujer). Este acusado realizaba su actividad a través de Internet acudiendo a diversos locutorios, en los que descargaba todo tipo de vídeos y audios relacionados con la "Yihad" en Siria, y más concretamente con todo lo relacionado con la organización terrorista del Estado Islámico (EI), almacenando dicha información en dispositivos informáticos de memorias, como es el caso del USB reseñado como 3USB1. De dicho dispositivo se ha podido obtener numerosa información de cómo operaba esta organización terrorista, tanto en lo referente al adoctrinamiento de sus miembros y simpatizantes, adiestramiento de sus reclutas, así como acciones armadas y atentados realizados en países como Siria e Irak, e incluso ejecuciones, recalcando lo siguiente: En la carpeta denominada "Al 3adnani" aparecen diversos archivos que traducidos son los siguientes: "Esto no era nuestra doctrina y no lo será", "Y que les refuerce su religión que los abrazó", "Luego invocamos para que se haga la maldición de Alláh sobre los mentirosos" e "Y el líder no llama a su gente mentirosos", que contienen llamamientos para que los yihadistas se junten con el Estado Islámico. Critican a la democracia y las libertades individuales, llamándolas el nuevo método de los judíos y los cruzados para debilitar a los musulmanes. Hace un llamamiento a los que combaten al Estado Islámico, amenazándolos de que si dejan las armas y vuelven a sus casas, éstas no serán destruidas. Se dirige a los combatientes del Estado Islámico con palabras de ánimo, y promesas de victoria. La carpeta denominada: "Anachid" (Los himnos) contiene cinco archivos de audio Mp3, que muestran cánticos yihadistas e himnos de la citada organización terrorista, así como imágenes de muyahidines armados. La carpeta "Chahadat Monchakin" (Testimonios de disidentes), contiene doce archivos de video en formato de mp4, que muestran como antiguos miembros de "Jabhat Al-Nusrah" hablan en contra de "Al Qaeda", y en la actualidad se han integrado todos en el Estado Islámico, hablando en favor de dicha organización terrorista, alabando y enalteciendo sus acciones. La carpeta "Kadab Annosra" (El mentiroso de Al-Nusrah), contiene una subcarpeta llamada "Ard Al¬Malahim" (Tierra de epopeyas), así como cuatro archivos de video en formato mp4. De entre estos vídeos cabe destacar por su gran impacto visual, así como por su alto contenido de violencia los siguientes: "Los hijos del Estado Islámico recibiendo sus compañeros + operación mártir". Comienza con el título: "Cartas desde la tierra de las epopeyas". Describen cómo los "hijos del Estado Islámico" reciben a "sus hermanos", es decir los muyahidines reclutados, cuando llegan a "la tierra de las epopeyas" (Siria, en concreto Alepo). Se observa como los nuevos miembros del Estado Islámico entran a una casa dónde uno de los Sheikhs les da la bienvenida al Estado Islámico, y se les invita a un festín. A continuación, se sientan y escuchan un discurso cargado de propaganda yihadista, en donde se critica la ayuda humanitaria de la Cruz Roja y de otras ONGs "cristianas" que rechazan. Luego visionan vídeos de propaganda del Estado Islámico y escuchan un discurso de " Marcial Teodulfo ". Después, un dirigente de aquél explica a la cámara las órdenes recibidas directamente de Joaquin Matias , de conquistar una zona del sur del país. Relata cómo dicha conquista comenzará con dos operaciones suicidas, llevadas a cabo mediante la inmolación de dos mártires, los cuales conducirán cada uno un camión cargado de explosivos. Estos mártires se identifican como Chillon (el primero de la izquierda en la foto); y Mantecas (el segundo por la izquierda). Se trata de dos operaciones: La primera, es una operación suicida de Chillon en un centro policial, y la segunda, es una operación suicida de Mantecas , que muestra la imagen del mártir, visualizando al final la bandera del Estado Islámico para terminar el video. La carpeta "Malahim Al Anbar Alkobra" (Las grandes epopeyas de Al-Anbar), contiene un video en formato mp4, que trata en su totalidad sobre el Estado Islámico, es un video de carácter propagandístico, en el cual se muestran imágenes de guerra y ejecuciones. La carpeta "Vedios" contiene una serie de vídeos que hacen apología del Estado Islámico. Entre estos, cabe destacar los siguientes: "Establishment of the Islamic State Part 6 - Shaykh Anwar al-Awlaki", que traducido es "Creación del Estado Islámico, parte 6 - Sehikh Anwar al-Awlaki", con imágenes de terroristas del Estado Islámico, y Paulino Hipolito , así como numerosas ejecuciones terroristas. "Traslado del cadáver del Emir de los talibanes Marino Manuel a otra tumba". "Los leones de Túnez, soldados del Estado Islámico". "Polémica, mirad lo que encontraron los muyahidín en los centros del ejército libre", en el que puede apreciar como un muyahidin prepara un explosivo y diversas armas. "Diálogo entre los líderes del Estado Islámico y la gente. "Asociación Al Wihda Al Islamiya, vídeo de batallas en Alepo. Shuhabaa", en el que aparecen varios terroristas manipulando explosivos. "Apoyo del Estado Islámico Al Alwan". La carpeta "El ruido de los estrictos", contiene nueve archivos de video en formato de Mp4, en el que se enaltece al grupo terrorista Estado Islámico, y sus acciones armadas destacando: "El ruido de los estrictos 2 - Emisión especial". Este vídeo contiene grabaciones de la batalla de la ciudad de Al- Haditha, dónde los yihadistas se disfrazan de elementos "Swat" iraquíes para atacar la ciudad. También aparece el plan de ataque, además de grabaciones de los campos de entrenamiento de tiro del Estado Islámico. Otro video titulado "El ruido de los estrictos 4" se inicia con un discurso de inmigrantes yihadistas, en el que prometen liberar la Península Árabe, conquistando Roma (Europa) y Al-Andalus; hasta el punto de que reniegan de sus nacionalidades, mostrando sus pasaportes a la cámara, y entre los cuales se encuentran los países de Kosovo y Egipto. El video titulado "El os ha nombrado musulmanes", en el que aparecen yihadistas que amenazan con inmolarse y acabar con los infieles, e incitan a sus familiares y amigos en Jordania a juntarse a la "yihad" en Siria. Además de los contenidos anteriormente reseñados, el dispositivo de almacenamiento de memoria USB, reseñado como 3USB1, contiene otros siete archivos de audio en formato mp3, que no están encuadrados en ninguna carpeta específica, los cuales almacenan cánticos yihadistas de apología y enaltecimiento al Estado Islámico, y a su líder Joaquin Matias . Entre la documentación incautada en el domicilio de Raimundo Pelayo , sito en la CALLE005 nº NUM020 NUM021 de Madrid, destacan los siguientes efectos: (E-37) - En una agenda negra de la marca "Vereco" encontrada en el salón del domicilio figuraban diversos números de teléfonos, entre ellos, los números de Jose Maximino , Arturo Pablo , German Braulio . (E-37) - Una fotocopia de documentación de los miembros del grupo Matias Urbano y Bruno Amador . En dormitorio Principal (E-1) - Una carta de despedida en la que se afirma que ante el conflicto sirio no hay que quedarse estático y pasar a la acción. Dicha carta está firmada por una tal " Enriqueta Zaira ", es decir Alicia Marisa , mujer de Jose Maximino . Se interviene numeroso material utilizado para su autoadoctrinamiento, y el adoctrinamiento de los nuevos integrantes del grupo Brigada "Al Andalus", que versa sobre yihadismo e islamismo radical. Varios CDs, cuyo contenido evidencia diversos archivos de audio y video de carácter yihadista o de ensalzamiento de la lucha armada (CD, 25, CD, 37, CD, 48, CD, 6, CD, 7). En los dispositivos digitales etiquetados como 2HD1 y 2TEL1, se ha hallado la agenda del detenido. En esta se encuentran los números de varios de los detenidos e investigados, numerados de la siguiente manera: 13. Luciano Alexis ; NUM022 (Egipto móvil), ( Luciano Alexis ).14. Leandro Urbano ; NUM023 ( Jose Maximino ). 31. Fulgencio Anselmo ; NUM024 ( Raul Franco ). 40. German Braulio ; NUM025 ( German Braulio ). 45. Arturo Pablo ; NUM026 ( Arturo Pablo ). 51. Leandro Urbano ; NUM023 ( Jose Maximino ). 56. Heraclio Ivan Egipto; NUM027 ( Heraclio Ivan ). 94. Roberto Rafael Leganés; NUM028 ( Roberto Rafael ). 97. Heraclio Ivan Egipto; NUM029 ( Heraclio Ivan en Egipto). 121. Arturo Urbano Peluquero; NUM030 ( Arturo Urbano . 134. Orejas ; NUM031 ( Bruno Amador ). 214. Cayetano Cirilo ; NUM032 (Turquía Móvil). Constaba grabado en la agenda con el registro 214. Cayetano Cirilo ; NUM032 (Turquía Móvil). Este número de teléfono es con el que contactó German Braulio antes de su partida, para integrarse en el grupo terrorista ISIL. (Conversación del 3 de febrero de 2014 a las 07:52:11 horas entre German Braulio ( NUM025 ) y Ruperto Eusebio ( NUM033 teléfono turco) del que posteriormente fue identificado como el acusado Paulino Placido . En el registro del vehículo Seat León, con matrícula .... JSG , en una cartera situada en el interior de la guantera aparece un papel manuscrito con la anotación del número de teléfono NUM003 , correspondiente a Cayetano Cirilo (quien se habría integrado en las filas del ISIL en Siria), el cuál mantenía contactos frecuentes a través del Facebook y del teléfono con los acusados, Arturo Pablo , Matias Urbano , Octavio Urbano . Igualmente, tenía una estrecha relación con los investigados Jose Maximino y Luciano Alexis , quienes actualmente se encuentran asentados en Turquía y Egipto. Dentro de esa misma cartera, un papel con dos números de teléfono: NUM004 y NUM005 (teléfono del que era usuario Paulino Placido ) y la siguiente anotación: ACA47.COM/ ES. En el interior del mencionado vehículo, apareció numeroso material adoctrinador, y de ensalzamiento de la "yihad" y de la figura de Paulino Hipolito ; y un CD titulado " Aurelio Gines , risalatu shahid" (El mensaje del mártir). A través del material informático intervenido, se ha podido constatar que el imputado visitaba páginas web de temática yihadista, donde se ensalzaba la labor de los terroristas y se incitaba a que todos los fieles musulmanes se unan a la lucha armada, tal y como se desprende del análisis del dispositivo 2HD1 y de la actividad en internet que el mismo registra. Asimismo se incautaron diversos documentos de índole bancaria: Un comprobante de ingreso en efectivo de la entidad "Bankia", por un importe de 500 euros, al número de IBAN: NUM034 , con fecha 22 de mayo de 2014. En el interior de un jarrón situado en un mueble del salón, se hallaron 1.460 euros en efectivo, que su mujer Natividad Fermina , manifestó desconocer el origen. Con referencia (D-11), un trozo de sobre con número de cuenta NUM035 manuscrito del "BBVA". Con referencia (D-14), una libreta de "La Caixa", a nombre de Raimundo Pelayo , número: NUM008 , con fecha de emisión 25 de octubre de 2012. En ese mismo dormitorio, con referencia (D-6), una libreta de la entidad bancaria "Caja Madrid", a nombre de Franco Gines , número: NUM036 , y fecha de emisión 11 de junio de 2010. Con referencia (D-15), se encontraron dos tarjetas "MasterCard" de "Caja Madrid", a nombre de Franco Gines , número: NUM037 . También, con referencia (D-15), dos tarjetas "Visa Electron" de "La Caixa", a nombre de Franco Gines , número: NUM038 . Y con referencia (D-15), una tarjeta "Visa Electron" de "La Caixa", a nombre de Franco Gines , número: NUM039 . Una anotación manuscrita, con referencia (D-11) en un papel en blanco con la siguiente anotación: NUM035 BBVA. En esa misma dependencia, con referencia (D¬13), una fotocopia de documentación de Eulalio Teodulfo , nacido el NUM040 de 1981, en Beni Touzine-Nador (Marruecos). Y con referencia (D-4), un anotación en un papel con el nº NUM041 de "Caja Madrid". En el salón del domicilio, con referencia (E-37), se encontró una fotocopia de una libreta de "La Caixa", a nombre de Gregoria Virginia y de Bruno Amador , alias " Orejas ", cuyo número de cuenta es NUM042 ; y con referencia (E-34), una anotación manuscrita del número de cuenta de "ING Direct": movimientos de la cuenta NUM043 , titular Raimundo Pelayo . Como (E-37) un cuaderno de pasta roja y blanca, en el que aparecen los nombres de varios de los detenidos a saber, Heraclio Ivan , Raul Franco y Raul Placido , poniendo al lado (M.30) y la cantidad de 10, en clara alusión a la recaudación anteriormente citada. Como (D-40), una agenda encontrada en la cocina, en la figura el nombre de todos los integrantes del grupo "Al Andalus", y en la parte inferior la anotación de 200 euros. En el interior del vehículo, en la cartera ya mencionaba, se ocuparon dos ingresos en correos, uno de 200 euros y otro de 155 euros a nombre de: Maximo Arcadio ; y una libreta de la entidad "Bankia" con número NUM034 , a nombre de Franco Gines , con fecha de emisión 13 de mayo de 2013. Un resguardo de ingreso Correos/Western Union, beneficiario Maximo Arcadio , remitente Raimundo Pelayo , número de control de transferencia: NUM044 ; otro resguardo de ingreso Correos/"Western Union", beneficiario Maximo Arcadio , remitente Raimundo Pelayo , número de control de transferencia: NUM045 . Por último, en el registro apareció un Iphone que tenía como fondo de pantalla la bandera de ISIL. En el domicilio de Arturo Pablo , sito en la CALLE006 nº NUM009 . NUM046 de Madrid, cabe destacar entre el material incautado, en el armario del salón del domicilio, y escondido detrás de unos libros se incautaron dos sobres conteniendo dinero en su interior y con la inscripción manuscrita de " Arturo Pablo ". En el primero de ellos había un billete de 100 euros y tres de 50 euros totalizando la cantidad de 250 euros y en el otro sobre se contabilizaron cuarenta y dos billetes de 50 euros, cinco billetes de 100 euros, dos billetes de 200 euros y un billete de 500 euros, totalizando 3.500 euros En cuanto a sus relaciones con los demás procesados, destacan los siguientes efectos: Un video casero aparecido en un disco duro intervenido al detenido Raul Placido , reseñado como 8HD1, titulado "263837-VIDEO0009.3gp", en el que aparecen: Raul Placido , Arturo Pablo , Porfirio Rogelio , German Braulio , Heraclio Ivan , Raimundo Pelayo , Octavio Urbano , grabando las imágenes Arturo Pablo . El video está grabado en una zona boscosa al lado de un río y se ve a los arriba indicados que tratan de cruzar un río mientras el que graba ( Arturo Pablo ) dice lo siguiente: "Muyahid 2, Muyahid 3, número 3, venga ser hombres", y le contestan "preferimos ser mujeres, ja, ja, ja...". Octavio Urbano , dice: "Tengo alergia a la ortiga". Y contesta Arturo Pablo : "Vaya hombres, esos van a luchar, ja, ja, ja". Raul Placido dice riéndose: "Primero les pediremos que vayan hacia el Islam y sino que paguen un tributo" y a continuación manifiesta: "La lucha está en la comida y en el pan, no en Palestina....". En ese mismo video, se alude a que Heraclio Ivan se habría escapado de una cárcel marroquí (Salé). Se ocupó asimismo un teléfomo Samsung GSM GT-I9500 Galaxy S IV, y entre las fotografías encontradas, aparecen referencias al Ejército de Joaquin Matias ( Joaquin Matias , líder del grupo islamista ISIL); a la bandera del Estado Islámico, así como a varios miembros de la organización. Entre los videos de dicho teléfono Samsung S4 empleado por Arturo Pablo , se localizan pasajes de adoctrinamiento y educación a niños por parte del ISIL, con alusiones a "los cachorros leones Muyahidines" o "los futuros Muyahidines". Conteniendo referencias adicionales a la simbología de carácter y contenido terrorista empleada por el ISIL. En el domicilio del acusado Bruno Amador de la CALLE001 nº NUM010 . NUM011 , de Madrid, se ocupó una tarjeta SIM de la compañía Yoigo, etiquetada como 5SIM5. Dentro de esta tarjeta, y más concretamente en su lista de contactos, aparece el siguiente: " Pio Iñigo .", asociado al número NUM047 , el cual se corresponde con el número que utiliza Matias Urbano . Este acusado tenía en su domicilio numeroso material multimedia de incitación al odio a fieles de la religión judía, así como sobre la necesidad de aplicar la Sharia como norma de único cumplimiento, así como fotografías con iconografía referente al grupo terrorista Estado Islámico. En el dispositivo etiquetado como "5MSD1", hallado en la cocina del domicilio, aparece una carpeta denominada "_3GP_" con cuarenta y nueve videos en formato "3GP". En algunos de ellos, se puede ver a Bruno Amador en compañía de Matias Urbano en el interior de un avión justo antes de despegar ("VID-20131005-00013.3GP", "VID-20131005-00014.3GP" y "VID-20131005-00016.3GP"); y "VID- 20131009-00021". La carpeta denominada "_JPG_" contiene gran variedad de fotos, en las que aparecen Matias Urbano en compañía de Olegario Rosendo alias " Cosme Diego "; y otra, en la que se observa un pañuelo negro con letras en árabe y un icono. Debajo del mismo, se ve un papel con letras árabes con otro escudo, cuyo texto traducido dice "No hay más Dios que Allah y Mahoma es su Profeta". En el papel inferior se lee: "El Estado Islámico es para siempre" y se puede observar también el símbolo o emblema del grupo terrorista yihadista Estado Islámico de Irak y Levante (ISIL/EI); mensajes que se repiten en otras fotografías como la reseñada como "IMG-20140611-WA001.jpg". En la fotografía con reseña "IMG-20140612-WA000.jpg", se observa la alineación unas balas y unas pistolas formando una grafía en árabe que traducida significa "para siempre". En las agendas, se han encontrado varios números de teléfono de otros acusados e investigados en marco de las presentes actuaciones, tales como los de Heraclio Ivan , Matias Urbano , Raimundo Pelayo , Arturo Pablo , Roberto Rafael , German Braulio , Raul Franco , Paulino Nicolas , y Arturo Urbano . En el registro se halló asimismo un manuscrito en que declaraba su determinación de llevar a cabo la "yihad", "de ponerse en manos de "Allah" y morir sin desobedecer ya que igualmente pueden matarte", todo ello referido al caso de caer detenido. En el dispositivo etiquetado como "5HD1", se encontraron varios archivos de audio a veces acompañados de imágenes y escrituras relacionados con el himno del ISIL, la fuerza que han de tener las madres, las cuales pierden a sus hijos en la lucha yihadista, la soledad del combatiente, el cual tiene que sentirse fuerte en compañía de los soldados de Dios, la lucha en la ciudad iraquí de Faluya. Entre las imágenes del mencionado dispositivo se observan hombres cabalgando levantando banderas con el lema del ISIL. "Solo hay un único Dios y Mahoma es su Profeta"; con grafías del Estado Islámico de Irak y Levante; con la bandera del grupo terrorista Estado Islámico; en las que aparece el ahorcamiento de diversas personas; el de una mujer vestida con ropas tradicionales musulmanas; la lapidación de otra mujer; combatientes con la leyenda: "Formad las filas y jurar fidelidad a Joaquin Matias ", líder operativo del grupo terrorista Estado Islámico. En el mencionado dispositivo se han encontrado los siguientes videos"76236Sura_Nisa_74_76_Tilawat_Abu_Hafs_Jamat_UD_Dawa_flv", en la que muestra a los EE.UU. como enemigo del pueblo musulmán. El video etiquetado como "76239-System_Spetsnaz_2_avi", en el que se pueden ver escenas de entrenamiento militar y defensa personal. El "203895440" en el que se exalta a los muyahidines, e incita a todos los musulmanes a hacer la "Yihad". Video referenciado como "00460104" en el que se ve a combatientes desfilando.Video referenciado como "217602240" en el que se ve a combatientes del Estado Islámico portando la bandera del grupo terrorista. Video etiquetado como "217994600" con imágenes del Corán al que se sobrepone un texto en árabe que dice: "De la honorable Somalia al Estado del Islam altísimo 1434h-2014". En la esquina superior izquierda se puede ver la bandera del Estado Islámico. Y video "217911720", titulado "El soldado Gregorio Carlos separado de su príncipe Joaquin Matias ", que trata sobre el martirio que realizan los combatientes en el seno del grupo terrorista Estado Islámico. En el domicilio del acusado Octavio Urbano , sito en la CALLE007 nº NUM048 . NUM049 de Madrid, aparecen las siguientes evidencias: (E-27)- que contenía un listado de estudiantes de un curso de Ciencias de la Sharía, entre los que figura además del propio Octavio Urbano , Cayetano Cirilo , uno de los desplazados. (E-89) - Recibo de correos de un giro por importe de 55 euros cuyo remitente es German Braulio , y (E¬129) - Reseña de copia del Documento Nacional de Identidad de German Braulio , quien en la actualidad se encuentra enrolado en las filas del grupo terrorista Estado Islámico. (E-201) - En una pequeña agenda que se encontraba en el salón principal del domicilio, se contienen los teléfonos turcos nº NUM050 , asociado al nombre de " Cayetano Cirilo ", y nº NUM051 , vinculado al de " German Braulio ", tratándose del número que utilizaba en Turquía Cayetano Cirilo . A nombre de Octavio Urbano , se intervienen dos pasaportes, referenciados como (E-109 y E-123), respectivamente, el segundo de ellos caducado, en los que figuran los sellos de entrada y salida del territorio nacional, correspondientes a numerosos viajes realizados por el detenido a Marruecos, Turquía y Arabia Saudí, entre el 28 de abril de 2012 y el 1 de junio de 2014. Durante tales fechas, concretamente el 17 de julio de 2012, el imputado realizó la peregrinación a La Meca en compañía de Raul Placido , Raimundo Pelayo , y Porfirio Rogelio (cuñado de Roberto Rafael ), otro de los desplazados que emprendió el viaje a Turquía el 28 de mayo de 2014 para posteriormente pasar a Siria a combatir en las filas del actual Estado Islámico. Asimismo, se incautaron un CD titulado "Anacheed", referenciado como (E-102) - que contiene cánticos, y una llamada a la "yihad"; así como una bandera de tela de color negro bordada con el emblema del grupo terrorista ISIL (Estado Islámico para Irak y Levante), actual Estado Islámico, referenciada como (E-193), hallada en una de las estanterías del salón. En uno de los discos duros analizado, se ha recuperado una conversación de Facebook, en la que un sujeto sin identificar, lanza una pregunta al grupo diciendo "Hermanos por qué no vais a hacer la "yihad" a Palestina", llevando el hilo de la conversación el propio Octavio Urbano afirmando que hay campañas cristianas en los medios de comunicación europeos en contra del ISIL, y que los rebeldes tienen razón y lo que hacen es totalmente legal. Entre el material audiovisual intervenido en la vivienda de Octavio Urbano aparecen multitud de discos compactos conteniendo contenidos doctrinales relativos al salafismo; a título de ejemplo, uno de los discos, rotulado como "Anacheed 2"(E-102) - que contiene pistas de sonido con cánticos en lengua árabe, llamando a la "Yihad", con frases como "Esta es la tierra de la Yihad; nos morimos de pie y resucitamos eternos". Por último, aparece una filmación videográfica realizada en Marruecos, mediante el teléfono móvil de Octavio Urbano , con varios de los detenidos. (E-3)- Teléfono clonado 7TEL1. En el domicilio del acusado Raul Placido de la CALLE000 nº NUM009 . NUM052 de Madrid, se incautaron las siguientes evidencias: Disco duro etiquetado como 8HD1 que contenía, entre otros, dos videos caseros, titulados "263836- Video0008.3gp" y "263837-Video0009.3gp", en los que aparecen siete de los investigados en las presentes actuaciones. El primero de ellos, se corresponde con un video grabado por Heraclio Ivan en el que aparece Octavio Urbano tapando su cara con una mano mientras que con la otra levanta el dedo índice, señalando al cielo, que pudiere corresponderse con un gesto típico y característico de los miembros del EI que hace alusión a la "Unicidad de Dios". En el segundo de los videos aparecen Octavio Urbano , Arturo Pablo , Porfirio Rogelio , German Braulio , Heraclio Ivan , Raimundo Pelayo y Raul Placido . En el video se definen a ellos mismos como Muyahidines, y como los hombres que quieren hacer la "Yihad". Octavio Urbano realiza un gesto señalando al cielo, mientras se tapa la cara para no ser reconocido. Este gesto hace alusión a la "Unicidad de Dios" y es caracteristico de las organizaciones islamistas radicales. Por otra parte Raul Placido y Heraclio Ivan le piden a Porfirio Rogelio , quien está grabando en ese momento, que corte la parte en la que ellos manifiestan que van a hacer la "Yihad". Asimmismo, se intervino un manual de cómo llegar a ser un "takfiri", y numerosos efectos de uso doméstico, como ropa o cuberterías, empaquetados y embalados, preparados para abandonar el domicilio, así como de 1.800 euros en efectivo, que el detenido guardaba en su dormitorio. Por otro lado, Raul Placido había mantenido una conversación con su mujer siete días antes de las detenciones, el 9 de junio de 2014, en la que le decía que recogiese la vivienda, que iban a realizar un viaje de forma inminente. Efectuó numerosas búsquedas que han quedado registradas en el disco duro etiquetado como 8HD1 en el apartado "Parsed Search Queries", relacionadas con un discurso de Aurelio Avelino ; tres búsquedas acerca de Joaquin Matias , líder del grupo Estado Islámico; dos búsquedas de "Mujeres en el Estado Islámico"; tres búsquedas de "ISIL el bondadoso Estado Islámico"; dos búsquedas de "Los españoles van a luchar al ISIL"; tres búsquedas de "La reconquista del Andalús"; y dos búsquedas de "Opinión salafista sobre el ISIL"; y por último, tres búsquedas de "Tiendas de armas en Madrid". Entre otros efectos intervenidos en su domicilio, cabe destacar un CD en cuyas imágenes se observa la presencia de varios de los investigados, en concreto Octavio Urbano , Raul Placido , German Braulio , Heraclio Ivan y Luciano Alexis . Efecto con referencia 8MSD2 que contiene un discurso del portavoz oficial del ISIL, Enrique Arcadio , incitando a la comunidad musulmana a emprender la "Yihad". En este discurso hace un resumen del diario del yihadista, asícomo del proyecto de futuro del ISIL. Por último, en el armario del pasillo se encuentra una bandera con el titulo "Los gobernantes árabes siguen muertos". En el domicilio del acusado Paulino Placido , sito en la CALLE008 nº NUM053 NUM054 de Madrid, en su teléfono móvil, concretamente en la aplicación "whatsapp" de los días 19 de abril y 23 de abril del año 2014, (fechas en las que German Braulio ya se encontraba en Siria) Paulino Placido expresa su deseo de desplazarse donde esta German Braulio (Siria o Irak), manifestando que tiene las maletas hechas y que sólo le impide acudir un problema con el visado para entrar en Turquía. Se ocuparon varias memorias USB, Micro SD, tarjetas SIM, navegador GPS, teléfonos móviles, una cámara de vídeo, con vídeos y audios de contenido yihadista: En el dispositivo reseñado como 9USB3, en la carpeta "mp3", aparecen al menos catorce archivos de audio con canciones de este tipo, como las siguientes: "Chechnya (Arabic Nasheed) mp3": Sobre los muyahidines que luchan contra las fuerzas rusas en Chechenia. "Harakat ash-Shabaab al-Mujahideen (Nasheed) Mp3": Habla del llanto de las madres por sus hijos muertos en la yihad. Pero a ellos les espera lo mejor en la otra vida. Dentro de la carpeta WMV se ha encontrado el vídeo "_D47~1.WMV", que muestra el entrenamiento de los muyahidines: Al final del video se lanza el mensaje "el final de la yihad es la victoria". Cabe igualmente destacar las conversaciones de "whatsapp" que mantiene Paulino Placido con el usuario del teléfono de Austria NUM055 , constatándose el interés y conocimiento de ambos sobre las posibilidades de entrar en Siria a través de la frontera turca

(sic).

SEGUNDO

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

1º) Debemos condenar y condenamos a Arturo Urbano , como autor criminalmente responsable de un delito de integración en organización terrorista, en calidad de dirigente, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez años de prisión, inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de diez años e inhabilitación absoluta por tiempo de dieciséis años, con la imposición de la medida de libertad vigilada por tiempo de siete años. Igualmente, debemos condenar y condenamos a Arturo Urbano , como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, y diez meses de multa a razón 30 euros diarios, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas del presente procedimiento en su parte proporcional. 2º) Asimismo, debemos condenar y condenamos a Raul Franco , Matias Urbano , Raimundo Pelayo , Arturo Pablo , Bruno Amador , Octavio Urbano , Raul Placido y Paulino Placido , como autores criminalmente responsables de un delito de integración en organización terrorista, en calidad de miembros de la misma, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de ocho años de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de diez años, e inhabilitación absoluta por tiempo de catorce años, con la imposición de la medida de libertad vigilada por tiempo de seis años, así como al pago de las costas en del presente procedimiento en su parte proporcional. Se acuerda el decomiso del dinero intervenido, así como de los efectos electrónicos e informáticos, y demás instrumentos ocupados en las presentes actuaciones(sic)

.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, así como por quebrantamiento de Forma por D. Arturo Urbano , D. Matias Urbano , D. Arturo Pablo , D. Octavio Urbano , D. Paulino Placido , D. Raul Franco , D. Bruno Amador , D Raul Placido , y D. Raimundo Pelayo , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los correspondientes recursos.

CUARTO

El recurso interpuesto por D. Arturo Urbano , se basó en los siguientes motivos de casación:

  1. - Primero.- Amparado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la vulneración de un proceso con todas las garantías, en relación a la presunción de culpabilidad.

  2. - Segundo.- Amparado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, en relación a la falta de control judicial de las intervenciones.

  3. - Tercero.- Amparado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, prevista en el art. 25 de nuestra carta Magna , en relación al testigo de referencia, y testigo directo.

  4. - Cuarto.- Amparado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, previsto en el art. 24 de nuestra Carta Magna , en relación a la prueba ambiental.

  5. - Quinto.- Amparado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el art. 5.4 de la Ley orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 de la Constitución respecto de los principios de la proporcionalidad, motivación y legalidad.

  6. - Sexto.- Amparado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, previsto en el art. 24 de nuestra carta Magna , en relación al material incautado.

  7. - Sétimo.- Amparado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías prevista en el art. 25 de nuestra Carta magna , en relación a la presunción de inocencia, en cuanto a la supuesta falsificación en documento oficial.

QUINTO

El recurso interpuesto por D. Matias Urbano , se basó en los siguientes motivos de casación:

  1. - Por infracción de Ley, concretamente el art. 11.1 de la LOPJ , y de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial e infracción de los artículos 18 y 24 CE , e infracción del derecho a la inviolabilidad del domicilio, infracción del derecho al secreto de las comunicaciones, e infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a un proceso con todas las garantías.

  2. - Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del derecho al secreto de las comunicaciones, del artículo 18.3 CE , respecto de la intervención telefónica y posteriores prórrogas del teléfono de Doña Belinda Encarnacion (esposa de Matias Urbano ) y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  3. - Por infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE , al amparo del art. 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y error en la apreciación de la prueba del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  4. - Por infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr . al haberse infringido un precepto de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal dados los hechos declarados probados al aplicar indebidamente el delito de pertenencia a organización terrorista del art. 571.2 del Código Penal .

SEXTO

El recurso interpuesto por D. Arturo Pablo , se basó en los siguientes motivos de casación:

Fundamentos doctrinales y legales aducidos como motivo de casación por infracción de ley.

  1. - El presente motivo del RECURSO DE CASACIÓN lo es POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, al amparo de lo establecido en el artículo 851 n° 1 inciso 1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no expresarse en la sentencia de forma clara y terminante cuales son los hechos que se consideren probados.

  2. - El presente motivo de RECURSO DE CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, se formaliza al amparo de lo establecido en el artículo 851 n° 3° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con la nulidad de las escuchas telefónicas realizadas, en relación con RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY Y DOCTRINA LEGAL, al amparo de lo establecido en el artículo 849 n° 2 en relación con el 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sobre lesión y violación de derechos fundamentales, en relación con el artículo 5 n° 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y asimismo en relación con el artículo 18.3 , 24 n° 2 de la Constitución Española , y artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el secreto de las comunicaciones y la nulidad de las practicadas, al haber sido tenidas en cuenta en la instrucción y enjuiciamiento de la causa, así como en relación en relación con el acto de entrada y registro en el domicilio de mi representado al haber sido tenidas en cuenta en la instrucción y enjuiciamiento de la causa.

  3. - El presente motivo de RECURSO DE CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, se formaliza al amparo de lo establecido en el artículo 851 n° 3° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con la nulidad de las escuchas telefónicas realizadas, en relación con RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY Y DOCTRINA LEGAL, al amparo de lo establecido en el artículo 849 n° 2 en relación con el 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sobre lesión y violación de derechos fundamentales, en relación con el artículo 5 n° 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y asimismo en relación con el artículo 18.3 , 24 n° 2 de la Constitución Española , y artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el secreto de las comunicaciones y la nulidad de las practicadas ,al haber sido tenidas en cuenta en la instrucción y enjuiciamiento de la causa, EN RELACIÓN CON LAS GRABACIONES AMBIENTALES REALIZADAS EN EL INTERIOR DE LOS VEHÍCULOS ( Folios 1376,1379,1435,1438,1270,1272,979, 965 y otras ), asi como en relación en relación con el acto de entrada y registro en el domicilio de mi representado al haber sido tenidas en cuenta en la instrucción y enjuiciamiento de la causa.

  4. - Se interpone RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY Y DOCTRINA LEGAL, al amparo de lo establecido en el artículo 849 n° 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sobre error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, a cuyo efecto y en aplicación del artículo 855 del citado cuerpo procesal penal, se señalan los siguientes particulares.

  5. - Se interpone RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY Y DOCTRINA LEGAL, al amparo de lo establecido en el artículo 849 no 1 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sobre lesión y violación de derechos fundamentales e infracción de precepto constitucional, en particular el artículo 24 n° 2 de la Constitución Española , que consagra tanto el Derecho a la Presunción de Inocencia, como el Derecho de todo ciudadano a un proceso público con todas las garantías procesales, en relación con el artículo 5 n° 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y asimismo en relación con el artículo 53 n° 1 de la Constitución Española, Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos de Roma 1950, Declaración Universal de los Derechos del Hombre de Nueva York 1948 y Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de Roma 1966.

  6. - Se interpone RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY Y DOCTRINA LEGAL, al amparo de lo establecido en el artículo 849 n° 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal.

SÉTIMO

El recurso interpuesto por D. Octavio Urbano , se basó en los siguientes motivos de casación:

  1. - PRIMERO: Recurso de casación por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por por infracción del Art. 24 de la Constitución : Derecho a la Presunción de Inocencia.

  2. - SEGUNDO: Recurso de casación por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24.1 de la Carta Magna : Derecho a obtener la tutela judicial efectiva.

  3. - TERCERO: Recurso de casación por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación de los artículos 66 , 72 y 571 del Código Penal .

OCTAVO

El recurso interpuesto por D. Paulino Placido , se basó en los siguientes motivos de casación:

  1. - Primer motivo casacional.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4º de la LOPJ por vulneración del art. 24.2º CE en relación con el derecho a la presunción de inocencia.

  2. - Segundo motivo casacional.- Infracción de Ley por indebida aplicación del artículo 571.2 CP ya que los hechos no pueden ser constitutivos de un delito de integración en organización terrorista.

  3. - Tercer motivo casacional.- Quebrantamiento de forma por incongruencia omisiva por no haberse resuelto en la sentencia los puntos jurídicos objetos de esta defensa.

NOVENO

El recurso interpuesto por D. Raul Franco , se basó en los siguientes motivos de casación:

  1. - PRIMERO. Al amparo del art. 852 de la LECRIM , por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, en relación a la falta de control judicial de las intervenciones.

  2. - SEGUNDO.- Amparado en el art. 852 de la LECRIM , por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, previsto en el art. 24 de nuestra Carta Magna , en relación a la prueba ambiental.

  3. - TERCERO.- Amparado en el art. 852 de la LECRIM , y el art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 de la Constitución respecto de los principios de proporcionalidad, motivación y legalidad.

  4. - CUARTO.- Amparado en el art. 852 de la LECRIM , por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, previsto en el art. 24 de nuestra Carta Magna , en relación con el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en cuanto al material incautado, y el testigo de referencia.

DÉCIMO

El recurso interpuesto por D. Bruno Amador , se basó en los siguientes motivos de casación:

  1. - Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4º de la LOPJ por vulneración del art. 24.2º C.E . en relación con el derecho a la presunción de inocencia.

  2. - Por infracción de precepto constitucional de conformidad con lo dispuesto en el art. 5.4 de la L.O.P.J y 852 de la LECRim , por vulneración del art. 24.2 de la C.E por haberse afectado del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en relación al derecho fundamental del secreto de las comunicaciones al haberse practicado intervenciones telefónicas afectadas de nulidad y haber sido tenidas en cuenta en la instrucción y enjuiciamiento de la causa.

  3. - Por infracción de precepto constitucional, por vulneración de los artículos 18 y 24 de la C .E en relación con la entrada y registro en el domicilio de mi representado.

  4. - Por infracción de un precepto constitucional de conformidad con lo dispuesto en el art 5.4 de la L.O.P.J ., la inaplicación de un principio fundamental consagrado en el art 24 del texto constitucional, así como del art. 849.2 de la LECrim por error en la valoración de la prueba.

  5. - Por quebrantamiento de forma en base al art. 850.1º al haberse denegado una diligencia de prueba propuesta por la parte, considerando la misma pertinente.

6 y 8.- Quebrantamiento de forma del articulo 24 de la C.E , por vulneración del art. 851.3º LECrim por incongruencia omisiva por no haber resuelto la sentencia sobre todos los puntos jurídicos objeto de esta defensa, y Quebrantamiento de forma, en base a lo dispuesto en el artículo 851.2 de la LECRim , pues en la referenciada resolución impugnada no se hace expresa relación de hechos que han sido probados por la defensa. Se van a examinar ambos motivos casacionales conjuntamente por estar los mismos relacionados entre si.

UNDECIMO

El recurso interpuesto por D. Raul Placido , se basó en los siguientes motivos de casación:

  1. - Recurso de casación por infracción de precepto constitucional. Al amparo de lo establecido en el art. 852 de la L.E.Crim ., en concordancia con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, lesión y vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y proscripción de indefensión, y el derecho a la presunción de inocencia, todos ellos previstos en el art. 24 de nuestra Carta Magna . A).- Por infracción de ley, concretamente el art. 11,1 de la LOPJ , y de precepto constitucional al amparo del artículo 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial e infracción de los artículos 18 y 24 CE , e infracción del derecho a la inviolabilidad del domicilio, infracción del derecho al secreto de las comunicaciones, e infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a un proceso con todas las garantías. B).- Por vulneración de la cadena de custodia de los elementos informáticos intervenidos en el domicilio de Don Raul Placido . C) .- Por infracción de precepto constitucional en cuanto al no cotejo de voces, en concreto por infracción de precepto constitucional, en concreto los arts. 24.1 de la CE (derecho a la tutela judicial efectiva) y 24.2 (derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes) de la CE, al estimar que existe una conexión de antijuridicidad entre las escuchas que entendemos no acreditadas su autoría y valorarlas como prueba en las declaraciones introducidas en el plenario conforme al art. 730 de la LECrin, causando indefensión.

  2. - Recurso de casación por infracción de precepto constitucional al principio de Libertad Religiosa contemplado en el art.16 de la CE . Por infracción de precepto constitucional, por el cauce del art. 5º.4 de la LOPJ por conculcación del principio de presunción de inocencia y vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías con interdicción de la arbitrariedad ( artículo 24.1 CE ) y Libertad Religiosa ( artículo 16 CE )

  3. - Recurso de casación por infracción de precepto constitucional. Al amparo de lo establecido en el art. 852 de la L.E.Crim . en concordancia con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por lesión y vulneración del derecho a la prueba como manifestación del derecho de defensa, previsto en el art. 24 de nuestra Carta Magna .

  4. - RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY Y DOCTRINA Por infracción de Ley del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que, dados los hechos probados, se ha infringido norma jurídica, que debe ser observada en aplicación de la Ley penal. A).- Por infracción de Ley del n º 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que, dados los hechos probados, se ha infringido norma jurídica, que debe ser observada en aplicación de la Ley penal. En concreto: La Sala de la Audiencia o Sala "a quo" ha aplicado a mi mandante el art. ( art. 571.2 CP), del CP , cometiendo clara infracción de ley, dado que dicho precepto sólo resulta aplicable si se cumplen los siguientes elementos o requisitos: .- Quienes participen activamente en la organización o grupo .- Formaren parte de ellos mismos. Y en el presente caso pese a los esfuerzos dialécticos empleados, no concurren ni la organización ni la participación. B).- Por otro lado no es tenida en cuenta la menor gravedad y esto pese a lo que concluía la STS 546/2016, de 14 de junio .

  5. - (VI.-) RECURSO DE CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, en relación con lo dispuesto en el artículo 851.2 de la Ley Rituaria Criminal , pues en la referenciada resolución impugnada no se hace expresa relación de hechos que han sido probados por la defensa.

DUODECIMO

El recurso interpuesto por D. Raimundo Pelayo , se basó en los siguientes motivos de casación:

  1. - PRIMER MOTIVO- Por quebrantamiento de forma del art 24, de la constitución española, por vulneración del 851 n° 3 de la ley de enjuiciamiento criminal en relación con la nulidad de las escuchas telefónicas.

  2. - SEGUNDO MOTIVO.- recurso de casación por quebrantamiento de forma de los artículos 10 y 24 de la constitución española por quebrantamiento del art 851 nº 3 de la ley de enjuiciamiento criminal en relación con la entrada y registro en el domicilio y vehículo del recurrente.

  3. - TERCER MOTIVO .- Por vulneración de precepto constitucional art. 5.4 de la LOPJ , inaplicación de un principio fundamental art.24 de la CE , art. 849.1 de la LECRim , infracción de precepto penal de carácter sustantivo. Así como del art. 849.2 de la LECRim . por error en la valoración de la prueba.

  4. - CUARTO MOTIVO .- Vulneración de un precepto constitucional de conformidad con lo dispuesto en el art. 5.4 de la LOPJ , la inaplicación de un principio fundamental consagrado en el art. 24 de la CE , por quebrantamiento de forma del art. 851 de la LECRim en relación a sus correlativos 1,2 y 3 del citado precepto. Por entender esta parte que la sentencia no expresa clara y terminantemente que hechos se consideran probados y otros.

DECIMOTERCERO

Instruidos el Ministerio Fiscal y la parte recurrida de los recursos de casación interpuestos, se oponen a los motivos de los recursos, solicitando su inadmisión a trámite y subsidiariamente los impugnaron; quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

DECIMOCUARTO

Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la misma y la posterior deliberación el día 18 de abril de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- El recurrente Arturo Urbano , ha sido condenado en la sentencia de instancia como autor de un delito de integración en organización terrorista, en calidad de dirigente, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez años de prisión, inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de diez años e inhabilitación absoluta por tiempo de dieciséis años, con la imposición de la medida de libertad vigilada por tiempo de siete años. Y, como autor de un delito de falsedad en documento oficial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, y diez meses de multa a razón 30 euros diarios, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Los demás recurrentes han sido condenados como autores de un delito de integración en organización terrorista, en calidad de miembros de la misma, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho años de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de diez años, e inhabilitación absoluta por tiempo de catorce años, con la imposición de la medida de libertad vigilada por tiempo de seis años.

  1. Varios recurrentes se quejan de la vulneración de la presunción de inocencia. Sin perjuicio de las particularidades de cada uno de ellos, conviene recordar que el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron. No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente. Por otro lado, en cuanto a la prueba indiciaria, la STS nº 220/2015, de 9 de abril , recogía el contenido de la STC 128/2011, de 18 de julio , la cual, enlazando con ideas reiteradísimas, sintetiza la doctrina sobre la aptitud de la prueba indiciaria para constituirse en la actividad probatoria de cargo que sustenta una condena: "A falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes" ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 y 70/2010 , FJ 3). Asumiendo "la radical falta de competencia de esta jurisdicción de amparo para la valoración de la actividad probatoria practicada en un proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a criterios de calidad o de oportunidad" ( SSTC 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2 y 111/2008, de 22 de septiembre , FJ 3), sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando "la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada" ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 ; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3 ; 70/2010, de 18 de octubre, FJ 3 ; 25/2011, de 14 de marzo , FJ 8). Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que el análisis del significado de cada uno de los indicios no puede realizarse aislándolo de los demás y poniendo de manifiesto que de esa forma considerados, pudieran admitir una explicación alternativa razonable. Por el contrario, puestos en relación entre sí, la conclusión del Tribunal deberá reputarse razonable cuando todos los indicios muestren un significado probatorio coincidente en un mismo sentido.

  2. En el caso, se ha tenido en cuenta, principalmente, prueba indiciaria, que el Tribunal valora expresamente en relación con cada uno de los acusados, sin que sea preciso aquí reiterar los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia que, sin embargo, deben darse por reproducidos en su contenido sustancial, sin perjuicio de lo que se pueda decir más adelante respecto de cada uno de los recurrentes. Aunque en cada caso pueda seguirse una sistemática diferente, en todos ellos la prueba debe abarcar, en primer lugar, la radicalización del acusado en cuanto a sus planteamientos ideológicos en la cuestión yihadista, que ordinariamente resulta acreditada por el contenido de los materiales incautados en sus respectivos domicilios y por el contenido de algunas conversaciones telefónicas intervenidas, que se citan expresamente en la sentencia impugnada; en segundo lugar, la existencia de un grupo que destinaba sus esfuerzos a la captación de personas, a su radicalización tras su adoctrinamiento y a facilitar su desplazamiento, principalmente a Siria, a zona de conflicto, con la finalidad de unirse a las fuerzas del Estado Islámico, de Jabhat Al Nusrah o a otras franquicias relacionadas de alguna forma con Al Qaida, el Estado Islámico, el Estado Islámico de Irak y Levante (ISIL) o a la citada Jabath Al Nusrah, lo cual se vincula a la relación existente entre los acusados y con Jose Maximino , que abonó los pasajes de dos personas, igualmente pertenecientes al grupo, Isaac Urbano y Leandro Urbano , que partieron hacia Siria en setiembre de 2012, donde perdieron la vida en una acción en la región de Alepo, así como por el propio desplazamiento del citado Jose Maximino , al que fueron a despedir varios acusados como miembros del citado grupo, y de otros, como Roberto Rafael , que partió en mayo de 2014, Heraclio Ivan , que lo hizo en marzo de 2013 o German Braulio ; en tercer lugar, la integración de los acusados en ese grupo de personas, lo que tiene relación con los contactos y reuniones celebrados entre los acusados bajo la posición preponderante de Arturo Urbano , y con el contenido de las numerosas conversaciones intervenidas que, como se ha dicho se mencionan expresamente en la sentencia impugnada.

Recurso interpuesto por Arturo Urbano

PRIMERO

Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo, al amparo del artículo 852 de la LECrim , denuncia la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías en relación a la presunción de culpabilidad. Dice el recurrente que el del artículo 24.2 de la Constitución resulta la presunción según la cual los ciudadanos no son autores de hechos o conductas tipificadas como delito y que la prueba de la autoría y la prueba de la concurrencia de los elementos de tipo delictivo, corresponden a quienes, en el correspondiente proceso penal, asumen la condición de parte acusadora. No puede partirse, por lo tanto, de una presunción de culpabilidad. Argumenta después acerca de la insuficiencia, a su juicio, de los indicios utilizados para justificar las intervenciones telefónicas, poniendo de relieve que fue absuelto en 2006 de la acusación de integración en organización terrorista. Afirma que, con la resolución que acuerda las intervenciones telefónicas, se ha vulnerado la presunción de inocencia por la falta de acreditación de la culpabilidad del acusado.

  1. Aunque el recurrente construye su argumento en sentido diferente del habitual, en definitiva está alegando vulneración de la presunción de inocencia. Pues, implicando ésta que la inocencia se presume salvo prueba en contrario de carácter válido y suficiente, prescindir de tal prueba de cargo conduciría a reconocer la vigencia efectiva de una encubierta presunción de culpabilidad, ya que ésta sería el único apoyo real de la condena. De otro lado, alega la vulneración de la presunción de inocencia no solo respecto de la condena, sino también en relación con la resolución que acordó las intervenciones telefónicas, que entiende que se basó solamente en el examen de la vida del recurrente. Se reitera el contenido del fundamento jurídico preliminar.

  2. El recurrente se limita a realizar consideraciones generales sobre la presunción de inocencia y la proscripción de una eventual presunción de culpabilidad, relacionándolas con la condena y con la resolución que acordó las intervenciones telefónicas. Esta clase de planteamiento encuentra respuesta en una remisión a la doctrina de esta Sala sobre estas cuestiones, a la que nos hemos referido más arriba y que es de sobra conocida. En relación con las intervenciones telefónicas, aunque la presunción de inocencia aparezca como trasfondo, es claro que no tiene el mismo efecto que cuando se hace referencia a una condena. Es cierto que ha de partirse de que los ciudadanos tienen el pleno derecho al secreto de las comunicaciones y también de que, para que proceda la restricción del mismo, se precisa una resolución judicial motivada, que ha de estar apoyada en sospechas fundadas en alguna clase de dato objetivo que sugiera la alta probabilidad de que se haya cometido, se esté cometiendo o se vaya a cometer un delito determinado, siendo racionalmente previsible, desde los datos disponibles, que sobre tal hecho y sobre la identidad de sus autores o partícipes puedan obtenerse de esa intervención datos relevantes para la investigación. La presunción de inocencia, por lo tanto, no es aplicable a la restricción del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas en el sentido de que sean exigibles auténticas pruebas de la participación del sospechoso en el delito que se pretende investigar, sino que basta con disponer de indicios, concebidos como datos objetivos. Esto ha de entenderse "...en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control. Y, en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer el delito sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona" ( STC 184/2003, de 23 de octubre ). Pero siempre se trata de indicios, no de pruebas de la culpabilidad. En el caso, en la sentencia impugnada se examina la alegación realizada ya en la instancia, con mención y examen de los datos valorados por el Juez, que pueden reputarse suficientes para justificar la restricción temporal del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas. El recurrente, por su parte, no se refiere concretamente a la insuficiencia de cualquiera de esos indicios. En consecuencia, no se aprecian razones para considerar vulnerado el referido derecho fundamental.

  3. En relación con la resolución de condena, esta alegación, en cuanto se refiere a cada caso concreto, debería precisar si el recurrente entiende que sobre todos o sobre alguno de los hechos atribuidos al mismo no ha existido ninguna prueba o bien si sobre alguno de ellos concretamente, la prueba utilizada por el Tribunal de instancia se revela como insuficiente para alcanzar una certeza que pueda considerarse objetiva, de forma que su conclusión atente a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia o a los conocimientos científicos. Pero nada de eso se encuentra en el motivo. Por el contrario, y sin perjuicio del contenido de otros motivos del recurso, el recurrente mantiene sus alegaciones en términos de generalidad y, aunque afirma que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, no precisa cuáles son, a su juicio, los aspectos fácticos concretos que se declaran probados sin prueba alguna que los sustente, o bien cuáles son las pruebas que, en relación a cada hecho, deben reputarse ahora insuficientes para considerarlo acreditado más allá de dudas razonables. Esta Sala ignora, pues, cuál es en realidad la queja del recurrente en relación a los hechos que el Tribunal de instancia ha considerado probados, teniendo en cuenta que en la sentencia se contiene un análisis expreso de los elementos probatorios sobre los que se apoya la declaración de hechos probados. Siendo así, es bastante para desestimar el motivo remitirse a los razonamientos de la sentencia impugnada, en los que, como se ha dicho, se procede a un análisis concreto de las pruebas relativas a los hechos que se atribuyen al recurrente. El motivo, pues, se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo, nuevamente con apoyo en el artículo 852 de la LECrim , denuncia la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías en cuanto a la falta de control judicial de las intervenciones telefónicas. Señala que aunque existen múltiples conversaciones solo se remiten al Juez las que la Policía considera relevantes mediante extractos y resúmenes. Que no consta que los jueces de instrucción conocieran el contenido íntegro de las grabaciones. Que solo se cotejaron las conversaciones interesadas como prueba por el Ministerio Público. Y que estas pruebas no pueden considerarse concluyentes a causa de la ilicitud inicial de las intervenciones telefónicas.

  1. El Tribunal Constitucional ha señalado que ( STC nº 184/2003 ) "...si bien el control judicial de la ejecución de la medida se integra en el contenido esencial del derecho al secreto de las comunicaciones (por todas SSTC 49/1996, de 26 de marzo, F. 3 ; 121/1998, de 15 de junio , F. 5), para considerar cumplido el requisito de que las intervenciones se ejecuten bajo control y supervisión judicial es suficiente con señalar que los Autos de autorización y prórroga fijaban términos y requerían de la fuerza policial ejecutante dar cuenta al Juzgado del resultado de las intervenciones, así como que el órgano judicial efectuó un seguimiento de las mismas. De lo primero queda constancia en los Autos que figuran en los antecedentes; respecto al conocimiento y consideración de su resultado por el órgano judicial resulta suficiente con constatar -como deriva de las actuaciones y ha quedado constancia en los antecedentes- que la policía aportó al Juzgado dichos resultados a través de las transcripciones y las copias de la grabaciones de las conversaciones relevantes y mediante los informes efectuados mientras se llevaban a cabo, siendo suficiente a los efectos de considerar que el Juez ha tenido puntual información de los resultados de la intervención ( STC 82/2002, de 22 de abril , F. 5)".

  2. Por lo tanto, no constituye una demostración de la ausencia del necesario control el que la Policía remita al Juez de instrucción informes acerca del resultado de las escuchas, en los que se incluyan los pasajes de las conversaciones intervenidas que consideren de mayor interés para la investigación. Con ello se permite que el Juez se mantenga informado del resultado de la medida. Esta forma de proceder afecta a la fase de instrucción, en la que se procede a la investigación sobre los hechos y al aseguramiento de las fuentes de prueba. Cuando se hace referencia a la acreditación de los hechos, la cuestión se plantea en el plenario, y en ese momento, lo relevante es que, como ha ocurrido en el caso, el Juez haya recibido en algún momento todas las grabaciones en su integridad, que han debido ser entregadas por quien estuviera autorizado para las escuchas, con la finalidad de que las partes puedan hacer de ellas el uso procesal que pretendan en relación a su derecho de defensa, y que resulte pertinente a juicio del Tribunal. La entrega de la totalidad de lo grabado acredita el control judicial sobre la ejecución de la medida, y permite a las partes utilizar su contenido como elemento de prueba, tanto de cargo como de descargo. Tampoco constituye infracción alguna el que se cotejen bajo la fe pública judicial las conversaciones que han sido transcritas a petición de la acusación, o de la defensa en su caso, para ser utilizadas en el plenario. Como se ha reiterado, la prueba viene constituida por las grabaciones en su integridad, de forma que la trascripción no es sino un medio para facilitar su manejo. Y lo relevante, para asegurar un proceso justo, es que el Tribunal esté en posesión de las grabaciones íntegras y que, consecuentemente, acusación y defensa puedan hacer uso de las mismas. En el caso, no consta que la defensa se haya visto impedida de utilizar aquellos pasajes de las conversaciones que considerase de interés para su posición procesal, por lo que, una vez que durante la ejecución de la medida se ha asegurado el control judicial mediante las informaciones periódicas facilitadas por la Policía y la puesta a disposición judicial de la totalidad de lo grabado, y una vez que a los efectos del juicio oral, todas las partes han podido solicitar la audición de los pasajes que pudiesen considerar de interés a su derecho, no se aprecia vulneración de ninguno de los derechos de la defensa que puedan incluirse en la noción de proceso con todas las garantías. En consecuencia, el motivo se desestima.

TERCERO

En el motivo tercero, con apoyo nuevamente en el artículo 852 de la LECrim , denuncia la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías en relación al testigo de referencia y testigo directo. Insiste en que no se ha enervado la presunción de inocencia porque no existen fuentes probatorias de cargo lícitas, y los medios de prueba existentes son insuficientes. Señala que un testigo, agente policial, declaró que el dueño de un determinado locutorio le manifestó que el recurrente utilizaba un determinado ordenador, pero no se ha oído al testigo directo. Aún así, entiende que no puede concluirse que todas las búsquedas realizada en ese ordenador sean atribuibles al recurrente, dado que era utilizado en un locutorio público por numerosas personas

  1. Esta Sala ha entendido que conforme al tratamiento jurisprudencial del testimonio de referencia (cfr. STS 757/2015, 30 de noviembre ) éste sólo adquiere verdadero valor como prueba complementaria, para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios, o bien como prueba subsidiaria, sólo susceptible de valoración cuando es imposible acudir al testigo directo, porque se desconoce su identidad, ha fallecido o por cualquier otra circunstancia que haga imposible su declaración testifical. ( STS nº 586/2016, de 4 de julio ).

  2. En el caso, la cuestión no tiene la trascendencia que pretende el recurrente. De un lado, porque, como refiere el Ministerio Fiscal, la Audiencia no solo ha tenido en cuenta el testimonio de referencia al que hace mención, sino el testimonio directo de otros agentes que relataron que entraron en el locutorio y vieron al recurrente utilizar los ordenadores. Y de otro lado, porque solo se trataría de un dato complementario de otras pruebas, citadas en la sentencia impugnada, de mucho mayor valor probatorio. Por lo tanto, el motivo se desestima.

CUARTO

En el cuarto motivo, también al amparo del artículo 852 de la LECrim , denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación a la prueba de grabación de conversaciones ambientales, en relación con las escuchas realizadas mediante un dispositivo colocado en el vehículo de uno de los condenados. Se queja de que la Audiencia se limite a consignar que no procederá a su valoración y consideración, sin que haya procedido a declarar su nulidad. Argumenta que prescindiendo de esas grabaciones no existe prueba de cargo, y examina las declaraciones de varios agentes policiales que declararon como testigos, de las que entiende que no resultan pruebas de cargo. En el motivo sexto denuncia también vulneración de la presunción de inocencia en relación al material incautado. En cuanto al supuesto diario que se atribuye al recurrente, niega, con base en el informe pericial, que haya sido él quien lo escribió, y del resto del material no se desprende que fuera dirigente de una organización terrorista.

  1. En cuanto al criterio para la determinación de la validez de las grabaciones ambientales de conversaciones directas entre dos o más personas, hemos de remitirnos a la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional coincidente con la citada por el recurrente. Efectivamente la grabación o intervención de comunicaciones presenciales directas entre dos o mas personas no encuentra habilitación legal en el texto del anterior artículo 579 de la LECrim , por lo que no pueden considerarse ajustadas a la Constitución las que se realizaron amparándose en esa previsión legal.

  2. Sin embargo, la alegación del recurrente no puede ser estimada, ya que el contenido de las conversaciones así intervenidas es rechazado expresamente por el Tribunal de instancia como prueba de cargo. La afirmación de su ilicitud constitucional, por lo tanto, carece de efectos reales en la presente causa.

  3. En cuanto a la presunción de inocencia, en una alegación que se reitera en varios motivos desde distintos puntos de vista. En el motivo cuarto el recurrente se limita a realizar una valoración sobre el contenido de determinadas declaraciones testificales y en el sexto a negar el valor probatorio del material incautado al recurrente. Sin embargo, no es esa toda la prueba valorada por el Tribunal en la sentencia impugnada en cuanto se refiere al recurrente. Sin perjuicio de lo ya señalado con anterioridad, la Audiencia, en un apartado de la sentencia impugnada especialmente dedicado al análisis de las pruebas relativas a cada uno de los acusados, valora expresamente, entre otros medios probatorios que relaciona, la declaración de la Inspectora Jefe, instructora de la operación policial nº NUM001 , en la medida en que permite ordenar los resultados de la investigación que constan documentados en la causa, y que son enumerados en la sentencia respecto a cada uno de los acusados. Es cierto que la opinión del testigo sobre aspectos fácticos de la causa no constituye realmente una prueba, aunque el Tribunal pueda compartir su criterio si lo expresa razonadamente. Pero su declaración puede ser útil al Tribunal en tanto que recuerda los elementos descubiertos durante la investigación, que podrán ser valorados como prueba de cargo si son incorporados adecuadamente al plenario. Al igual que ocurrirá con otros recurrentes, no es necesario reproducir aquí el contenido de la sentencia impugnada, en la que se mencionan expresamente todos los elementos probatorios. Pueden citarse, sin embargo, los más relevantes. Respecto al recurrente se tiene en cuenta que recibe de otros integrantes del grupo el tratamiento de jeque (sheik) como resulta de un acta de 6 de marzo, según la cual lo llaman para despedirse. Igualmente, resultan relevantes para el Tribunal de instancia los documentos hallados en el registro de su domicilio, que por su contenido, no solo demostraban su radicalización ideológica, sino que además eran adecuados para el adoctrinamiento de los nuevos miembros del grupo Brigada Al-Andalus, material relativo al yihadismo e islamismo radical y a las actividades de la organización terrorista Estado Islámico y Jabhat Al-Nusrah. Se menciona por la Audiencia la libreta encontrada en su domicilio, que contiene una relación de hechos redactada en primera persona y con su firma, corroborándose la realidad de su contenido por otras pruebas, aunque no se haya podido determinar que él mismo fuese el autor de la escritura. En ese documento se narra su vida anterior, relatando su participación en acciones y enfrentamientos armados de muyahidines reconociendo ser el Emir de un grupo de seis hermanos. Se halló igualmente una carta manuscrita en árabe en la que plantea una consulta a un Mufti de la que se desprende que había tomado la decisión de desplazarse a realizar la Yihad. También se valoran las conversaciones telefónicas, entre ellas las mantenidas con Paulino Placido en las que hablan de ir a Siria. O una conversación de 10 de febrero de 2014 con Raul Franco en la que el recurrente le manifiesta que es una obligación hacer la yihad. Y otras conversaciones que se recogen en la fundamentación jurídica de la sentencia. Y las intensas relaciones que mantenía con otros miembros del mismo grupo, acreditadas por las numerosas conversaciones telefónicas entre ellos y por las vigilancias realizadas sobre los mismos. De todo el material probatorio enumerado y valorado en la sentencia impugnada se extrae de forma razonable que el recurrente ocupando una posición preponderante respecto de los demás, dirigía un grupo que se dedicaba a la radicalización de otras personas, entre ellos sus propios integrantes, previa su captación, con la finalidad de que, aceptando hacer la yihad, decidieran incorporarse a los grupos terroristas que combatían en Siria.

QUINTO

En el motivo quinto denuncia la vulneración del artículo 18.3 de la Constitución , y sostiene la ilicitud constitucional de las intervenciones telefónicas en relación con los principios de proporcionalidad, motivación y legalidad. Sostiene que en los informes policiales que solicitaban las intervenciones no se contenían indicios reales de la comisión de delito alguno, sino que se limitaban a afirmaciones genéricas, sin que hubieran realizado previamente ninguna investigación.

  1. La jurisprudencia de esta Sala sobre las intervenciones telefónicas y las exigencias que deben cumplirse para que puedan considerarse justificadas, es amplia, reiterada y bien conocida, lo que excusa una cita pormenorizada. Interesa, no obstante, recordar, y en este sentido STS nº 1200/2009 ; STS nº 1313/2009 y STS nº 1308/2011 , entre otras, y en relación con las alegaciones del recurrente, la necesidad de un apoyo fáctico suficiente en el caso concreto. El derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas no es absoluto, y puede ser restringido temporalmente en función de la necesidad de proteger intereses que, en el caso, sean considerados prevalentes en una sociedad democrática. El Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, dispone en el artículo 8.1 que "toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia", nociones que incluyen el secreto de las comunicaciones telefónicas, según una reiterada doctrina jurisprudencial del TEDH. Añade el Convenio Europeo, en el artículo 8.2 , que "no podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho (respeto a la vida privada y familiar, domicilio y correspondencia) sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás". Se refiere, pues, a medidas "necesarias. El carácter necesario de la medida depende de la existencia de indicios de la comisión de un delito grave, que requiera por lo tanto una intervención del Estado, y de la inexistencia de posibilidades reales, en el caso, de desarrollar la investigación a través de medios menos gravosos. Ante la existencia de una clase de delincuencia que se organiza en ocasiones de forma tal que puede dificultar seriamente la acción de la Justicia, e incluso puede llegar a cuestionar la propia supervivencia de aspectos esenciales del sistema democrático, se impone la búsqueda de equilibrios entre la salvaguarda de la privacidad (y de otros derechos) frente a la fuerte conveniencia de obtener estándares aceptables de seguridad, entendida ésta como orientada fundamentalmente a garantizar el ejercicio pacífico y normalizado de los derechos, especialmente, los fundamentales. Pero ello no excluye la exigencia de una justificación suficiente en cada caso, demostrativa, en primer lugar, del carácter necesario de la medida, el cual debe referirse, de un lado, a la existencia de indicios que justifiquen en el caso concreto la intervención de los poderes públicos responsables de la persecución de los delitos, y, de otro, a la imposibilidad real o gran dificultad de continuar la investigación por otros medios menos traumáticos. Y, en segundo lugar, a su proporcionalidad, teniendo en cuenta el objetivo perseguido, que ha de concretarse en un fin legítimo, y valorando, además, la gravedad de los hechos que se trata de investigar. El artículo 579 de la LECrim , que, a la fecha de los hechos, contenía, aunque escueta e insatisfactoriamente, la necesaria habilitación legal, se refiere, en lo qua aquí interesa, a las comunicaciones telefónicas del procesado o de personas sobre las que existan indicios de responsabilidad criminal. En la precisión de lo que deba entenderse por indicio, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la de esta Sala han señalado que la sospecha acerca de la comisión del delito o de la participación del sospechoso no puede ser considerada un indicio, por más contundente que sea su expresión, ni tampoco, consecuentemente, puede serlo la afirmación de la existencia del delito y de la participación; o de su posibilidad o probabilidad. Por el contrario, lo que se exige son datos o elementos, que, desde una perspectiva objetiva justifiquen la sospecha. Y ha exigido que se trate de datos objetivos, accesibles por terceros, verificables, seriamente sugestivos de la comisión del delito y de la participación del sospechoso, y que estén al alcance del Juez en el momento previo a su decisión, de modo que éste los conozca y los pueda valorar; y que se expresen de tal forma en su resolución que aquella valoración pueda luego ser controlada, en su racionalidad, por otro Tribunal. En consecuencia no es suficiente que quien solicita la medida comunique, sobre la base de sus noticias o informaciones, que sabe o cree saber que el sospechoso ha cometido, está cometiendo, o va a cometer un delito; o que ha practicado una investigación y que exponga a continuación sus conclusiones. Por el contrario, es preciso que traslade al juez las razones de tal afirmación, o el contenido de aquella indagación, identificando las diligencias practicadas y los datos objetivos relevantes alcanzados como su resultado, pues precisamente esos elementos son los que deben ser valorados por el Juez para decidir acerca de la consistencia de los indicios y, en consecuencia, de la necesidad y proporcionalidad de la restricción del derecho fundamental que le es solicitada. En este sentido en la STC nº 197/2009 , se decía que «...el Tribunal ha considerado insuficiente la mera afirmación de la existencia de una investigación previa, sin especificar en qué consiste, ni cuál ha sido su resultado por muy provisional que éste pueda ser...».

  2. En el caso, la solicitud de intervención de las comunicaciones telefónicas del recurrente fue inicialmente presentada en el mes de mayo de 2013, siendo rechazada, a pesar del informe favorable del Ministerio Fiscal, por entender el Juez instructor, tal como se recoge en la sentencia de instancia que «no se desprendía del oficio policial elementos fácticos de suficiente entidad para admitir, de forma indiciaria, su participación en los presuntos delitos objeto de investigación, más allá de su posicionamiento o ideología extremista o de su popularidad dentro de la comunidad árabe en Madrid (por otra parte lógica habida cuenta de su relevancia social por ser pública y notoria su estancia en el pasado en el Centro de Detención de Guantánamo), sin que exista base sólida para afirmar que el mismo "sirva de engranaje" a los demás investigados». Tras nuevas investigaciones policiales fue reiterada tal solicitud el 7 de febrero de 2014, e informada favorablemente por el Ministerio Fiscal se acordó por el Juez. Ha de señalarse que lo que se investigaba era la actividad de una posible célula terrorista de corte extremista islamista, que por sus propias características, supone, de un lado, la comisión de un delito de gravedad suficiente para justificar la restricción del derecho, y, de otro lado, las dificultades que para la investigación se desprenden de su propia naturaleza y características. Se sospechaba por la Policía que esa organización se dedicaba a la captación y envío de muyahidines a Siria, los cuales se unen a grupos terroristas afines y dependientes de la red terrorista "Al Qaeda", como es "Jabhat Al Nusrah", cuyo objetivo es la comisión de atentados terroristas en suelo sirio. Se designaba como uno de sus posibles miembros más activos al recurrente, reseñando su anterior detención en Afganistán por tropas estadounidenses en el año 2001, y su posterior traslado a la prisión de Guantánamo, lo que le reportaba una mayor consideración en el ambiente en el que se movía. Se mencionaba su actitud violenta y de defensa pública de la yihad y de la lucha contra el infiel, mencionando como antecedente de interés una denuncia formulada en el mes de julio de 2008 por el Imán de la Mezquita de Getafe (Madrid) por una supuestas amenazas de muerte proferidas por Arturo Urbano y otros dos individuos, en relación a la línea religiosa que mantenía dicho Imán en los rezos, y que a éstos sujetos, les parecía muy moderada, deseando que se radicalizara. Entre otros datos relevantes, se recogía un importante cruce de llamadas con Isaac Urbano (fallecido en combate en la ciudad de Alepo, Siria el 20 de noviembre de 2012), así como su relación con otros sospechosos, mediante contactos telefónicos con algunos como Jose Maximino , Miguel Nicanor , Raimundo Pelayo , Arturo Pablo , Raul Franco , German Braulio , Bruno Amador o Matias Urbano , o distintos contactos personales entre varios miembros del grupo del que forman parte todos los acusados. Todo ello poniendo de relieve las dificultades de la observación policial por las medidas de seguridad que adopta generalmente el sospechoso. La consistencia de los indicios necesarios a los efectos de la restricción de un derecho fundamental no pueden hacerse depender directamente de la gravedad del delito que se pretende investigar, hasta el punto de afirmar que la extraordinaria gravedad de un delito justificaría la práctica inexistencia de indicios objetivos, bastando con la mera sospecha policial. Pero, por el contrario, ha de valorarse la naturaleza de cada delito a los efectos de determinar cuales son los indicios que es posible obtener de su comisión, que no siempre presentan las mismas características. En estos casos, como el presente, la sospechada actividad de una célula terrorista se contrae, principalmente, a la radicalización de terceros con la finalidad de inducirlos, directa o indirectamente, a incorporarse a grupos terroristas que ejecutan actos característicos de la guerra clásica, o bien actos de naturaleza terrorista, dentro o fuera de las zonas en las que aquella se desarrolla. Tal radicalización es llevada a cabo, normalmente, por sujetos ya radicalizados, por lo que la constatación de actos o comportamientos característicos de tal radicalización es un dato relevante, que ha de valorarse junto a otros relativos a las relaciones del sospechoso con terceros igualmente radicalizados, o bien respecto a los que se dispone de indicios de su proclividad a aceptar su radicalización. Así ocurre en el caso, en el que la afirmación respecto de la radicalización del sospechoso se apoya, no solo en su pasado reciente, sin duda relevante, en lo que se refiere a su detención en Afganistán y su traslado a la prisión de Guantánamo, que pudiera explicar, como sugiere el propio recurrente, su radicalización, sino además, en las manifestaciones externas de su pensamiento radical en defensa de la Yihad y de la lucha contra el infiel, y en sus contactos con otras personas, como los demás miembros del grupo y con el citado Isaac Urbano , cuya radicalización no es difícil de establecer, siquiera fuera provisionalmente, desde el dato de que había fallecido en combate en la ciudad de Siria de Alepo en el año 2012, a donde se había trasladado para hacer la yihad. Por lo tanto, teniendo en cuenta las circunstancias que rodeaban a los hechos que se pretendía investigar, la resolución judicial ha de considerarse suficientemente justificada, por lo que el motivo se desestima.

SEXTO

En el séptimo motivo, denuncia la vulneración de la presunción de inocencia en relación al delito de falsedad en documento oficial. Argumenta que, en la sentencia impugnada, se dice que se le ocupó «una fotocopia del Permiso de Residencia de Larga Duración con autorización para trabajar con nº NUM000 a nombre de Arturo Urbano al que se le ha incorporado su fotografía, siendo así que no era titular del citado documento». Sostiene que una falsedad, en cuanto alteración de la verdad del documento, realizada sobre una fotocopia no autenticada de un documento oficial o público no puede homologarse analógicamente a la falsedad de un documento de la naturaleza que tenga el original.

  1. Aunque el recurrente alega vulneración de la presunción de inocencia, en realidad no discute los hechos que se declaran probados, es decir, el hallazgo en su domicilio de una fotocopia de un Permiso de Residencia de Larga Duración con autorización para trabajar, con nº NUM000 , a su nombre, en el que se había incorporado su fotografía, permiso que no correspondía a la realidad. Lo que el recurrente sostiene es más bien una infracción de ley, en tanto que argumenta que una fotocopia no autenticada no es un documento oficial, por lo que la alteración realizada sobre la misma no puede equipararse a la falsedad de esa clase de documentos.

  2. Efectivamente, una fotocopia de un documento no es equiparable al original del mismo documento. Por ello, las alteraciones realizadas sobre la fotocopia solamente podrán ser consideradas como falsedad de documento privado, punibles si concurren las demás exigencias típicas contenidas en el artículo 395 del Código Penal . Sin embargo, como acertadamente razona el Tribunal de instancia, cuando utilizando una fotocopia se confecciona un documento que se pretende que sea considerado como un documento oficial, o dicho con otras palabras, cuando mediante una fotocopia se simula un documento oficial, la falsedad, en estos casos tipificada en el artículo 390.2 del Código penal , habrá de referirse a la clase de documento simulado, De manera que se tratará de un delito de falsedad en documento oficial. En consecuencia, el motivo se desestima.

Recurso interpuesto por Matias Urbano

SEPTIMO

El recurrente interpone recurso de casación contra la sentencia condenatoria. En el primer motivo, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ denuncia vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, e infracción del derecho al secreto de las comunicaciones, del derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a un proceso con todas las garantías. Sostiene que todas estas infracciones se producen porque el Tribunal, aunque declara nulas las grabaciones ambientales, sin embargo luego las tiene en cuenta al valorar las declaraciones de los agentes que se basan en ellas y al no determinar la contaminación que han podido sufrir posteriores resoluciones judiciales en el proceso, que han llevado a la obtención de pruebas, que bien pudieran ser nulas, en aplicación del artículo 11. 1 LOPJ . Entiende que no se ha dado respuesta a las partes respecto a la declaración de nulidad de las pruebas derivadas de aquellas intervenciones, cuando, según afirma, la condena se basa en esas pruebas derivadas.

  1. La declaración de ilicitud constitucional de una determinada diligencia de investigación o de una prueba, supone la prohibición de valoración de los datos obtenidos directa o indirectamente a través de las mismas. Es posible valorar, sin embargo, los alcanzados mediante diligencias de investigación o mediante elementos probatorios lícitos e independientes. La prohibición de la prueba constitucionalmente ilícita y de su efecto reflejo, o indirecto, pretende, en primer lugar, otorgar el máximo de protección a los derechos fundamentales constitucionalmente garantizados y, en segundo lugar, ejercer un efecto disuasorio de conductas anticonstitucionales en los responsables de la investigación criminal. La prohibición alcanza tanto a la prueba en cuya obtención se ha vulnerado un derecho fundamental como a aquellas otras que, habiéndose obtenido lícitamente, se basan, apoyan o derivan de la anterior, pues sólo de este modo se asegura que la prueba ilícita inicial no surta efecto alguno en el proceso. Prohibir el uso directo de los medios probatorios ilícitos y permitir su aprovechamiento indirecto, vaciaría la norma de contenido efectivo, pues la utilización de procedimientos inconstitucionales acabaría indirectamente surtiendo efecto. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha matizado la aplicación del artículo 11 LOPJ , en función de la extensión que su propia jurisprudencia iba otorgando a las violaciones constitucionales en materia probatoria y las consecuencias anulatorias que esta extensión podía determinar en caso de aplicación ilimitada del efecto indirecto, desarrollando la doctrina de la conexión de antijuridicidad, en la STC 81/1998, de 2 de abril , dictada por el Pleno. La conexión de antijuridicidad supone el establecimiento de un enlace jurídico entre una prueba y otra, de tal manera que, declarada la nulidad de la primera, se produce con la segunda una conexión que impide que pueda ser tenida en consideración por el Tribunal sentenciador a los efectos de enervar la presunción de inocencia del acusado. Pero esta conexión no es meramente causal sino que admite excepciones, que se traducen en la práctica en limitaciones de la prohibición absoluta de valoración de las pruebas indirectamente derivadas de una infracción constitucional. Es decir que para evitar extender hasta el infinito el efecto prohibitivo derivado del artículo 11.1 LOPJ , se admiten excepcionalmente factores de corrección. Este criterio del Tribunal Constitucional coincide, en líneas generales, con las doctrinas vigentes en el Derecho Comparado sobre esta materia. En este sentido la STS nº 44/2013 .

  2. En el caso, el Tribunal, al valorar las pruebas, prescindió del contenido de las grabaciones ambientales, considerando su ilicitud desde la perspectiva constitucional y señalando, además, que ninguna de las acusaciones lo había utilizado como medio probatorio. Y argumentando de forma añadida que las defensas no «habían indicado en qué medida aquellas intervenciones han incidido o han sido tenidas en cuenta en relación con el resto de los medios de prueba de carácter incriminatorio ». Dicho de otra forma, las defensas no habían precisado qué pruebas, de las utilizadas por las acusaciones no deberían ser utilizadas, planteando así de forma concreta su conexión con las que se declaraban constitucionalmente ilícitas. A estos efectos, basta la simple alegación cuando es evidente que todo el material probatorio disponible en la causa se ha obtenido a partir de una actuación o diligencia constitucionalmente ilícitas, pero, en casos como el presente, no es suficiente con una impugnación genérica, pues se trataba de una investigación compleja en la que no solo se tuvo en cuenta el contenido de las conversaciones ambientales, sino que, en cada momento, se valoraba el contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas y los resultados de las vigilancias y seguimientos, de forma que era necesario conocer con precisión cuáles, de los numerosos datos manejados o cuáles de las pruebas utilizadas por las acusaciones, consideraban las defensas que estaban vinculadas jurídicamente a las que se consideraban nulas y quedaban, por lo tanto, dentro del ámbito de la prohibición de valoración contenida en el artículo 11.1 de la LOPJ . En la sentencia se especifican, respecto de cada acusado, las pruebas que se han tenido en cuenta para dictar la sentencia condenatoria, de forma que en el actual trámite, está al alcance de los recurrentes impugnar las que consideren que están afectadas por la mencionada prohibición de valoración. En el recurso se hace referencia a una conversación entre el recurrente y el coacusado Raul Franco , que aparece al folio 965, que se valora expresamente por el Tribunal a pesar de que procede de la grabación ambiental obtenida mediante la colocación de un dispositivo en el vehículo del segundo. Se queja asimismo de que se ha dado valor a las declaraciones de los agentes policiales sin precisar dónde obtuvieron la información y a la entrada y registro en el domicilio del recurrente, respecto a la que se hace una referencia en la sentencia a un informe que aparece al folio 2590 en el cual se menciona una conversación entre el recurrente, el citado Raul Franco y el coacusado Arturo Urbano , así como otra conversación que aparece al folio 2620, también grabada en el mismo vehículo. Del mismo modo, se refiere a la utilización, como elemento significativo, del nombre Brigada Al-Andalus, que se obtiene de una conversación también desarrollada en el vehículo (folio 979).

  3. Tiene razón el recurrente en lo que se refiere a que se han valorado expresamente algunas conversaciones que el propio Tribunal había excluido del cuadro probatorio. Y, en este sentido, debe suprimirse de la valoración todo lo relativo a las conversaciones de Raul Franco con el recurrente y con Arturo Urbano mantenidas en el interior del vehículo. Sin embargo, ello no conduce a la estimación del motivo, pues, como pone de relieve el Ministerio Fiscal y resulta también de la sentencia, cada una de las resoluciones judiciales cuestionadas y, después, la valoración de la prueba, se apoyan, además, en otros muchos elementos valorables lícitos y desconectados en su origen de las grabaciones excluidas, tal como consta en el informe policial que consta al folio 2590 y siguientes, en el que se hace un resumen o recopilación de las investigaciones realizadas y de sus resultados. Así, en cuanto a la radicalización del recurrente y a su intención de incorporarse a la yihad en Siria, como el propio recurrente recoge en su recurso, el Tribunal valora otros aspectos, al mencionar expresamente, de un lado, su perfil en facebook «desde donde realizaría actividades presuntamente exaltadoras del terrorismo islámico, dejando claro su compromiso respecto a la "Yihad", y, de otro lado, las conversaciones telefónicas intervenidas, de las que se desprende que está al corriente de las evoluciones internas de los líderes de las extensiones de "Al Qaeda" en Irak y Siria, "Jabhat Al-Nusrah" (JaN) y "Estado Islámico de Irak y Levante" (ISIL), dejando clara su determinación de combatir en Siria». Por lo tanto, el que junto a estos datos se mencionaran otros procedentes de las conversaciones ambientales, resulta intrascendente, cuando los primeros habrían sido ya suficientes para fundamentar la resolución judicial cuestionada relativa a la entrada y registro domiciliarios, o para justificar la valoración del resto del material probatorio que permite concluir que el recurrente se integraba en una organización terrorista orientada a facilitar combatientes para la Yihad islámica. Además, en cuanto a la entrada y registro, es suficiente para establecer la falta de relación de su fundamentación con el contenido de esas conversaciones, con la lectura de los fundamentos del Auto, que son recogidos por el Ministerio Fiscal en su informe y que no se vinculan a aquellas conversaciones. En cuanto a las declaraciones de los agentes policiales, estuvo al alcance del recurrente interrogar a cada uno de los testigos acerca de la procedencia de los datos que mencionaban en su declaración, por lo que en ausencia de esa precisión no puede presumirse que todo lo declarado se basaba en las conversaciones presenciales ilícitamente intervenidas, cuando de las actuaciones se desprende la utilización de otros medios de investigación y, ya en el plenario, de abundantes medios de prueba, cuya valoración concreta se contiene de forma expresa y detallada en la sentencia impugnada. Por lo tanto, el motivo se desestima.

OCTAVO

En el motivo segundo denuncia la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas por la intervención del teléfono de la esposa del recurrente y las sucesivas prórrogas. Argumenta que la sentencia no da respuesta a la impugnación de esas intervenciones telefónicas, pese a que se adhirió a la solicitud de nulidad de intervenciones telefónicas que por economía fueron realizadas por otras defensas, y en su informe especificó los concretos motivos de impugnación respecto a estas concretas intervenciones telefónicas. Argumenta el recurrente que esa persona no ha participado en ninguna actividad delictiva y, además, que la intervención se basa en las conversaciones ambientales que fueron luego consideradas ilícitas.

  1. La cuestión que plantea el recurrente en el motivo no fue oportunamente suscitada en la instancia, por lo que impidió el correspondiente debate no solo acerca de la licitud de la intervención sino además sobre las posibles consecuencias de la declaración de su ilicitud constitucional. Esta forma de proceder, aunque no suprime radicalmente la posibilidad de alegación en casación, explica y justifica que el Tribunal omita cualquier consideración sobre el particular. No existe, por lo tanto, incongruencia omisiva con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  2. En su recurso, el recurrente alega que la solicitud se realiza en oficio obrante al Tomo 6, Folio 1622, y reconoce que los agentes que la suscriben fundamentan la intervención en que han grabado conversaciones entre ésta y Martina Rosaura , la mujer de Raul Franco , y otras, y que tanto Belinda Encarnacion como Gregoria Virginia son conocedoras de las intenciones de sus maridos y cadena de comunicación fluida que permite intercambio de información relevante para la investigación (Folio 1630). Estos elementos, conocidos en ese momento, no permiten descartar la participación criminal de estas personas en unos hechos cuyos perfiles definitivos aun no han podido ser trazados con suficiente seguridad y certeza. La restricción del derecho fundamental se produce en los momentos iniciales de la investigación, de los que resulta que estas personas, entre ellas la esposa del recurrente, conocen las intenciones de éste y de otros sospechosos en relación con su traslado a Siria para hacer la yihad, y mantienen conversaciones sobre el particular, de las que pudiera desprenderse su intervención en los hechos, aunque luego fuera descartada, tras la culminación de la investigación. No existe, por lo tanto, la infracción denunciada, por lo que el motivo se desestima.

NOVENO

En el tercer motivo denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia y por error en la apreciación de la prueba, con amparo en el artículo 849.2º de la LECrim . Argumenta que la sentencia incurre en error cuando afirma que el recurrente viajó a Marruecos el día 29 de abril de 2013 en compañía de Raul Franco , y Arturo Pablo , para visitar a Jose Maximino , pues esa persona fue Octavio Urbano . Y, además, el Tribunal se contradice, señala, en la página 80 de la sentencia, cuando manifiesta que en el puente de mayo de ese año, bajaron a Marruecos Raul Franco y Arturo Pablo , para reunirse con Jose Maximino y estar juntos en la despedida de éste, al que llevaron dinero. Evidentemente se trata de la misma reunión, y por lo tanto el pretender que mi mandante que viajó a Marruecos el día 29 de abril de 2013 en compañía de Raul Franco , y Arturo Pablo , para visitar a Jose Maximino , es un error. Argumenta que la atribución de determinados perfiles de facebook no fue ratificada en juicio por su autor, por lo que no puede considerarse probado. Critica la valoración del Tribunal respecto al encuentro con Leandro Bienvenido y al significado de las maletas preparadas con ropa, así como a su intención de someterse, junto con su esposa, a un tratamiento de fertilidad.

  1. Ya hemos señalado más arriba que la invocación del derecho a la presunción de inocencia no supone que el Tribunal de casación deba realizar una nueva valoración de las pruebas, sustituyendo así a la realizada por el Tribunal de instancia. Por el contrario, lo procedente en esta sede se limita a la comprobación de la licitud constitucional y de la regularidad legal de las pruebas valoradas y a que esta valoración ha sido respetuosa con las reglas de la lógica, con las máximas de experiencia y con los conocimientos científicos, cuando se haya acudido a ellos.

  2. Desde esa perspectiva, aun prescindiendo de las conversaciones intervenidas en el interior del vehículo de Raul Franco , el Tribunal tiene en cuenta, expresamente, prueba suficiente de la radicalización del recurrente y de su integración en un grupo que procedía a la radicalización de sus propios integrantes o de terceros con la finalidad de inducirlos a desplazarse a Siria para hacer la Yihad y de facilitarles, en su caso, el desplazamiento. Basta para verificar esta afirmación la lectura de la sentencia. En ella se declara probado «que el acusado Matias Urbano alias " Tiburon " y " Roberto Obdulio ", frecuentaba la finca de Ávila (días 21 de diciembre de 2013, 16 de marzo, 17 de mayo y 16 de junio de 2014) viajando a Marruecos en compañía de Raul Franco , Arturo Pablo y Jose Maximino . Se desplazó a Melilla en compañía del también acusado Bruno Amador , el 6 de octubre de 2013 con la excusa de acompañarle a ver locales y pisos, para montar un negocio de hostelería. Sin embargo, aprovecharon la ocasión para visitar a Leandro Bienvenido , sujeto procesado en el Procedimiento Ordinario 7/2014-V del Juzgado Central de Instrucción nº 2 de la Audiencia Nacional, por un supuesto delito de integración en organización terrorista, por dedicarse al reclutamiento de musulmanes para su envío a las zonas de conflicto. Viajó a Marruecos el día 29 de abril de 2013 en compañía de Raul Franco , y Arturo Pablo , para visitar a Jose Maximino . Mantenía una gran actividad en la red social Facebook, a través de los perfiles de " Agapito Diego ", y de " Luciano Urbano ". Su intención de desplazarse era ya inminente, pues incluso había consultado es posibilidad de irse sin su mujer, a un Sheik. Tiene asimismo, un importante tráfico de llamadas con el resto de los acusados y con los desplazados. Visitaba diversos locutorios en los que se descargaba todo tipo de videos y audios relacionados con la Yihad en Siria, y en concreto, con la organización terrorista del Estado Islámico». En la fundamentación jurídica, en el examen de las pruebas disponibles, se valora expresamente su relación con Leandro Bienvenido , que el Tribunal considera acreditada por los encuentros entre ambos en las circunstancias que menciona, a pesar de que el recurrente negó conocerlo. Su reunión con Raul Franco y Jose Maximino en Marruecos en agosto de 2013; sus numerosos viajes a Marruecos; las reuniones en la finca de Avila del suegro de Raul Franco , cuya finalidad se desprende de una conversación del 25 de abril de 2014 intervenida en el teléfono de su esposa en la que trataban del tema de la obligatoriedad de hacer la yihad para un musulmán. Otra conversación entre el recurrente y su esposa de 12 de febrero de 2014, en la que hablan de su partida y de la ayuda económica que podría hacerle el suegro de Orejas ; u otra conversación con un tercero del que se desprende su decisión de partir. Así como las llamadas telefónicas con otros acusados y con Jose Maximino (el 21 de marzo de 2014). Igualmente se valora el contenido de sus perfiles en facebook, donde hacia mención a los muyahidines y al terrorismo, así como al grupo terrorista ISIL, atribuyéndole el que figura con el nombre de Agapito Diego al haber encontrado en el registro efectuado a Bruno Amador un contacto con ese nombre y el número de teléfono del recurrente. Y finalmente, el contenido del USB encontrado en su domicilio, al que se hace referencia expresa en la sentencia con consideraciones que pueden darse aquí por reproducidas. Frente a todo ello carece de trascendencia que el Tribunal haya podido cometer algún error al referirse a la fecha de los distintos viajes que menciona en la sentencia. Por todo ello, el motivo se desestima.

DECIMO

En el cuarto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la infracción, por aplicación indebida, del artículo 571 del Código Penal . Afirma que, aun con los hechos declarados probados en la sentencia, se trataría solamente de un grupo de personas que no constituyen un grupo organizado, y que únicamente comparten la idea de que lo correcto es ir a Siria a hacer la yihad. No existe una organización jerárquica, ni pretenden realizar actuación alguna en España. Argumenta que no puede ser punible para el ordenamiento español, que una persona de nacionalidad Egipcia traslade su domicilio a su país, o una de nacionalidad Marroquí haga lo propio, y luego desde sus países de origen, viajen a Siria para incorporarse a una organización terrorista. Si ya no residen en España, deberán ser sus propios países quienes apliquen su respectiva legislación sobre terrorismo, si procede (sic). Además realiza consideraciones en relación a la existencia de pruebas acerca de la existencia de una organización dedicada a preparar y trasladar personas a Siria para hacer la yihad, y sostiene que, en su caso, se trataba de decisiones personales individuales aunque comentadas con otros.

  1. Como hemos reiterado, este motivo de casación solamente permite verificar si el Tribunal de instancia ha interpretado y aplicado correctamente los preceptos pertinentes, pero siempre en relación con los hechos que, previamente, se han declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. La pretensión de tener en cuenta hechos que no han sido declarados probados o de prescindir de la narración fáctica que ha efectuado el Tribunal, conduce a la inadmisión del motivo, y ya en este trámite a su directa desestimación.

  2. Por lo tanto, es necesario dejar a un lado todas las consideraciones contenidas en el motivo relativas a una modificación o alteración de aquello que ha sido declarado probado por el Tribunal. En cuanto a la existencia de una organización terrorista, el recurrente no discute que ese carácter se proclame respecto de Al Qaeda o de Jabhat Al Nusrah, a las que se hace mención expresa en los hechos probados, en los que se declara que «los acusados formaban parte de una estructura, localizada en la ciudad de Madrid autodenominada Brigada "Al Andalus", que desarrollaba, bajo el ideario yihadista, labores de captación, radicalización, adoctrinamiento y posterior envío de voluntarios yihadistas para llevar a cabo acciones operativas de naturaleza terrorista, integrados en las franquicias de "Al Qaeda"». No se describe, por lo tanto, una actuación concreta e individual de colaboración mediante la captación, adoctrinamiento o formación de otros, que encontraría encaje en el artículo 576.3 del Código Penal , en la redacción vigente al tiempo de los hechos, sino la organización de un grupo que tenía como finalidad esa clase de aportaciones a una organización terrorista que operaba como matriz. En este sentido, se argumenta en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada que el recurrente, junto con otros acusados, fue debidamente adoctrinado, «entre otros por Arturo Urbano , y una vez que consideraron que estaban listos para hacer la "yihad" en Siria, prepararon su partida, tal y como ha quedado acreditado, hecho que se vio frustrado única y exclusivamente por las detenciones llevadas a cabo el 18 de junio de 2014 (...). Los acusados no sólo tenían pleno conocimiento de que los grupos yihadistas tanto "Jabhat Al Nusrah", como el Estado Islámico de Irak y Levante (ISIL), o similares, son estructuras de corte yihadista bajo el paraguas de "Al Qaeda", que preconizan el uso de la violencia mediante la ejecución de graves delitos contra la vida e integridad de personas, como medio de intervención, sino que además participaban de sus postulados y objetivos». Se describe, pues, la existencia de un grupo organizado como tal, bajo la dirección principalmente de Arturo Urbano , que con carácter estable procedía a radicalizar a sus integrantes para contribuir, enviándolos como combatientes, a las acciones que las mencionadas organizaciones terroristas ejecutaban en Siria. No se trata, pues, solamente, de actos de auto adoctrinamiento o de auto radicalización, o de actos con la misma finalidad realizados individualmente, sino de la organización de un grupo estable, aunque con integrantes de identidad variable, con la finalidad de radicalizarlos, sin perjuicio de que pudieran existir dentro de la organización actos de radicalización recíproca. Grupo en el que el acusado aportaba, concretamente, su participación en el adoctrinamiento de otros, como Raul Franco , o la exaltación del terrorismo islámico a través de los perfiles de facebook que utilizaba. El motivo, pues, se desestima.

Recurso interpuesto por Arturo Pablo

UNDECIMO

Contra la sentencia de instancia interpone recurso de casación. En el primer motivo, al amparo del artículo 851.1º de la LECrim , denuncia la falta de claridad en los hechos probados, dividiendo su alegación en cinco subapartados. En el primer subapartado, dice el recurrente que en el apartado cuarto de los hechos probados se declara que había preparado su partida para Siria y que se vio frustrada por las detenciones. Dos párrafos después, se dice que parte de los acusados estaban preparados para la partida y no se menciona al recurrente. Y sostiene que existe contradicción entre ambos párrafos en cuanto a la partida a Siria lo que supone indeterminación del relato en cuanto a su intención de desplazarse a Siria. En el segundo subapartado dice que en el hecho probado segundo referido al imputado Octavio Urbano , dice que viajaron en el puente de mayo de 2014 a Marruecos y que se encontraron con Roberto Rafael y Rodolfo Hector y sin embargo ese hecho probado no se incluye en la referencia que se hace al recurrente, lo que entiende que supone nuevamente una contradicción. En el tercer subapartado, refiere que en el hecho probado segundo, en el apartado referido a Matias Urbano , se dice que hizo un viaje a Marruecos junto con el recurrente y con Jose Maximino , para luego decir que viajaban para visitar a este último, lo que, a su juicio, constituye una nueva contradicción En el subapartado cuarto, señala que se declara probado como acción del grupo la captación, adoctrinamiento y desplazamiento a Siria a finales de 2012 de Isaac Urbano y de Leandro Urbano , y sin embargo, en los hechos imputados al recurrente nada se dice de su actuación en ese grupo. Y en el subapartado quinto se hace referencia a un video que se dice grabado por el recurrente aunque luego se declara probado que aparece en el mismo, lo cual considera contradictorio.

  1. La jurisprudencia de esta Sala ha entendido que puede afirmarse que existe falta de claridad en los hechos probados cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica; bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos. (En este sentido, entre otras STS núm. 471/2001, de 22 de marzo ; 1144/2001, de 31 de julio ; 1181/2001, de 19 de julio ; 1610/2001, de 17 de septiembre , y STS nº 559/2002, de 27 de marzo ). Tales aspectos deben quedar suficientemente explícitos en la impugnación. En cuanto a la contradicción entre los hechos probados, según la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 570/2002, de 27-3 ; 99/2005, de 2-2 ; 999/2007, 26-11 ; 753/2008, de 19-11 ; 54/2009, de 22-1 ; y 884/2013, de 20-11 , entre otras), para que exista este quebrantamiento de forma, es necesario que se den las siguientes condiciones: a) que la contradicción sea interna, esto es, que se dé entre los pasajes del hecho probado, pero no entre éstos y los fundamentos jurídicos; b) que sea gramatical, es decir, que no sea una contradicción deducida a través de una argumentación de carácter conceptual ajena al propio contenido de las expresiones obrantes en el relato fáctico, sino que se trate de contradicción "in términis", de modo que el choque de las diversas expresiones origine un vacío que arrastre la incongruencia del fallo, porque la afirmación de una implique la negación de la otra; c) que sea manifiesta e insubsanable en cuanto oposición antitética y de imposible coexistencia simultánea y armonización, ni siquiera con la integración de otros pasajes del relato; y d) que sea esencial y causal respecto del fallo. ( STS nº 440/2015, de 29 de junio ).

  2. Aunque el recurrente alega falta de claridad, en realidad, de sus argumentaciones parece desprenderse que se refiere más bien a la existencia de contradicciones en el relato fáctico. De todos modos, en los aspectos concretos que menciona no se aprecia ninguno de esos defectos. En cuanto al primer subapartado, no es contradictorio afirmar que se preparó la partida de siete de los acusados y más adelante volver sobre la cuestión diciendo que algunas de ellas, concretamente cuatro, ya estaban dispuestos para irse, de forma individual o acompañados por sus familias. Pues no es necesariamente coincidente que la partida esté preparada para todos ellos y que solo determinadas personas estén dispuestas ya para irse. Respecto al segundo subapartado, se trata de un error del recurrente, pues en los hechos probados relativos al mismo se menciona que era un asiduo de los viajes a Marruecos, citando concretamente el 30 de abril de 2014 para visitar a Jose Maximino , es decir, en el puente del 1 de mayo, que es lo mismo que se dice en los hechos relativos al acusado Octavio Urbano , mencionando ese viaje y el encuentro con Roberto Rafael , Rodolfo Hector y Jose Maximino . En relación con el subapartado tercero, puede existir una imprecisión al referirse al viaje del 29 de abril de 2013, que se efectuó junto con Jose Maximino , mientras que el organizado para visitar a este último tiene lugar al año siguiente. Se trata, pues, de dos viajes diferentes. Pero la cuestión, respecto del recurrente carece de relevancia, pues en otros pasajes de los hechos queda claro que se desplazó a Marruecos en ambas ocasiones. En el subapartado cuarto se hace mención a que en los hechos probados se menciona la captación, adoctrinamiento y desplazamiento a Siria de Isaac Urbano y de Leandro Urbano , como acción del grupo en el que se integra el recurrente, lo cual no es contradictorio con el hecho de que a él no se le mencione concretamente como partícipe en esa acción, que tiene importancia solamente al efecto de establecer cuáles eran las actividades del citado grupo. Y, finalmente, en el apartado quinto, en relación al video que se dice grabado por el recurrente y en el que también se declara probado que aparece, tampoco constituye una contradicción, pues al tratarse de varias personas, nada impide que varios de ellos contribuyan a la grabación apareciendo a su vez grabados en otros momentos distintos. Por todo ello, y teniendo en cuenta, además, que no se trata de aspectos fácticos decisivos que impidan un correcto entendimiento del relato fáctico, el motivo se desestima.

DUODECIMO

En el segundo motivo alega la nulidad de las intervenciones telefónicas y de la entrada y registro en su domicilio. Señala que se intervienen sus comunicaciones por primera vez en julio de 2013, y sostiene que la resolución judicial carece de motivación suficiente pues sus conversaciones solamente se referían a temas religiosos, limitándose el oficio policial a señalar que mantiene contactos con otros miembros del grupo. La nulidad de las intervenciones repercutiría en la validez de la entrada y registro.

  1. Se reitera lo ya dicho con carácter general sobre la jurisprudencia relativa a las intervenciones telefónicas y a los requisitos que deben observarse para su validez constitucional.

  2. En el caso, el informe policial, folio 442, que sirve de base al Auto que se cuestiona hace referencia a la difusión de un vídeo en su perfil de facebook que contiene el discurso de un muyahidin a un grupo de combatientes ensalzando la victoria, y a los estrechos contactos del recurrente, telefónicos y personales, con los demás miembros del grupo que se investigaba. La valoración de este dato no puede desconectarse de la del mismo grupo, respecto del que ya se disponía de indicios serios de que se dedicaban a la captación, adoctrinamiento, radicalización y envío de otras personas a Siria para hacer la yihad. Por lo tanto, esos frecuentes contactos, comprobados por las vigilancias y seguimientos policiales, junto con otros datos externos relativos a la radicalización del recurrente, justificaban, en esas circunstancias, la intervención de sus comunicaciones telefónicas. La regularidad de estas intervenciones, repercute en la de la diligencia de entrada y registro apoyada en los resultados de aquellas. En consecuencia, el motivo se desestima.

DECIMOTERCERO

En el tercer motivo denuncia la vulneración de varios derechos fundamentales en relación con las grabaciones ambientales, adhiriéndose al primer motivo del recurrente Matias Urbano , lo que determinaría la nulidad de la entrada y registro en su domicilio, en su trastero y en su vehículo.

Sin perjuicio de señalar que el trastero y el vehículo no tienen la misma protección constitucional que el domicilio, las alegaciones del recurrente coinciden, expresamente y por remisión, con las contenidas en el primer motivo del recurso del condenado Matias Urbano . Por lo tanto, el motivo se desestima por las mismas razones por las que lo fue aquel.

DECIMOCUARTO

En el motivo cuarto, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim , denuncia error en la apreciación de la prueba, y designa como documentos de los que resultaría numerosos folios en los que aparecen actas de vigilancia policial, oficios policiales, diligencias policiales, capturas de video, resoluciones judiciales, y señala que existe error en los hechos probados al citar la fecha de 16 de junio de 2014 como la de algunas reuniones, cuando es la fecha de la detención de los procesados; en cuanto a la referencia que se hace en los hechos probados respecto a que el dinero que portaba Heraclio Ivan en su desplazamiento a Egipto pudiera proceder del recurrente, que entiende que carece de apoyo probatorio expreso, por lo que solicita la supresión de las referencias a salidas de dinero efectivo de la cuenta del recurrente; en cuanto a la afirmación que se hace de la imposición de postulados por parte del recurrente a su esposa e hijos, que solo podría tener apoyo en la parte parcial del diario de la esposa, sin que existan otras pruebas; en cuanto a la afirmación relativa a las discusiones en el perfil de facebook respecto a las relaciones de poder entre unas y otras facciones y a la difusión de discursos radicales entre miembros del grupo, nada de esto aparece en los folios 1876, 1883 y 1906.

  1. Como hemos reiterado, los requisitos que ha exigido la jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo. Consecuentemente, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

  2. El recurrente prescinde de estas exigencias y se limita a discrepar de la valoración de las pruebas efectuada por el Tribunal de instancia. Además de que los documentos que designa carecen de naturaleza documental a los efectos de este motivo de casación, no precisa en ningún caso cuáles de sus particulares demostrarían que el Tribunal ha incurrido en un error al establecer los hechos probados, por haber declarado probado algo que sea indefectiblemente contradictorio con el particular concreto de un documento, o bien por no haber declarado probado un hecho relevante que de la misma forma incontrovertible resultara de uno de dichos documentos. Por lo tanto, el motivo se desestima.

DECIMOQUINTO

En el quinto motivo, al amparo de los artículos 849.1 º y 852 de la LECrim , denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías. Niega la existencia de pruebas de su integración en una organización terrorista, existiendo solamente amistad con alguno de los otros procesados, y alega que la condena se basa en su perfil de facebook, que es accesible por terceros. No existe prueba de que tuviera deseo o plan para viajar a Siria.

  1. En la sentencia impugnada el Tribunal de instancia examina individualizadamente las pruebas existentes en relación con el recurrente, como hace con todos los acusados, dedicándole el apartado 5 del Fundamento jurídico tercero, cuyo contenido no es preciso reproducir aquí. El Tribunal valora varias conversaciones telefónicas de algunas de las cuales resulta su posición radical, diciendo en una de estas últimas, mantenida con Matias Urbano , según se recoge en la sentencia, que " Aurelio Avelino es el lider supremo, que lo primero es la yihad, y que la base de la yihad es Al Qaeda". En su domicilio se intervinieron distintos efectos, que se relacionan en la sentencia, acreditativos también de su radicalización ideológica. En un teléfono móvil aparecen fotografías y videos con pasajes de adoctrinamiento y educación a niños por parte del ISIL con alusiones a los cachorros leones Muyahidines. En su perfil de facebook aprovechaba para difundir grabaciones audiovisuales con imágenes y discursos que alababan la ejecución de acciones terroristas. Se tienen en cuenta las relaciones mantenidas con los que consideran miembros del mismo grupo, entre ellos Jose Maximino , así como los contactos con todos ellos, presenciales o telefónicos, acreditados por las vigilancias y seguimientos. Asimismo, su presencia en los actos o reuniones de despedida de los desplazados Jose Maximino y Heraclio Ivan .

  2. Por lo tanto, y como ya se ha dicho, está acreditada la existencia de un grupo de personas, de ideología radical islamista, que en Madrid se dedicaban a la captación, adoctrinamiento, radicalización y finalmente envío de algunos de sus integrantes a las zonas de conflicto para participar, dentro del Estado Islámico, de Al Qaeda, de Jabath Al Nusrah, del Estado Islámico de Irák o del Estado Islámico de Irak y Levante, u otras franquicias de Al Qaeda, bien en actos de guerra o bien en actos claramente terroristas. Entre estas personas se menciona en la sentencia a Isaac Urbano y Leandro Urbano , que partieron el 29 de setiembre de 2012, perdiendo la vida en Siria; Jose Maximino , que partió el 28 de mayo de 2014, siendo despedido entre otros por el recurrente; Heraclio Ivan , que partió en marzo de 2013, siendo despedido entre otros por el recurrente; German Braulio , estrechamente relacionado con los acusados en esta causa; y también Roberto Rafael , que partió también el 28 de mayo de 2014. Está acreditado que el recurrente formaba parte de ese grupo, como resulta de un lado de su radicalización personal, plasmada en el material de que disponía, y de otro lado, de las reuniones, viajes, contactos personales o telefónicos, participación en el adoctrinamiento de German Braulio y presencia en los actos de despedida de los desplazados, realizados junto con otros miembros del grupo. Por todo ello, ha de concluirse que ha existido prueba suficiente. El motivo se desestima.

DECIMOSEXTO

En el sexto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la infracción, por aplicación indebida, del artículo 571.2º de la LECrim , adhiriéndose al motivo cuarto del recurso interpuesto por Matias Urbano . Añade, en primer lugar, que la modificación de los hechos probados que resultaría de la estimación de los motivos anteriores conduciría a apreciar una aplicación indebida del referido precepto. Y en segundo lugar, que no basta la discrepancia religiosa, sino que es preciso la realización de actos claramente constitutivos de intencionalidad (sic).

  1. La alegación del recurrente no puede ser atendida por las mismas razones ya expresadas en el fundamento jurídico décimo, al desestimar el motivo cuarto del recurso interpuesto por Matias Urbano , que se dan aquí por reproducidas en lo que resulte de aplicación al recurrente. Tampoco es posible atender su queja, en cuanto parte de una modificación de los hechos probados que resultaría de la estimación de otros motivos, la cual no se ha producido, por lo que el relato fáctico de la sentencia impugnada resulta inalterado.

  2. Y tampoco puede ser atendida su tercera alegación, pues, si bien es cierto que para la comisión de un delito de integración en organización terrorista no es bastante profesar una determinada ideología, es claro que en los hechos probados se describe un grupo organizado que desarrollaba actividades con la finalidad de captar, adoctrinar, radicalizar y enviar a zonas de conflicto dentro de las fuerzas del Estado Islámico de Irak, Estado Islámico de Irak y Levante, Jabath Al-Nusrah o equivalentes, a distintas personas, que generalmente se integraban con carácter previo en el mismo, habiendo enviado ya a varias personas. Y que el recurrente formaba parte de dicho grupo. No se trata solo, pues, de una determinada forma de pensar, sino también del desarrollo de acciones, dentro de un grupo organizado y estable, orientadas a surtir de combatientes a las fuerzas islamistas radicales que combaten en Siria. Por lo tanto, el motivo se desestima.

Recurso interpuesto por Octavio Urbano

DECIMOSEPTIMO

Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo denuncia vulneración de la presunción de inocencia. Argumenta que no ha existido prueba de cargo.

  1. Como hemos señalado más arriba, lo que se imputa a los acusados, entre ellos al recurrente, no es el hecho de profesar una religión o de mantener determinadas ideas, ni tampoco que, desde ese punto de partida se reúna con otras personas para comunicarse esa forma de pensar o debatir sobre ella. Se les condena como integrantes de una organización que se dedica a la captación, adoctrinamiento y radicalización de sus integrantes con la finalidad de inducirles a partir hacia Siria a hacer la yihad en las filas del Estado Islámico. Dicho de otra forma, se les condena por organizarse para enviar personas radicalizadas a una organización terrorista para surtirla de elementos personales activos, dispuestos a la intervención armada violenta. Por otro lado, como hemos reiterado, la valoración de los indicios disponibles no puede efectuarse desconectando unos de otros, sino valorando su significado conjunto.

  2. En este sentido, de la lectura de la sentencia, cuya fundamentación jurídica en lo que se refiere al recurrente se reproduce en el motivo, se desprende que el Tribunal, sobre la base de las acreditadas relaciones mantenidas con los demás acusados, personalmente en reuniones o mediante contactos telefónicos, ha considerado acreditada su actividad de captación y adoctrinamiento teniendo en cuenta incluso las propias manifestaciones del recurrente contenidas en una conversación intervenida, mantenida con el coacusado Raul Placido en la que dice estar adoctrinando a German Braulio , que precisamente es uno de los que viajó posteriormente a Siria. Igualmente mantiene contactos con Roberto Rafael , también desplazado a Siria, y una estrecha relación con Heraclio Ivan , también desplazado. También viajó a Marruecos en el puente de mayo de 2014 con la finalidad de despedir a Jose Maximino , que partía hacia Turquía, siendo precisamente el recurrente quien confirma al grupo que Jose Maximino e Roberto Rafael habían llegado sin novedad a Siria. También se valora expresamente, en sentido coincidente con el que resulta de los anteriores datos, el material incautado en su domicilio, igualmente demostrativo de su radicalización y su función de adoctrinador. Por lo tanto, ha de concluirse que el Tribunal ha dispuesto de prueba de cargo suficiente, por lo que el motivo se desestima.

DECIMOCTAVO

En el motivo segundo denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues sostiene que la sentencia no aclara cual era su función en la organización terrorista ni precisa cuál era esa organización.

  1. Según ha venido declarando el Tribunal Constitucional (entre las más recientes, STC 178/2014 , de 3 de noviembre , FJ 3 y STC 33/2015, de 2 de marzo ), "...el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La motivación de las Sentencias está expresamente prevista en el art. 120.3 CE y es, además, una exigencia deducible del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) porque permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y posibilita su control mediante el sistema de recursos ( SSTC 20/1982 , de 5 de mayo, FJ 1 ; 146/1995 , de 16 de octubre, FJ 2 ; 108/2001 , de 23 de abril, FJ 2 ; 42/2006 , de 13 de febrero, FJ 7 , o 57/2007 , de 12 de marzo , FJ 2)".

  2. En el caso, y tal como hemos señalado más arriba, de la sentencia se desprende con claridad cuales son las características de la organización terrorista en la que se integra el recurrente, que constituye un grupo organizado y estable para la captación de personas, su adoctrinamiento, radicalización y posterior envío a zonas de conflicto para hacer la yihad en las filas del Estado Islámico o en alguna de las franquicias de Al Qaida; cual es la vinculación de tal organización con aquella a la que sirve, en la medida en la que las personas que prepara como combatientes se desplazan para integrarse en aquellas fuerzas combatientes; y cuales eran sus finalidades, concretadas en proceder al suministro de personas para el combate. De la misma forma, resulta de la sentencia que las funciones del recurrente, como integrante, eran las mismas que las de los demás acusados, con la excepción del coacusado Arturo Urbano , que intervenían en la captación y adoctrinamiento de otros integrantes. Incluso, respecto del recurrente se precisa su labor de adoctrinamiento de uno de los luego desplazados, German Braulio . No ha existido, por lo tanto, infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que el motivo se desestima.

DECIMONOVENO

En el tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la infracción de los artículos 66.6 , 72 y 571 del C. Penal , pues entiende que es insuficiente la fundamentación de la imposición de la pena en dos años superior a la mínima legal.

  1. Reiteradamente ha señalado esta Sala que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresada en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios admisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.

  2. En el caso, el Tribunal ha acudido precisamente a uno de los criterios establecidos en el artículo 66.6 del Código Penal , el relativo a la gravedad del hecho. Es notoria la gravedad que presenta cualquier clase de terrorismo. Pero, en la actualidad, especialmente, el desarrollado por organizaciones terroristas basado en concepciones islamistas radicales, ha llevado a cabo gravísimos atentados, de carácter indiscriminado, contra personas indefensas, en lugares altamente concurridos, pretendiendo causar el mayor daño posible y provocar al tiempo una profunda alteración del ánimo. La experiencia demuestra el importante alcance de estos atentados, lo que explica la intensidad de la reacción de las autoridades democráticas cuando se enjuician conductas de esta clase, o bien aquellas otras orientadas a facilitar éstas, bien mediante la aportación de personas dispuestas al sacrificio personal en la ejecución de un atentado contra otras personas, o bien de cualquier otra forma igualmente relevante. Por ello, la utilización que se hace en la sentencia del criterio relativo a la gravedad del hecho para imponer una pena superior a la mínima legalmente posible, no es constitutivo de infracción legal alguna. En consecuencia, el motivo se desestima.

Recurso interpuesto por Paulino Placido

VIGESIMO

También interpone recurso de casación contra la sentencia de instancia. En el primer motivo denuncia vulneración de la presunción de inocencia, pues entiende que de la prueba practicada no se puede deducir que el recurrente estuviera integrado en una organización terrorista. Argumenta que la condena se basa en una pluralidad de indicios y analiza cada uno de ellos por separado. Dice así que no se le puede considerar integrante de un grupo cuando solo reconoció haber tenido contactos con Arturo Urbano , no conociendo a los demás acusados, por lo que no puede considerarse probado que ejerciera labores de captación de los mismos ni tampoco que ejerciera como coordinador del grupo. Niega cualquier relación con Heraclio Ivan , que abandona España en 2013 sin que se vuelva a saber nada de él; admite conocer a German Braulio , aunque manifiesta su extrañeza de que, como ha ocurrido con otros desplazados, se le permitiera abandonar España cuando ya existían sospechas sobre el mismo; en cuanto a la conversación mantenida con este último en la que manifiesta su deseo de trasladarse al lugar donde está German Braulio , señala que este se encontraba en París; señala que no se identifica al usuario del teléfono austriaco que se menciona; hay un error al atribuirle la posesión del disco duro etiquetado como 8HD1; no se analiza el sentido incriminatorio del material incautado; considera que la Audiencia se equivoca al afirmar que su relación el grupo data de 2012, cuando solo es identificado en junio de 2014, tras un encuentro con Arturo Urbano , y no aparece en vigilancias anteriores. Alega también la nulidad de la entrada y registro en su domicilio, pues entiende que no existían razones válidas para acordarla, pues no se le menciona en el informe policial al que se remite el Auto que la acuerda.

  1. Como hemos reiterado, el control sobre la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia no supone que esta Sala haya de proceder a una nueva valoración del material probatorio, sino que, más limitadamente, ha de comprobar la licitud constitucional y la regularidad legal de las pruebas, y ha de verificar la racionalidad del proceso valorativo. Cuando se trata de prueba indiciaria, el control se extiende, además de a la existencia y validez de la prueba sobre los indicios, a la consistencia de la inferencia, que ha de rechazarse cuando la conclusión sea ilógica o cuando sea excesivamente abierta. Por otro lado, la alegación de la vulneración de la presunción de inocencia, no permite sustituir la valoración efectuada por el Tribunal por la que sugiera el recurrente, si la primera es lógica y respetuosa con las máximas de experiencia y los conocimientos científicos hasta el punto de excluir la existencia de hipótesis fácticas alternativas que pudieran considerarse suficientemente razonables.

  2. En el caso, no es cierto que el recurrente fuera detectado solamente en el mes de junio, poco antes de procederse a las detenciones de los acusados. Por el contrario, en la investigación aparecía, en las conversaciones intervenidas, una persona, que se identificaba como Ruperto Eusebio , que tiene actividad en Francia y en Turquía, que conoce a los demás sospechosos y sus planes de desplazamiento, interviniendo para facilitarlos en conexión con Arturo Urbano . El día 12 de julio queda telefónicamente con Arturo Urbano , comprobándose que la persona con la que efectivamente se reúne es precisamente identificada como el recurrente. En la sentencia se valoran numerosos datos que no es preciso reproducir aquí. Su radicalización resulta, según la sentencia, de algunas conversaciones telefónicas con otros integrantes del mismo grupo, algunos ya desplazados, y del contenido del material intervenido en su domicilio que se relaciona en la sentencia, aunque con el error, irrelevante, de adjudicarle la posesión del disco duro mencionado en el motivo. Aparecen sin embargo archivos con canciones que ensalzan la lucha de los muyahidines, llamamientos a la yihad y a morir en ella o entrenamientos de muyahidines. En cuanto a las conversaciones telefónicas, se destacan en la sentencia dos. La primera, con Arturo Urbano , en la que hablan de ir a Siria, "porque aquí no hacen nada"; y la segunda el 25 de octubre de 2013, en la que Raimundo Pelayo habla con una persona no identificada a la que dice que Ruperto Eusebio le ha dicho respecto de la muerte de otra persona, que ha sido cosa de francotiradores. Finalmente, se valora que en su teléfono móvil aparecen conversaciones mantenidas a través de whatsapp entre el recurrente y German Braulio , en las que el recurrente expresa su deseo de ir a donde aquel está, fechas en las que ya se encontraba en Siria.

  3. En cuanto a la entrada y registro, la razón existente para justificarla no es, como se sugiere en el motivo, su identificación el día 12 de julio de 2014, sino la puesta en relación de esta con las actividades que hasta ese momento se atribuían a quien se hacía llamar Ruperto Eusebio , que todavía no había sido identificado como el recurrente, tal como resulta del oficio policial de 16 de junio de 2014, folio 2811 y ss., y del contenido del Auto que la acuerda, folio 2821 y ss.. Por todo ello, se considera, de un lado, que el Tribunal ha dispuesto de prueba de cargo suficiente y que la ha valorado de forma razonable. Y, de otro, que la resolución judicial que acuerda la entrada y registro estaba suficientemente fundada en datos objetivos indicativos de la participación del recurrente en los hechos delictivos que se investigaban. Por lo tanto, el motivo se desestima.

VIGESIMOPRIMERO

En el segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la indebida aplicación del artículo 571.2 del Código Penal . En el desarrollo del motivo sostiene que de lo probado en el acto del juicio resulta que los desplazados no vivían en Madrid y que el desencadenante de abandonar España no fue la relación con los acusados; que las manifestaciones de la testigo Candelaria Paula no fueron reproducidas por ella en el plenario, por lo que no puede considerarse probado que el cambio de su marido se debiera a la relación con los acusados; que no puede afirmarse que ninguna de las personas que son situadas en Siria se encuentren integrados en grupos terroristas. Alega igualmente que los hechos probados no son subsumibles en el artículo 571.2, pues no estaríamos ante una organización criminal al no existir una estructura jerarquizada, permanente y estable, dotada de la voluntad de cometer delitos, con distribución de funciones entre sus miembros, sin que exista tampoco ánimo de alterar las bases democráticas de nuestra sociedad, ni una estrategia destinada a crear una situación de inseguridad ciudadana como consecuencia de la reiteración de actos violentos. Dice que no puede afirmarse que el recurrente tenga vinculación con Al Qaeda, ni coincidencia ideológica con los demás acusados.

  1. El examen de un motivo por infracción de ley del artículo 849.1º de la LECrim implica el respeto a los hechos probados declarados como tales en la sentencia que se impugna. La realización de alegaciones en contradicción con aquellos, conduce a la inadmisión del motivo, y, en este trámite, a su directa desestimación. Por lo tanto, ha de prescindirse ahora de todas las alegaciones que se basan en una alteración del relato fáctico, bien porque añadan hechos diferentes de los consignados en él, o bien porque ignore otros que hayan sido declarados probados. En cuanto a las alegaciones propias del motivo por infracción de ley, viene a decir el recurrente que no concurren las exigencias legales para estimar, de un lado, la existencia de una organización criminal, y, de otro, que, de apreciarse, esa organización pueda ser calificada como terrorista. En cuanto al primer aspecto, el artículo 570 bis del Código Penal exige como requisitos la agrupación de más de dos personas, con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan tareas o funciones con el fin de cometer delitos. De los hechos probados resulta la pluralidad de miembros y el reparto de tareas derivado, principalmente, de la posición preponderante de Arturo Urbano entre los acusados y, en lo que se refiere concretamente al recurrente, de su posición de cooordinador de los viajes de los desplazados, mencionándose expresamente en los hechos probados que organizó el desplazamiento de German Braulio . El carácter estable y la coordinación en el funcionamiento se desprenden igualmente de la descripción que se hace en el relato fáctico al hacer mención al inicio de actividades en el año 2011 perdurando en el tiempo hasta su desarticulación, en cuanto a lo primero, y, en lo referente al segundo aspecto, a las intensas y frecuentes relaciones entre los acusados, mediante reuniones en varios lugares o contactos telefónicos, así como los viajes y reuniones para despedir a quienes se desplazaban a otros lugares, varios de ellos con destino final a Siria para incorporarse a las fuerzas del Estado Islámico en cualquiera de sus formaciones. En cuanto a la comisión de delitos como finalidad, no puede negarse su concurrencia en tanto que se declara probada la conformación de una organización con la finalidad de colaborar de forma permanente captando, adoctrinando y aportando combatientes a otra organización terrorista de mayor amplitud, con presencia en España, como ocurre con Al Qaeda y sus distintas franquicias. No se trata de actos de colaboración puntual, sino de una actividad organizada y permanente presidida por la finalidad antes dicha. Y, en lo que se refiere a la comisión de los delitos de terrorismo fuera de España, la inhibición que pudiera entenderse que sugiere el recurrente es difícilmente compatible con los Convenios y resoluciones internacionales, alguno de ellos citados en la sentencia impugnada, relativos a la acción de los Estados contra la actividad terrorista. Por todo ello, el motivo se desestima.

VIGESIMOSEGUNDO

En el tercer motivo denuncia incongruencia omisiva, al no haber resuelto en la sentencia los puntos jurídicos objeto de la defensa. Reitera las consideraciones que dice efectuadas en su escrito de conclusiones provisionales respecto a la ausencia de indicios suficientes para autorizar las intervenciones telefónicas o a la inexistencia de control judicial. Sostiene que el Juez debió solicitar más datos a la Policía antes de dictar los Autos de 6 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, que considera insuficientemente motivados.

  1. El recurrente mezcla en el motivo dos cuestiones diferentes. de un lado, la ausencia de respuesta a sus pretensiones sobre la nulidad de las intervenciones telefónicas. De otro, la insuficiencia de los indicios para acordar tales intervenciones. Respecto de lo primero, esta Sala ha señalado que el derecho a la tutela judicial efectiva incorpora el de obtener de los Jueces y Tribunales una respuesta debidamente fundada a las pretensiones oportunamente planteadas. Constituye doctrina del Tribunal Constitucional en relación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que este derecho "incluye el de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada que se ajuste al núcleo de las pretensiones deducidas por las partes, de modo que si la resolución que pone término al proceso guarda silencio o deja imprejuzgada alguna de las cuestiones que constituyen el centro del debate procesal se produce una falta de respuesta o incongruencia omisiva contraria al mencionado derecho fundamental", ( STC 67/2001, de 17 de marzo ). No obstante, también ha precisado ( STC 67/2001 ) que "No toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas -y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial-, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita ( SSTC 56/1996 , 85/1996 , 26/1997 y 16/1998 )". En lo que se refiere al segundo aspecto, se dan por reproducidas las consideraciones contenidas en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia de casación.

  2. En la sentencia impugnada, como el propio recurrente reconoce, se da respuesta a su planteamiento, aclarando que la información policial que da origen a las intervenciones telefónicas iniciales es de 25 de octubre de 2012, en el que, según se argumenta por el Tribunal, a lo largo de diez páginas aparece una completa información donde se detalla el objeto de la investigación y se indica que al menos cuatro de los integrantes de la red ya habían salido de Casablanca y Madrid con dirección a Siria. Por lo tanto, el Tribunal ha proporcionado una respuesta razonada al planteamiento del recurrente, no apreciándose la incongruencia omisiva que se denuncia. En cuanto a la justificación de las intervenciones telefónicas iniciales, acordadas por Auto de 6 de noviembre de 2012, que es al que el recurrente se refiere, la Audiencia entendió que a lo largo de esas diez páginas del oficio policial se exponían suficientes motivos para entender que existían indicios suficientes de la comisión de un delito por parte de quienes se organizaban para enviar combatientes a Siria para integrarse en las filas del Estado Islámico. En dicho oficio se hace referencia a la partida a Siria de Isaac Urbano y de Leandro Urbano a finales de setiembre de 2012, habiéndose conocido ambos en Madrid, radicalizándose el primero tras el contacto con el segundo, según había declarado la esposa de Isaac Urbano . Se informa que los billetes de avión de Madrid a Estambul de ambos fueron pagados por Jose Maximino , que los adquirió en una agencia en Madrid. Se solicita la intervención de los teléfonos de Jose Maximino y la aportación de datos de los utilizados por los otros dos. Al folio 39 consta un nuevo oficio policial de fecha 2 de noviembre en el que se informa que, según manifiesta la esposa de Leandro Urbano , su marido comenzó a radicalizarse hace unos dos años a raíz de sus visitas a la mezquita de la M-30 de Madrid. La intervención es acordada por el Juez en el Auto de 6 de noviembre, en el que se valoran expresamente los anteriores datos. De lo anterior se desprende, sin dificultad, la existencia de indicios suficientes de la comisión de delitos por parte de los sospechosos, consistentes en la organización para enviar combatientes a Siria, por lo que la intervención telefónica ha de considerarse justificada. En oficio policial de 28 de noviembre se informa de las actividades de Jose Maximino , en visita a mezquitas en Madrid y relaciones con otros sospechosos, como Miguel Nicanor , considerado relacionado con la célula terrorista de Hamburgo implicada en los atentados del 11-S, permaneciendo todo el día 9 en la de la M-30, entablando contacto con otros para reunirse en ese lugar, reuniéndose también con un miembro de la junta directiva que dirige la mezquita de Vallecas, por lo que suponen que puede estar recabando fondos; se ha comprobado que utiliza varios teléfonos, y en el análisis de llamadas, que aun no se remite, se dice que ha mantenido contactos con Isaac Urbano . Asimismo se informa que se han obtenido datos relativos a la muerte de este último y de Leandro Urbano en Siria el día 20 de noviembre. Con base en estos datos, que expresamente se valoran junto con otros relacionados con ellos, el Juez, mediante el Auto de 21 de diciembre, acordó la prórroga y la intervención de otras líneas telefónicas, por lo que la intervención telefónica estaba suficientemente justificada. En consecuencia, y por todo ello, el motivo se desestima.

Recurso interpuesto por Raul Franco

VIGESIMOTERCERO

También interpone recurso de casación contra la sentencia de instancia. En el primer motivo, con amparo en el artículo 852 de la LECrim , denuncia la falta de control judicial en las intervenciones telefónicas. Señala que la policía no remite las conversaciones en su integridad, sino resúmenes de las mismas, sin que ninguno de los dos jueces de instrucción comprobaran el contenido íntegro de las grabaciones, por lo que los imputados no pudieron conocer el contenido de las grabaciones desechadas. El Letrado de la Administración de Justicia se limitó a cotejar las trascripciones de las conversaciones interesadas por el Ministerio Fiscal. Además se refiere a un vídeo que se visionó y tradujo en el plenario, en el que, en contra de lo dicho, los acusados hablan entre risas y no se refieren a guerras.

  1. En lo que se refiere al control judicial de las intervenciones telefónicas, el motivo coincide sustancialmente con el motivo segundo del recurso interpuesto por Arturo Urbano , por lo que se reiteran las consideraciones contenidas en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia

  2. En lo que se refiere al vídeo, el contenido del mismo es valorado por el Tribunal sin ignorar que las manifestaciones que realizan los acusados en las imágenes grabadas, se acompañan en ocasiones de risas. Aunque no se alcanza a entender que relación puede ello tener con el control judicial de las intervenciones telefónicas, lo cierto es que lo que el recurrente plantea es una cuestión relacionada con la valoración de un elemento probatorio, en la que no puede sustituir al Tribunal. El significado que pueda tener ese elemento, como demostrativo, por ejemplo, de la relación existente entre los acusados, no puede establecerse aisladamente, sino en relación con el resto del material disponible, tal como se hace en la sentencia. Por todo ello, el motivo se desestima.

VIGESIMOCUARTO

En el segundo motivo, también al amparo del artículo 852 de la LECrim , denuncia la vulneración de la presunción de inocencia. Se refiere a las grabaciones ambientales realizadas mediante la colocación de un dispositivo en el vehículo del recurrente. Entiende que la sentencia debería haber declarado la nulidad de las mismas, y que prescindiendo de su contenido no existe prueba de cargo.

  1. El contenido del motivo es sustancialmente coincidente con el motivo cuarto del recurso interpuesto por Arturo Urbano , por lo que se dan por reproducidas las consideraciones contenidas en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia, en cuanto resulten aplicables al recurrente.

  2. Por otro lado, en el desarrollo del motivo el recurrente se limita a la cita y consideración de aspectos doctrinales de carácter general. Sin perjuicio de considerar correcto el planteamiento teórico del recurrente sobre la presunción de inocencia, en la medida en la que reproduce fragmentos de sentencias de esta Sala, su carácter genérico, permite remitirse a las consideraciones que sobre las pruebas de cargo existentes contra el recurrente y a su significado probatorio se hacen en la sentencia impugnada, que se pueden dar aquí por reiteradas, cuya valoración no ha sido cuestionada de forma concreta por el recurrente. En consecuencia, el motivo se desestima.

VIGESIMOQUINTO

En el motivo tercero, al amparo del artículo 852 de la LECrim , denuncia la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas respecto de los principios de proporcionalidad, motivación y legalidad.

El motivo coincide exactamente con el motivo quinto del recurso interpuesto por Arturo Urbano , por lo que se reiteran las consideraciones contenidas en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia de casación. Congruentemente, el motivo se desestima.

VIGESIMOSEXTO

En el cuarto motivo, al amparo del artículo 852 de la LECrim , denuncia la vulneración de la presunción de inocencia en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías en cuanto al material incautado y el testigo de referencia. Entiende que no existen pruebas de cargo lícitas. Recoge lo que se dice en la sentencia impugnada respecto al material incautado en el domicilio del recurrente, en el apartado segundo del fundamento jurídico tercero, al proceder al análisis individualizado de la prueba, y dice el recurrente que se llega al extremo de decir que no se ha encontrado más material de interés por una supuesta limpieza, haciendo referencia a unos vecinos que no han prestado declaración. Además, el material incautado, a su juicio, no permite afirmar que el recurrente perteneciera a una organización terrorista, pues el delito exige algo más que la expresión de ideas radicales. En cuanto al testigo de referencia, se limita a mencionar a un agente del Cuerpo de Seguridad del Estado que hace referencia a un supuesto testigo directo que no se ha procedido a someter su contradicción (sic), y a citar jurisprudencia sobre el particular.

  1. Sin perjuicio de reiterar las consideraciones ya efectuadas al examinar el recurso interpuesto por Arturo Urbano , las alegaciones del recurrente se mantienen en un plano general, en el que su contenido puede ser compartido en la medida en la que reproducen la doctrina de esta Sala mediante la cita de distintas sentencias dictadas por la misma, pero que no permiten descender al examen de la aplicación de esa doctrina al caso concreto, ante la inexistencia de referencias a aspectos individualizados de la sentencia. No se aprecia ninguna deficiencia en la recogida y valoración del material incautado en el domicilio del recurrente, y, en relación con las quejas contenidas en el motivo, ha de señalarse que lo que se valora en la sentencia es el material incautado, sin que se contengan en la fundamentación jurídica conjeturas acerca del no incautado, sin perjuicio de recoger las manifestaciones de algún agente de Policía sobre las circunstancias en las que tal material fue hallado y sobre la posibilidad de la existencia de otos efectos.

  2. En cuanto al testigo de referencia, la inconcreción de las alegaciones del recurrente impiden ir más allá de la reiteración de la doctrina de esta Sala, al resultar imposible realizar una valoración acerca de la relevancia de la declaración de un supuesto testigo de referencia, cuyo contenido se ignora. Por todo ello, el motivo se desestima.

Recurso interpuesto por Bruno Amador

VIGESIMOSEPTIMO

En el primer motivo de su recurso denuncia vulneración de la presunción de inocencia, por la ausencia de prueba válida y lícita. Sostiene que, en el razonamiento de la sentencia, se ha tenido en cuenta la declaración de la inspectora jefe nº NUM001 , en la que señala una serie de errores que, dice, se han tenido por ciertos por el hecho de ser narrados por la citada agente policial. Así, dice, que se mencionan una serie de desplazamientos que se sitúan en el año 2013, que sin embargo ocurrieron en 2014; se hace referencia a varias reuniones, cuando el recurrente solo acudió a una reunión en la finca de Avila el 16 de marzo de 2014 y se trataba de una reunión familiar y a otra en el domicilio de Raimundo Pelayo ; que no consta prueba del tráfico de llamadas con desplazados o con otros acusados; y se refiere a otros puntos concretos de los hechos que se le imputan.

  1. Es cierto que, como dice el recurrente, pueden apreciarse en la sentencia algunos errores en la determinación de algunas de las fechas en las que se dice que han ocurrido algunos de los hechos que se imputan a los acusados. También puede ser considerado un error tener en cuenta una conversación intervenida mediante el dispositivo instalado en el vehículo de uno de los acusados, ya que el Tribunal ha decidido prescindir de esa prueba. Pero lo relevante es determinar si, prescindiendo de ellos, y dados los elementos probatorios manejados por el Tribunal de instancia en la sentencia impugnada, puede considerarse acreditado que el recurrente formaba parte de un grupo de personas que se dedicaban a la captación, adoctrinamiento, radicalización y envío de combatientes a Siria para incorporarse a las fuerzas del Estado Islámico y hacer la yihad.

  2. En ese sentido, para considerar acreditado que el recurrente formaba parte de ese grupo, el Tribunal tiene en cuenta, en primer lugar, el contenido del material informático encontrado en el registro de su domicilio, que demuestra su radicalización ideológica. En segundo lugar, las relaciones con otros miembros demostradas por vigilancias realizadas por agentes policiales y por la constancia en su móvil de los teléfonos de varios de ellos, entre ellos, de Heraclio Ivan , Matias Urbano , Arturo Pablo , Roberto Rafael , Raimundo Pelayo German Braulio , Raul Franco , Arturo Urbano o Leandro Bienvenido . Valora igualmente la visita que le hicieron a este último en Melilla. En cuanto a que hablaron de la yihad en la reunión que tuvo lugar en la finca de Avila, se considera acreditado por el contenido de una conversación intervenida entre la esposa del coacusado Matias Urbano y otra mujer identificada como Azucena Juliana el 25 de abril de 2104. Asimismo se valora que, a mediados del año 2013 aportó su propio domicilio para celebrar una reunión en la que participaron, entre otros, Arturo Urbano , German Braulio y Matias Urbano . Y, finalmente, se valora expresamente un manuscrito intervenido en su domicilio en el que el recurrente declaraba su determinación de hacer la yihad, de ponerse en manos de Alá y perder la vida, que acredita su disposición dentro del grupo. De todo ello se desprende la existencia de prueba de cargo suficiente así como su valoración racional por parte del Tribunal de instancia, por lo que el motivo se desestima.

VIGESIMOCTAVO

En el segundo motivo denuncia la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, pues, según dice, las conversaciones ambientales que fueron grabadas ilícitamente se han valorado para acordar las prórrogas de algunas intervenciones, por lo que debe declararse su nulidad. Igualmente entiende que la nulidad procede por no haber cumplido los requisitos que solicitaba el Ministerio Fiscal, transcurriendo más de los quince días fijados para dar cuenta de los resultados. Finalmente se queja de que no se han cotejado las conversaciones intervenidas ni su trascripción.

  1. Además de referencias a aspectos que ya han sido resueltos en anteriores fundamentos de esta sentencia, plantea el recurrente dos cuestiones esencialmente. De un lado, que al acordar la prórroga de algunas de las intervenciones se han tenido en cuenta el contenido de conversaciones ambientales intervenidas, por lo que, habiéndose acordado éstas de forma ilegítima, deberían ser declaradas nulas. En este aspecto, es preciso señalar, en primer lugar, que en una investigación tan compleja como la presente, en la que las prórrogas de intervenciones telefónicas y la ampliación de las líneas intervenidas se basaban en un cúmulo de datos, una impugnación tan genérica y falta de precisión como la que hace el recurrente debe ser desestimada. El recurrente no precisa cuál de las prórrogas considera apoyada tan decisivamente en las conversaciones ambientales intervenidas que no pudiera justificarse en atención a los demás datos a disposición del Juez, cuando todas ellas se acordaron valorando otros datos relevantes. De otro lado, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, los elementos que se tienen en cuenta para acordar la intervención, tales como el viaje del recurrente a Melilla con otros acusados, la reunión en la finca de Avila o la reunión en el domicilio de Raimundo Pelayo , nada tienen que ver con las conversaciones ambientales.

  2. Y, en segundo lugar, respecto a los requisitos que deben ser cumplimentados por los agentes policiales, de un lado, estos no son los que el Ministerio Fiscal solicita, sino los que el Juez haya acordado; y, de otro lado, que no todos tienen una tal naturaleza que su no observación o cumplimiento suponga algo más que una irregularidad y puedan valorarse como causa de la ilicitud de la intervención. Entre ellos, concretamente, puede situarse la observancia de determinados plazos para dar cuenta del resultado de las intervenciones. Su incumplimiento puntual puede no revestir una importancia decisiva, siempre que, en conjunto, pueda decirse que el Juez que acordó la intervención estuvo suficientemente informado, de manera que tuvo conocimiento de lo necesario para decidir acerca de la pertinencia de mantener o dejar sin efecto la restricción del derecho. En el caso, no se aportan daros que demuestren que el Juez no conoció adecuadamente la marcha de la investigación, por lo que el incumplimiento ocasional de los plazos es irrelevante a los efectos de la regularidad constitucional de la intervención telefónica.

  3. En cuanto al cotejo de las conversaciones intervenidas, como hemos dicho en otras ocasiones, la prueba no está constituida por las trascripciones, sino por las conversaciones grabadas. En ocasiones, se acude a la trascripción para un más fácil manejo, y entonces es preciso establecer sin duda alguna, generalmente a través de la fe pública judicial, mediante el oportuno cotejo, que lo trascrito coincide con lo grabado. Pero no es necesario, en principio, proceder a la trascripción y cotejo de todo lo grabado. Si el Ministerio Fiscal pretende utilizar como prueba el contenido de las conversaciones puede solicitar la audición de los pasajes que considere significativos, o bien, puede utilizar la trascripción, previamente cotejada, de los mismos. Pero, por otro lado, nada impide a la defensa, que ha de poder acceder a la totalidad de las grabaciones, proponer como prueba la audición de aquellos pasajes que considere de interés, o, alternativamente, la trascripción de los mismos, para ser utilizada en el plenario. En el caso, la defensa del recurrente tuvo a su alcance solicitar la audición o la trascripción de aquellos pasajes de las conversaciones grabadas que considerase relevantes para su tesis, por lo que no se aprecia infracción alguna de los derechos del recurrente. El motivo, pues, se desestima.

VIGESIMONOVENO

En el tercer motivo se queja de la vulneración de los derechos a la inviolabilidad del domicilio en relación con la entrada y registro. Considera que el oficio de 13 de junio de 2014 mediante el que la unidad policial solicita la entrada y registro en varios domicilios carece de fundamentación respecto al recurrente, al que solo se menciona como miembro captado por el grupo. Y se queja de que no se esperó a la presencia de su letrado.

  1. En relación con el primer punto, ha de tenerse en cuenta que, aunque el oficio policial no lo reseñe, el Juez puede tener en cuenta no solo los datos que aparecen en el mismo, sino todos los que constan en la causa, entre los que están los que antes se han mencionado, a lo que se añade la decisión policial de intervenir deteniendo a los sospechosos, lo que hace necesario el registro de sus domicilios, pues la experiencia demuestra que en ellos suele encontrarse material acreditativo de su radicalización ideológica y de sus relaciones con los demás miembros del grupo al que pertenecen.

  2. En cuanto a la presencia de letrado, la jurisprudencia no ha considerado que sea precisa para la práctica de la diligencia de entrada y registro, por lo que, aunque el Juez de instrucción hubiera considerado que no había inconveniente en que estuviera presente, su ausencia no determina la nulidad de la diligencia. El motivo se desestima.

TRIGESIMO

En el motivo cuarto denuncia error en la apreciación de la prueba con cita del artículo 5.4 de la LOPJ y 849.2º de la LECrim . Dice que no ha quedado acreditado que formara parte de un grupo terrorista cuyo destino era ser enviado a Siria a combatir. Analiza los indicios valorados en la sentencia condenatoria.

  1. Como hemos ya señalado, los requisitos que ha exigido la jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo. Consecuentemente, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

  2. El recurrente no designa ningún documento del que se pueda desprender un error del Tribunal al declarar o al omitir declarar probado un hecho relevante para el fallo cuya inexistencia o existencia resulta de forma incontrovertible de un particular del documento designado. Ni al amparo de este motivo, ni tampoco al de otro que denuncie la vulneración de la presunción de inocencia, es posible sustituir la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal por la que sugiera el recurrente. De otro lado, en anteriores fundamentos de esta misma sentencian hemos examinado la existencia de pruebas de cargo suficientes contra el recurrente. Por lo tanto, el motivo se desestima.

TRIGESIMOPRIMERO

En el quinto motivo, al amparo del artículo 850.1º de la LECrim se queja de la denegación de una diligencia de prueba pertinente. Se refiere el recurrente a una prueba pericial caligráfica sobre si la evidencia nº 13 encontrada en su domicilio fue realizada por el recurrente.

  1. Como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, la queja del recurrente encuentra como obstáculo procesal la omisión de la oportuna protesta. En la STS nº 256/2013 decíamos que este requisito, "repetidamente exigido por esta Sala, no constituye una mera formalidad, sino el mecanismo a través del cual, con la descripción fehaciente en el acta de las razones por las que quien protesta considera que la prueba denegada resultaba pertinente y necesaria, en el sentido de imprescindible, pueda esta Sala de Casación llegar a conocer su trascendencia, ante la posible incidencia en la convicción última del Tribunal encargado del enjuiciamiento".

  2. De otro lado, la prueba no era imprescindible, especialmente si se tiene en cuenta el resto del material probatorio valorado en la sentencia impugnada. Precisamente, dados los demás elementos probatorios, lo lógico es que el recurrente hubiera inspirado el contenido del documento, aunque finalmente pudiera no haber sido él la persona que procediera materialmente a escribirlo. No se justifica, por lo tanto, la anulación del juicio para la práctica de esa prueba. El motivo se desestima.

TRIGESIMOSEGUNDO

En el motivo numerado como sexto y octavo, denuncia incongruencia omisiva, al no haber dado respuesta sobre todos los puntos jurídicos planteados por la defensa. Argumenta que aportó una serie de documentos, no impugnados, que no han sido tenidos en cuenta en la sentencia, y en los que ha apoyado su alegato. De ellos, dice, se desprende que el recurrente pensaba irse a vivir a Melilla con su familia y emprender allí un negocio, lo que considera incompatible con la idea de irse a combatir a Siria. Entiende finalmente que no concurren los elementos del delito tipificado en el artículo 571 del Código Penal .

  1. El vicio de incongruencia ha de ser entendido como un desajuste material entre el fallo judicial y los términos en los cuales las partes formulan sus pretensiones. Constituye doctrina del Tribunal Constitucional en relación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que este derecho "incluye el de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada que se ajuste al núcleo de las pretensiones deducidas por las partes, de modo que si la resolución que pone término al proceso guarda silencio o deja imprejuzgada alguna de las cuestiones que constituyen el centro del debate procesal se produce una falta de respuesta o incongruencia omisiva contraria al mencionado derecho fundamental", ( STC 67/2001, de 17 de marzo ). No obstante, también ha precisado ( STC 67/2001 ) que "No toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas -y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial-, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita ( SSTC 56/1996 , 85/1996 , 26/1997 y 16/1998 )".

  2. Desde esta perspectiva, las argumentaciones del recurrente no constituyen propiamente pretensiones, sino alegaciones encaminadas a justificar una absolución. De otro lado, el que pretendiera establecer a su familia en Melilla, incluso poniendo en marcha un negocio, no es absolutamente incompatible con el desarrollo de un pensamiento radical que le condujera paulatinamente a decidir incorporarse a las fuerzas del Estado islámico en Siria, encuadrándose en un grupo de personas orientado a la captación, adoctrinamiento y envío, como resulta de las demás pruebas a las que se ha hecho referencia y que se expresan de forma clara en la sentencia impugnada. Finalmente, en cuanto a la calificación jurídica de los hechos, deben reiterarse las consideraciones efectuadas en anteriores fundamentos jurídicos de esta sentencia. En consecuencia, el motivo se desestima.

Recurso interpuesto por Raul Placido

TRIGESIMOTERCERO

Al igual que los últimos recurrentes interpone recurso de casación contra la sentencia de instancia. En el primer motivo, al amparo del artículo 852 de la LECrim , denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia. En distintos subapartados se refiere a la vulneración de los derechos a la inviolabilidad del domicilio, al secreto de las comunicaciones telefónicas, a la tutela judicial, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías, pues se han valorado algunas pruebas que deberían ser nulas, en relación con que se mencionan en la sentencia diversas búsquedas por internet, desconociendo algunos aspectos de las mismas

  1. En cuanto al primer aspecto, las búsquedas a las que se refiere fueron realizadas desde el ordenador que utilizaba el recurrente, y no se han aportado elementos que permitan poner en duda que fue, precisamente, el recurrente como titular del ordenador quien las efectuaba, sin que sea suficiente para constituir una duda razonable una mera posibilidad hipotética desvinculada del caso concreto. Por otro lado, como señala el Ministerio Fiscal, la proposición de prueba sobre el particular fue denegada, sin que conste protesta alguna.

  2. En segundo lugar pone en duda la consistencia de la cadena de custodia respecto de los efectos informáticos encontrados en su domicilio. No se precisó a la defensa, dice, el software utilizado. Nuevamente el recurrente se limita a plantear una duda general sobre el tratamiento efectuado a los efectos informáticos, sin precisar cuales de ellos considera no fiables, ni tampoco cuales serían las consecuencias de entender que no pueden ser valorados como prueba. En la sentencia impugnada se da respuesta a esta cuestión, sin que en el motivo se aporten argumento alguno en contra de tal respuesta.

  3. En tercer lugar se queja de la inexistencia de cotejo de voces. Sin embargo, de un lado las conversaciones son atribuidas a quienes aparecen como titulares de las líneas intervenidas, sin que existan indicios de que fueran utilizadas por otras personas diferentes. Y, de otro, los agentes que declararon como testigos identificaron las voces escuchadas en relación con cada línea con cada uno de los acusados, teniendo en cuenta conversaciones anteriores, la identificación que hacían los propios interlocutores y las actuaciones de cada uno de ellos comprobadas por las vigilancias personales que se efectuaron. Por otra parte, su queja es genérica, y tuvo la ocasión de solicitar pruebas sobre el particular si consideraba que había dudas razonables acerca de la exactitud de la atribución de voz que le afectaba. Por todo ello, el motivo, en sus distintas alegaciones, se desestima.

TRIGESIMOCUARTO

En el segundo motivo hace referencia a la infracción de precepto constitucional respecto a la presunción de inocencia, a un proceso con todas las garantías, en relación al principio de libertad religiosa. Señala que se dice que el recurrente es islamista radical.

  1. No cabe ninguna duda acerca de que la Constitución española reconoce el derecho a la libertad religiosa. En consecuencia, no sería aceptable una condena penal por el mero hecho de profesar una determinada religión.

  2. Pero, con independencia de que el motivo carece de argumentación alguna sobre el particular, es evidente, igualmente, que en la sentencia impugnada no se contiene una condena por tal razón, sino por integrarse en un grupo de personas que debe ser calificado como terrorista en la medida en la que se dedica de forma organizada a suministrar elementos combatientes a una organización más amplia, como Al Qaida, que ejecuta con asiduidad, como es notorio, actos terroristas. El motivo se desestima.

TRIGESIMOQUINTO

En el tercer motivo, también al amparo del artículo 852 de la LECrim , denuncia lesión del derecho a la prueba como manifestación del derecho de defensa. Dice que las hipotéticas pruebas que han servido para fundamentar la condena no pueden considerarse válidas ni suficientes, no tratándose de indicios sino de meras conjeturas y sospechas, pues se ignora de qué hablaban en sus reuniones, sin que esté probado que lo hicieran de la yihad. Pone en duda el significado de una conversación con su esposa que se valora como indicativa de que pretendían abandonar el país. Y se refiere a distintos pasajes de la sentencia para afirmar que se han interpretado y valorado erróneamente.

  1. Hemos señalado que la alegación de vulneración de la presunción de inocencia no autoriza a sustituir la valoración del material probatorio que ha efectuado el Tribunal de instancia por la que sugiere el recurrente. Es posible, naturalmente, poner de manifiesto la irracionalidad del proceso de valoración, la arbitrariedad de las conclusiones establecidas o la existencia de un error manifiesto en los presupuestos fácticos de tales conclusiones.

  2. En el caso, el Tribunal valora los efectos informáticos, relacionados en la fundamentación jurídica, encontrados en su domicilio, que ponen de relieve su radicalización. Los datos anteriores han de ponerse en relación con los contactos acreditados con otros miembros del grupo, entre ellos los desplazados German Braulio , Heraclio Ivan , Jose Maximino o Juan Remigio , así como con otros acusados, como Octavio Urbano , Raimundo Pelayo o Arturo Pablo . También con los egipcios Luciano Alexis y Heraclio Ivan y, según se dice en la sentencia, le preguntaban a él por los que se encontraban en Egipto. En su agenda de contactos aparecía además el teléfono del desplazado Isaac Urbano . Se tiene en cuenta también los diferentes contactos con otros acusados. En este sentido se valora su presencia en la despedida de Heraclio Ivan , o el viaje a Marruecos contactando con Jose Maximino , o sus contactos telefónicos con German Braulio cuando se fue a Siria o la aportación de su domicilio para celebrar una reunión el 31 de enero de 2014 a la que asistieron Jose Maximino , Arturo Pablo y numerosas personas que previamente habían salido de la mezquita sita en la c/ Getafe nº 10 de Madrid. Elementos todos ellos de carácter indiciario, pero que en conjunto conducen a concluir que el recurrente se encuadraba en el mismo grupo que los anteriores y participaba de las finalidades del mismo. En consecuencia, el motivo se desestima.

TRIGESIMOSEXTO

En el cuarto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 571.2 del Código Penal . Señala que entiende que no concurren ni la organización ni la participación, y, además, que no se ha tenido en cuenta la menor gravedad.

  1. El motivo carece de argumentación alguna que sostenga las afirmaciones que, escuetamente, se hacen en el mismo. Por otro lado, como ya henos dicho, este motivo exige el respeto total a los hechos que se han declarado probados por el Tribunal de instancia. Y en ellos se declara probado que el recurrente formaba parte de un grupo de personas dedicado a la captación, adoctrinamiento, radicalización y envío de otros, algunos integrantes del mismo, a Siria, para integrarse como combatientes en las fuerzas del Estado Islámico. Tal organización ha de calificarse como terrorista en la medida en que colabora de forma permanente con otra, Al Qaida, cuya naturaleza como tal no se discute.

  2. En la sentencia se describe la conducta del recurrente, en la cual se incluye la presencia en reuniones con los otros acusados, en despedidas de desplazados, y en la preparación de su partida a Siria con la finalidad antes dicha. Las características de la organización terrorista a la que se incorporarían los desplazados unan vez debidamente adoctrinados, impiden la aplicación del artículo 579 bis.4, pues no puede considerarse de menor gravedad las actuaciones de dicha organización ni tampoco las aportaciones que hacían los acusados. Para establecer esa menor gravedad que justificaría la reducción de la pena, es preciso tener en cuenta no solo la actividad de la organización a la que se presta la colaboración o el apoyo, sino la forma en la que aquella lleva a cabo su actividad terrorista, así como la naturaleza y el carácter de aquellos. Al Qaida, o cualquiera de sus franquicias, se caracteriza, en lo que se refiere a los atentados ejecutados en los países de nuestro entorno socio-político, por el anonimato de sus agentes hasta el momento de la ejecución del atentado, y por las variadas posibilidades de actuación acudiendo a medios que no se caracterizan por su exclusiva dedicación a la acción terrorista. O, dicho con más precisión, a medios que ordinariamente se utilizan para finalidades inocuas, de manera que hacen más difícil la acción preventiva de las autoridades democráticas, obligadas, por otro lado, al respeto irrenunciable a un nivel de libertades propio de tal clase de organización política. Esta forma de operar de las organizaciones terroristas de esta clase, hace que las colaboraciones permanentes, como la que aquí se examina, orientadas a la captación, adoctrinamiento y radicalización de personas con la finalidad de enviarlas como combatientes a zonas de conflicto, revista especial gravedad en la medida en la que surten a la organización terrorista de medios personales, que por su radicalización personal y su disposición a perder su propia vida, están teóricamente dispuestos con posterioridad a cualquier acto terrorista ejecutado individual o colectivamente. No procede, por lo tanto, la aplicación de la previsión del artículo 579 bis.4 del Código Penal . El motivo se desestima.

TRIGESIMOSEPTIMO

En el motivo quinto, que se numera como sexto, al amparo del artículo 851.2º de la LECrim , se queja de que no se hace relación expresa de los hechos que han sido probados por la defensa. Hace mención el recurrente a que en el juicio se demostró que no es correcta la traducción de la cinta de vídeo en la que se dice que se consideraban muyahidines y que el recurrente pierde su trabajo por el cierre del taller.

  1. El Tribunal tiene la obligación de situar en los hechos probados aquellos aspectos fácticos que considera acreditados tras la valoración del conjunto de la prueba practicada. Es claro que en ese relato no deben figurar los hechos que la defensa o la acusación consideren acreditados, sino los que entienda probados el Tribunal.

  2. Los aspectos a los que se refiere el recurrente nada tienen que ver con el defecto formal a que se refiere el motivo alegado. De otro lado, si lo que el recurrente considera probado no se ha incorporado al relato fáctico de la sentencia, es, precisamente, porque el Tribunal no ha llegado a esa misma conclusión. Pero el que el Tribunal no incorpore a los hechos probados aquellos alegados por la defensa que no ha considerado debidamente acreditados no constituye vicio alguno de la sentencia. Consiguientemente, el motivo se desestima.

Recurso interpuesto por Raimundo Pelayo

TRIGESIMOCTAVO

En el primer motivo de su recurso alega vulneración del artículo 851.3º de la LECrim en relación con las escuchas telefónicas. Dice que la sentencia no resuelve los puntos planteados sobre la fundamentación de los autos que acuerdan la intervención telefónica, mencionando concretamente el primero de ellos y argumentando que no se describe en ellos ningún hecho delictivo imputable al recurrente, haciendo solo referencia a que acude a la mezquita con otras personas presuntamente imputadas (sic). Menciona el principio acusatorio en relación con la tutela judicial efectiva. Señala que en la sentencia, con respecto a las intervenciones telefónicas se pretende generar una auténtica prueba de cargo que entiende que no es suficiente para incriminar al recurrente, resultando de las practicadas solamente la existencia de una serie de personas unidas por su religión y origen. Sostiene que las intervenciones se inician sin motivo alguno y concluyen sin ningún resultado, lo que conduce a su nulidad. Afirma que en la sentencia se aplican unos preceptos de la LECrim que entonces no estaban en vigor.

  1. El motivo se plantea por quebrantamiento de forma, alegando incongruencia omisiva. El propio recurrente, sin embargo, recoge los argumentos de la sentencia resolviendo la pretensión del recurrente relativa a la ausencia de justificación de las intervenciones telefónicas, por lo que ha de entenderse que el Tribunal de instancia proporcionó una respuesta expresa a aquella, aunque al recurrente no le satisfaga su contenido.

  2. En el desarrollo del motivo, además de hacer alguna referencia, sin argumentación añadida, al principio acusatorio, se refiere a la falta de fundamentación de la resolución judicial que acuerda la intervención de sus comunicaciones telefónicas. Ha de precisarse que para que pueda entenderse justificada la restricción de ese derecho fundamental no es preciso disponer de pruebas de la comisión de un delito, que es precisamente lo que se está investigando, sino que es bastante con la existencia de indicios, entendidos como datos basados en elementos objetivos que permitan suponer fundadamente que se ha cometido, se va a cometer o se está cometiendo un delito, y que el sospechoso está involucrado en el mismo. La regularidad constitucional de la medida depende de los datos que se tuvieron en cuenta al acordarla y no de la posterior verificación de la solidez de las pruebas necesarias para dictar una condena. Sin perjuicio de lo ya dicho más arriba, en el caso, tal como el propio recurrente recoge en el motivo, en la sentencia, al analizar el Auto de 21 de febrero de 2013, el Juez de instrucción tuvo en cuenta los datos que la misma investigación había aportado a la causa, relativos a los otros sospechosos, y en cuanto, concretamente, al recurrente, las relaciones que se comprobó que mantenía con aquellos, especialmente con Jose Maximino , respecto del que ya entonces se sabía que había sido la persona que había pagado unos billetes de avión a Isaac Urbano y a Leandro Urbano , que posteriormente perdieron la vida combatiendo en Siria, y con Heraclio Ivan , de quien se conocían sus frecuentes reuniones en la Mezquita de la M-30 con otros sospechosos de integrarse en el mismo grupo radical. En cuanto a que se aplican unos preceptos que no estaban en vigor, la cita de los mismos en la sentencia no obedece a considerarlos como la ley aplicable, sino como refuerzo de su argumentación, en el sentido de que, respetando la decisión judicial las exigencias establecidas por la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala, se hubiera cumplido también con las impuestas por la ley en la regulación actualmente vigente. Por lo tanto, la decisión judicial estaba suficientemente motivada, y en consecuencia, el motivo se desestima.

TRIGESIMONOVENO

En el segundo motivo, también por quebrantamiento de forma del artículo 851.3º de la LECrim en relación ahora con la entrada y registro en el domicilio y en el vehículo del recurrente. Argumenta que se ha lesionado su derecho a la presunción de inocencia, por lo que se debe acordar su absolución. Alega que el Auto que acuerda la entrada y registro carece de motivación, mencionando solamente sospechas carentes de fundamento. Sostiene que no existía un delito flagrante. Y que no estuvo presente ni pudo intervenir en la diligencia.

  1. También este motivo se basa inicialmente en un quebrantamiento de forma consistente en la omisión de la respuesta debida a una pretensión oportunamente planteada, en el caso, relativa a la nulidad de la entrada y registro por falta de motivación. Pero, de un lado, el recurrente olvida en el desarrollo del motivo esta alegación, centrando su argumentación en otros aspectos, en nada relacionados con el quebrantamiento en el que se apoya su queja. De otro lado, además de que no acudió a los remedios procesales establecidos para subsanar esa falta de respuesta, en la sentencia se responde expresamente a la pretensión de nulidad de las entradas y registros efectuados en los domicilios de los acusados, por lo que no se aprecia la infracción denunciada.

  2. En cuanto a la existencia de motivación, ha de señalarse, en primer lugar, que la entrada y registros efectuados en el domicilio del recurrente no se ampara en la concurrencia de un delito flagrante, sino en una resolución judicial dictada al efecto. Resultan, pues, irrelevantes, por innecesarias, las consideraciones que se efectúan en el motivo respecto a la concurrencia o no concurrencia de flagrancia. En segundo lugar, ya hemos señalado que las razones para acordar esas diligencias restrictivas de derechos fundamentales de los luego acusados, no pueden desligarse del conjunto de la investigación. Así, de los datos disponibles se deducía la existencia de un grupo de personas que habían radicalizado sus ideas islamistas y que intervenían en la captación de terceros y colaboraban en su envío a las zonas de conflicto bélico para integrarse en las fuerzas del llamado Estado Islámico. La experiencia demuestra, como ya hemos dicho más arriba, que cuando se trata de personas que han experimentado ese proceso de radicalización de corte islámico, es frecuente encontrar en sus domicilios elementos, principalmente de naturaleza informática, que pueden ser acreditativos, no solo de su radicalización, sino también de sus contactos. Lo cual justifica la entrada y registro, como diligencia orientada a la obtención de pruebas, sin perjuicio de que su resultado sea luego uno u otro. En cuanto a la presencia del interesado, no se niega por el recurrente que estuviera en el lugar cuando se lleva a cabo el registro, y aunque viene a alegar que no pudo intervenir, tal intervención activa no es precisa para dar cumplimiento a lo que la ley previene, bastando a estos efectos con que se encuentre presente en el lugar. Por otra parte, no se discute que los efectos hallados estuvieran en el lugar que se dice, lo que está garantizado por la fe pública judicial, ni tampoco que, dado el lugar en que se encontraron, pudieran pertenecer a una persona distinta del recurrente. En cuanto al registro en el vehículo, nada se dice en el motivo, pero ha de recordarse, una vez más, que, en principio, un vehículo no tiene la misma protección constitucional que el domicilio, salvo que, por sus características, pueda entenderse que se destina a esa finalidad, lo que no ocurre en el caso. Por todo ello, el motivo se desestima.

CUADRAGESIMO

En el tercer motivo alega vulneración de precepto constitucional, concretamente del artículo 24 de la Constitución , infracción de ley del artículo 849.1º de la LECrim y error en la apreciación de la prueba del artículo 849.2º de la misma ley . Sostiene que todo ello se produce porque no ha quedado acreditada la existencia de una célula u organización de ningún tipo ni que pueda existir adoctrinamiento. Entiende que no existen elementos objetivos claros en los que pueda basarse la acusación; que la instrucción y la acusación se basan en meras insinuaciones; niega valor acreditativo a los aspectos fácticos mencionados en la sentencia relativos a las reuniones, a las limosnas, a las despedidas, a la tenencia de canciones musulmanas o de vídeos islamistas, a la asistencia a la mezquita o a la compra de billetes para otro prestándole el dinero. Niega que tenga significado el viaje a Marruecos en el puente de mayo de 2013 con otros acusados. Tampoco acepta la existencia de indicios de que pensara desplazarse a Siria.

  1. Ya hemos dicho más arriba que el control de esta Sala sobre la valoración de la prueba, cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, no permite sustituir la valoración efectuada por el Tribunal de instancia por la que pudiera hacer el de casación, ni tampoco, desde luego, por la que sugiera la parte recurrente. Esto no quiere decir que no sea posible apreciar que en el proceso de valoración se haya incurrido en error manifiesto o que se haya procedido de forma absolutamente inconsistente. Así, se dice reiteradamente que el Tribunal de casación revisa la existencia de prueba, su regularidad legal y constitucional, y la racionalidad del proceso valorativo, aunque no pueda valorar nuevamente pruebas personales cuya práctica no ha presenciado. Especialmente cuando se trata de prueba indiciaria, esa racionalidad ha de apreciarse en una valoración completa de toda la prueba, de forma que unos datos se pongan en relación con otros para extraer del conjunto su auténtico significado, sin que resulte correcto valorar cada uno de los datos de forma aislada de los demás. Así, no se vulnera la presunción de inocencia, manteniéndose el Tribunal en el marco de la valoración racional, cuando, si bien alguno de los elementos probatorios o alguno de los indicios, aisladamente considerado, podría admitir otra interpretación diferente que pudiera considerarse razonable, la valoración de tal elemento o indicio unida a los demás disponibles, apuntando todos ellos en la misma dirección, permite alcanzar una conclusión que la mayoría consideraría razonable, excluyendo cualquier otra hipótesis.

  2. En lo que se refiere al recurrente, el Tribunal de instancia ha considerado acreditada su radicalización ideológica por los documentos, la mayoría de carácter informático, encontrados en el registro de su domicilio, que son fuertemente indicativos de tal forma de pensar. Siendo esto insuficiente, aisladamente considerado, para acreditar la comisión de un delito, el Tribunal valora su integración en un grupo de personas desde el que ya se habían enviado a otras personas en calidad de combatientes para integrarse en las fuerzas del llamado Estado Islámico, como había ocurrido con Isaac Urbano y Leandro Urbano , y como más tarde ocurrió con otros, como Jose Maximino o Roberto Rafael . Y para ello tiene en cuenta, especialmente, las relaciones y contactos del recurrente con los otros miembros del grupo; su presencia en las reuniones en las que se hablaba de la participación en la yihad, como lo acredita la conversación telefónica entre la esposa de Matias Urbano y una mujer llamada Azucena Juliana del 25 de abril de 2014; el contenido de las conversaciones telefónicas que se reflejan en la sentencia impugnada; y que el recurrente acudió en varias ocasiones a despedir a quienes se desplazaban fuera de España, como ocurrió en el viaje a Marruecos para despedir a Jose Maximino a finales de abril de 2014, junto con los coacusados Arturo Pablo , Raul Franco y Octavio Urbano . Además, concretamente respecto del recurrente, se valora por el Tribunal su intervención en aspectos económicos, que se desprenden de algunas conversaciones intervenidas, mencionadas expresamente en la sentencia, entre ellas la del 12 de marzo de 2014 con Bruno Amador , y en objetos intervenidos, como el cuaderno de pasta roja y blanca con anotaciones relativas a cantidades recaudadas, aunque no revistan una gran cuantía. Asimismo los resguardos de envío de dinero a otros, entre ellos a Heraclio Ivan a Egipto, y el pago de pasajes de barco Algeciras-Tánger para él mismo y para Jose Maximino en diciembre de 2013; o el pasaje de avión Madrid-Nador, ida y vuelta, a nombre del coacusado Raul Placido en setiembre de 2012. Por lo tanto, de la valoración conjunta de todos esos externos, reflejados en la sentencia de instancia y a los que aquí se ha hecho una sucinta referencia, ha de concluirse que ha existido prueba suficiente y que ha sido valorada racionalmente por el Tribunal de instancia, por lo que el motivo se desestima.

CUADRAGESIMOPRIMERO

En el cuarto motivo alega vulneración de un precepto constitucional, inaplicación de un principio fundamental consagrado en el artículo 24 de la Constitución , por quebrantamiento de forma del artículo 851.1 º, 2 º y 3º de la LECrim , por entender que no expresa clara y terminantemente los hechos. Entiende que con los defectos comprendidos en el artículo 851.1º se vulnera su presunción de inocencia, dado que a los efectos intervenidos se les da un fin que nada tiene que ver con la realidad, dándoles un significado incriminatorio. En el desarrollo del motivo examina varios objetos y elementos intervenidos proponiendo un significado distinto del consignado en la sentencia.

  1. Así, dice no conocer a Cayetano Cirilo , cuyo número de teléfono turco apareció en una cartera ocupada en su domicilio. Sin embargo, siendo Cayetano Cirilo uno de los desplazados, consta que otro de los que también partieron, German Braulio , contactó con él antes de su marcha para incorporarse al ISIL, por lo que parece más lógico el contacto como resultado de su pertenencia al grupo que por una supuesta relación laboral, como alega, de la que no aparece dato alguno.

  2. Respecto a una carta de despedida de una mujer, de nombre Enriqueta Zaira , dice que es una comunicación postal entre dos amigas, por lo que su contenido es ajeno al recurrente. Aunque así fuera, de un lado, el dato, aislado, es irrelevante, y de otro, tanto él como su esposa conservaban la carta en su domicilio.

  3. En tercer lugar se refiere al dinero, 1.460 euros, aparecido en un jarrón, respecto del que dice haber aportado una explicación lógica y creíble, según la cual corresponden a una pensión de alimentos que abonan por cuenta de su hermano que vive en Francia con dinero previamente remitido por él. Señala que ha aportado copia de los movimientos bancarios de la entidad en la que realiza periódicamente los ingresos, tesis corroborada por la testifical. En cuanto a las manifestaciones de su esposa, relatadas por los agentes, según los cuales afirmó desconocer la existencia de ese dinero, declaró en el plenario corroborando la declaración del recurrente. En todo caso, señala, su declaración a los policías no es válida al no haber sido informada de su derecho a no declarar ( artículo 416 LECrim ). Respecto de este elemento, mencionado en la sentencia, ha de señalarse que resulta prescindible dada la existencia de otros muchos datos sobre la intervención económica del recurrente, por lo que, aun cuando se entendiera que efectivamente pudiera estar relacionado con la función que el recurrente sostiene, ello no priva del significado que el Tribunal ha dado a otros muchos elementos probatorios, como los relativos a la recaudación, a los envíos de dinero a terceros y a los pagos efectuados por parte del recurrente para otros acusados o desplazados a zonas de conflicto.

  4. En cuanto al listado de catorce personas, dice que responde a aportaciones caritativas. Respecto a la fotocopia de la documentación de Bruno Amador , dice que tiene su explicación porque la esposa del recurrente le hizo la declaración de la renta. Y en cuanto al contenido de los CDs de material de adoctrinamiento yihadista, dice que se descargan de youtube y no tienen ese contenido. Aunque esas explicaciones reflejan una posibilidad, el que el Tribunal les atribuya a esos elementos otro significado se debe a su relación con el resto del material probatorio. La recaudación de dinero ha de ponerse en relación con las demás pruebas acerca de las intervenciones de contenido económico del recurrente con otras personas, varios de ellos también acusados o desplazados a Siria. Respecto de la documentación, además de que no se menciona que aparezca la correspondiente a la esposa de Bruno Amador , su tenencia no puede desligarse de otras pruebas, como las relativas a las conversaciones relativas al dinero que recaudaba para aquel. Y, en cuanto al contenido de los CDs, objetivamente considerado, refleja una tendencia favorable hacia esas posiciones radicales, especialmente puesto en relación con el contenido de algunas de las conversaciones y con la asistencia a las reuniones y despedidas en las que el recurrente estuvo presente.

  5. Finalmente, interpreta en otro sentido los datos tenidos en cuenta en la elaboración del informe económico. Aunque alguno de ellos, desvinculado de las demás pruebas, pudiera anudarse a otro significado, existen otras pruebas que ya hemos mencionado en el anterior fundamento jurídico que justifican la valoración que ha realizado el Tribunal de instancia. Por todo ello, el motivo se desestima.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de D. Arturo Urbano , D. Matias Urbano , D. Arturo Pablo , D. Octavio Urbano , D. Paulino Placido , D. Raul Franco , D. Bruno Amador , D. Raul Placido y D. Raimundo Pelayo contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Primera, con fecha 28 de septiembre de 2016 , en causa seguida contra Arturo Pablo y otros ocho más, por delito de integración en organización terrorista y falsedad en documento oficial.

  2. Imponer a dichos recurrentes el pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Antonio del Moral García

Pablo Llarena Conde Perfecto Andrés Ibáñez

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