ATS, 18 de Abril de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:3954A
Número de Recurso1715/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 22 de junio de 2015 , en el procedimiento n.º 820/2014 seguido a instancia de D. Ovidio contra Tranvías Metropolitanos de Granada SAU y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 25 de noviembre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de abril de 2016, se formalizó por el letrado D. Julio Ricardo Mendoza Ruiz en nombre y representación de Tranvías Metropolitanos de Granada SAU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia- -que había declarado la improcedencia del despido-- y lo califica de nulo. El actor ha prestado servicios para la empresa demandada, con categoría de agente único, desde el 02-06-13 hasta el 31-12-13, .en virtud de diversos contratos por interinidad. El 03-01-14 las partes celebraron contrato por obra o servicio determinado, como conductor de autobuses y con categoría de agente único. El 30-06-14 la empresa comunicó la extinción de la relación laboral. El 30-01-14 se notificó al demandante la apertura del expediente disciplinario por la queja presentada por una usuaria del servicio, siéndole impuesta una sanción. Impugnada la sanción, se celebró el 25-03- 14 el correspondiente acto de conciliación con el resultado de sin avenencia. También se tramita demanda interpuesta el 27-05-14 en reclamación de derecho de antigüedad, habiéndose citado a las partes para la celebración de juicio el día 09-02-15.

La sentencia de instancia, tras reconocer la existencia de diversos procedimientos interpuestos contra la demandada, indicio de lesión del derecho fundamental, niega el mismo en base a que la actuación de la empresa responde, no a una represalia, si no al cese por finalización del objeto del contrato. Decisión que la Sala no comparte, señalando que es precisamente el cúmulo de todas estas circunstancias --acto de conciliación impugnando sanción, demanda reclamando derechos de antigüedad y la consideración del contrato como fraudulento por irregularidades formales-- las que permiten concluir que la empresa no ha dado una explicación razonable y plausible de porque se cesa al actor precisamente cuando conoce su intención patentizada en papeleta de conciliación. Sólidos indicios de los que concluye que existe una intención de la empleadora de desprenderse de un trabajador que considera molesto y reivindicativo, sin que la empresa haya dado una explicación proporcionada justificativa de su decisión extintiva, más allá de la débil defensa de la legalidad formal del contrato, que reputa temporal y extinguido a la fecha pretendida.

La empresa interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León/Valladolid de 20 de marzo de 2013 (R. 2453/12 ). Dicha resolución mantiene la declaración de improcedencia del despido rechazando la pretendida nulidad por vulneración de la garantía de indemnidad. Se trata de un supuesto en el que la actora prestaba servicios para la demandada desde el 08-08-05 en virtud de contrato por obra o servicio determinado, que fue objeto de distintas prórrogas hasta el 31-12-11. El 16-12-11 y con efectos del 31-12-11 la empresa comunicó a la actora y al resto del personal laboral adscrito al Plan 42, la extinción de su contrato. La demandante había presentado reclamación previa el 18-11-11 y demanda el 29-12-11 sobre reconocimiento del carácter indefinido del contrato de trabajo. La trabajadora sostiene que su despido es nulo por constituir una reacción a la solicitud para que le fuera reconocida la condición indefinida, debiendo trasladarse la carga de la prueba para acreditar las causas de despido a la demandada. La Administración, por su parte, alega que el cese se produjo antes del vencimiento del término que se había previsto en su contrato de trabajo.

La Sala desestima el recurso de la actora razonando que, si bien los antecedentes expuestos justificarían la aportación de un indicio de vulneración del principio de indemnidad, la empresa ha aportado una justificación objetiva y razonable del cese. Reitera que cuando lo que se produce es la extinción de los contratos consecuencia de una causa preexistente y aunque fuese irregular no puede hablarse de vulneración del principio de indemnidad, pues efectivamente no es el ejercicio de acciones laborales el que origina una reacción empresarial que conduce a la extinción contractual sino que la contrata se había formalizado con duración hasta 31-12-11. Por tanto, llegado dicho plazo la relación laboral terminaba, esto es existía la previsión de terminación, de forma que la actuación está plenamente desgajada de la demanda de la actora. A lo que se une que no sólo se ha extinguido el contrato la demandante, sino que se comunicó al resto del personal laboral adscrito al Plan 42 la extinción de la relación laboral.

De lo relacionado no se aprecia contradicción entre las sentencias comparadas al diferir los hechos debatidos y los indicios aportados que por su numero, características y momento de producción, no son coincidentes. Así, la recurrida se apoya en una serie de indicios --acto de conciliación impugnando sanción, demanda reclamando derechos de antigüedad y la consideración del contrato como fraudulento por irregularidades formales-- sin que la empresa haya dado una explicación proporcionada justificativa de su decisión extintiva. Por su parte, en la sentencia referencial la Sala pondera que, si bien la demandante había presentado reclamación previa el 18-11-11 y demanda el 29-12-11 sobre reconocimiento del carácter indefinido del contrato de trabajo, la contrata se había formalizado con duración hasta 31-12-11, y por tanto, existía la previsión de terminación, de forma que la actuación está plenamente desgajada de la demanda de la actora; a lo que se une que no sólo se ha extinguido el contrato la demandante, sino que se comunicó al resto del personal laboral adscrito al Plan 42 la extinción de la relación laboral.

No existe, por tanto, la identidad fáctica entre las dos sentencias comparadas, pues en materia de valoración de los indicios que puedan dar pie a la apreciación de la vulneración de algún derecho fundamental de los trabajadores, tienen indiscutible importancia no sólo los hechos, sino incluso también las circunstancias concurrentes en ellos; de modo que cualquier divergencia entre los hechos y circunstancias de cada caso, puede justificar perfectamente que se adopten distintas decisiones, tal como ha venido señalando la doctrina de esta Sala (por todas sentencia de 14 de junio de 2001, R. 1992/2000 ).

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la LRJS se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Julio Ricardo Mendoza Ruiz, en nombre y representación de Tranvías Metropolitanos de Granada SAU, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 25 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 2271/2015 , interpuesto por D. Ovidio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Granada de fecha 22 de junio de 2015 , en el procedimiento n.º 820/2014 seguido a instancia de D. Ovidio contra Tranvías Metropolitanos de Granada SAU y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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