ATS, 4 de Abril de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:3945A
Número de Recurso1634/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Palencia se dictó sentencia en fecha 9 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 187/15 seguido a instancia de D. Gumersindo contra CONSEJERÍA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 31 de marzo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de abril de 2016 se formalizó por el Letrado D. Eduardo Ortega Gómez en nombre y representación de D. Gumersindo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- La cuestión que se trata de determinar es sí en el caso de un trabajador que ostenta la condición de personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas incluidas en el ámbito de aplicación del EBEP, el plazo de prescripción de las posibles faltas disciplinarias cometidas es el más breve establecido en el art. 60.2 Estatuto de los Trabajadores (ET ) o en el convenio colectivo aplicable o debe ser el más largo preceptuado en el art. 97 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 31 de marzo de 2016 (Rec 342/16 ), es confirmatoria de la de instancia que desestima la demanda en reclamación de despido improcedente, previa desestimación de la excepción de prescripción de la falta.

El demandante venia prestando servicios como personal fijo para la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, con una antigüedad del 1/03/1982, con la categoría de Celador Mayor de medio ambiente, adscrito al Servicio Territorial de Medio Ambiente de Palencia, y destino en la Reserva Regional de Caza de Fuentes Carrionas. Por Resolución de 19/2/2015 de la Secretaría General de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, se acordó el despido disciplinario del actor por la comisión de dos faltas disciplinarias tipificadas una de ellas como falta muy grave en el art. 91.1° del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta, consistente en "el fraude, deslealtad y el abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como cualquier conducta constitutiva de delito doloso, cometido en relación con el desarrollo de sus funciones"; y otra, como falta grave en el art. 90.16 "la utilización indebida de medios o materiales de su puesto de trabajo", ambos preceptos del ".

Los hechos que se imputan al actor acaecieron los días 6 y 7 de octubre y 4 de noviembre de 2012, fueron conocidos por la administración demandada el 19 de noviembre siguiente, se incoo expediente sancionador el 27-11-12, cuya tramitación se suspendió el 19-12-12 por acordarse su remisión al M. Fiscal al existir indicios de criminalidad incoándose causa penal que concluyó con sentencia condenatoria (firme) de 11-11-14 , levantándose la suspensión del expediente el 28-11-14 y recayendo resolución de 19-2-15 que sancionaba al actor con despido.

En suplicación, censura el trabajador recurrente que habiendo sido despedido por faltas tipificadas en el Convenio Colectivo, previa incoación de expediente tramitado conforme al mismo, se aplique sin embargo por la Juzgadora de instancia los plazos de prescripción del art 97 EBEP , que tiene su propio régimen disciplinario y otra tipificación de faltas y sanciones, y no los señalados en el convenio, que llevarían a la caducidad del expediente sancionador y a considerar prescritas las infracciones que se le imputan. La Sala de suplicación tras una interesante labor argumental, analizando la regulación específica del EBEP en materia disciplinaria y con remisión a sentencias de esta Sala IV, confirma la sentencia de instancia al inclinarse por la aplicación del Estatuto Básico del Empleado Público, y no del convenio colectivo. Sostiene que el hecho de que al actor se le sancione por faltas tipificadas en el convenio, está expresamente contemplado en el EBEP. Y ello no implica que se haya de excepcionar la aplicación del régimen disciplinario de los empleados públicos en cuanto a la prescripción de las faltas o las reglas básicas del procedimiento disciplinario. En consecuencia, no existiendo remisión alguna en los arts. 96.1 y 97 del EBEP a la legislación laboral, se concluye con la inaplicabilidad del art. 60.2 E.T .

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina, planteando que la sentencia recurrida a diferencia de la de contraste, considera que el precepto preferente del régimen de prescripción de las faltas para el personal laboral fijo al servicio de las administraciones es el contenido en el EBEP y no el del convenio.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Castilla La Mancha, en fecha 28 de julio de 2010, (Rec 652/10 ) que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia declaraba la improcedencia del despido. El actor ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Campo de Criptana como maestro de taller en un centro de atención a discapacitados intelectuales. El 3 de noviembre de 2009 se le notificó el acuerdo del pleno del ayuntamiento de 23 de octubre anterior por el que se acordaba su despido disciplinario por ofensas verbales a los alumnos ocurridas al parecer entre los años 2004 y 2008. Con fecha 3 de abril de 2009 se le había notificado la incoación del expediente disciplinario. La sentencia recurrida ha declarado improcedente el despido, estimando el recurso del actor que denuncia la infracción del art. 60.2 ET . La Sala decide en primer lugar que la norma aplicable es el convenio colectivo con preferencia sobre el Estatuto Básico del Empleado Público que prevé un plazo de prescripción largo de seis meses desde la comisión de la falta. Plazo que considera excedido desde la fecha de inicio del expediente y más aún desde las denuncias de los padres que motivaron su incoación. Por otra parte, la sentencia descarta que el expediente haya interrumpido el plazo de prescripción porque no consta alguna circunstancia especial que justifique el transcurso de más de seis meses desde que se inicia o incluso de siete meses hasta que se notifica al interesado.

  2. - A pesar de las semejanzas existentes entre las sentencias comparadas el recurso no puede ser admitido a trámite por falta de contenido casacional al ser la solución de la recurrida acorde con el criterio de esta Sala IV, contenido en las STS 23/5/2013, Rec 2178/12 y 2/3/2016, Rec 2501/14 , que por evidentes razones cronológicas no pudo ser tenida en cuenta en la de contraste. Esta doctrina señala que en este concreto tema de la prescripción de las faltas disciplinarias de los empleados públicos son plenamente aplicables los plazos establecidos en el art. 97 EBEP y no los fijados en el art. 60.2 ET o en los posibles convenios colectivos aplicables, pues en la regulación del régimen disciplinario de los distintos empleados públicos la aplicación imperativa y preferente del EBEP respecto a al personal laboral, a diferencia de lo que se contempla para otras materias en el referido Estatuto, que relega a un carácter subsidiario la aplicación de la legislación laboral (ET o convenios colectivos) respecto de lo no previsto en dicho Título normativa dedicada al régimen disciplinario, y precisamente la prescripción de las faltas disciplinarias está expresamente prevista y regulada en el art. 97 EBEP .

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, siendo que la Sala IV ya se ha pronunciado sobre lo ahora planteado en las sentencias citadas, que son plenamente aplicables al caso. La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), y 10/02/2015 (R. 125/2014 ) entre otras].

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Eduardo Ortega Gómez, en nombre y representación de D. Gumersindo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 31 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 342/16 , interpuesto por D. Gumersindo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Palencia de fecha 9 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 187/15 seguido a instancia de D. Gumersindo contra CONSEJERÍA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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