ATS, 18 de Abril de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:3927A
Número de Recurso100/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Logroño se dictó sentencia en fecha 23 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 223/14 seguido a instancia de Dª Begoña contra MUEBLES HERSANZ, S.L., 38/11 ADMINISTRADORES CONCURSALES, S.L.P., MADERAS EXPRÉS SANZ, S.L., GRUPO SANZ ADMINISTRACIÓN Y LOGÍSTICA, S.L., GIMSA NAVARRA COMPLEMENTOS, S.L., ARTESANZ MOBILIARIO, S.L., GIMSANZ COMPLEMENTOS DEL MUEBLE, S.L., GIMSA MOBEL, S.L., ESPA SULCO, S.L., CCOO LA RIOJA, Dª Felisa , D. Gregorio , D. Leovigildo , D. Roberto , D. Jose Francisco y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido objetivo, que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en fecha 10 de septiembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de octubre de 2015 se formalizó por el Letrado D. Julián Andrés Jiménez Lenguas, en nombre y representación de Dª Begoña , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 27 de enero de 2016 y para actuar ante esta Sala se designó al el Procurador D. Jorge Laguna Alonso.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 14 de noviembre de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 10 de septiembre de 2015, R. Supl. 194/2015 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora y confirmó la sentencia de instancia, que había estimado en parte la demanda de la trabajadora, y estimando la petición subsidiaria de la misma, declaró procedente la extinción del contrato de trabajo y condenó a Muebles Hersanz S.L. a abonar a la demandante la indemnización legal de 13.131,13 €, más los intereses legales correspondientes.

Recurre en unificación de doctrina la trabajadora, articulando en principio cinco motivos de recurso, debiendo considerarse que los tres primeros, relativos a la existencia de grupo de empresas a efectos laborales, quedan refundidos en uno sólo, para el cual la parte ha identificado, previo requerimiento, una única sentencia de contraste.

El cuarto motivo de recurso se refiere a la falta de puesta a disposición de la indemnización, y el quinto al fraude y fractura de la buena fe en la negociación.

La trabajadora venía prestando sus servicios por cuenta y orden de Muebles Hersanz S.L., con antigüedad del 7 de enero de 2003 y categoría profesional de Oficial administrativo 2. El 31 de enero de 2014 la empresa comunicó a la demandante su despido por causa objetiva mediante carta en la que ponía en su conocimiento la decisión de extinguir con efectos de 31 de enero de 2014 la relación laboral.

En la carta se recordaba el inicio de un Expediente de Regulación de Empleo para la extinción de los 32 contratos laborales existentes en la empresa, además de la disminución de las ventas y las pérdidas económicas desde el año 2010, habiéndose entrado en una situación de falta de liquidez que había llevado a presentar en julio de 2013 un pre-concurso y, en noviembre de este mismo año, la solicitud voluntaria de la declaración de concurso de acreedores, que había sido finalmente declarado el 13 de enero de 2014, llevando la situación de insolvencia a que se adeudara a proveedores y trabajadores y a que se hubieran solicitado aplazamientos de pago a Hacienda y Seguridad Social, lo que se reflejaba claramente al concretar las deudas de la empresa a 30 de septiembre de 2013.

Se añadía que la situación del resto de empresas del grupo económico no hacía sino confirmar la mala situación del mercado en general y de este sector en particular, agravándose la situación en las empresas con actividad productiva (Muebles Herranz S.L., Madera Exprés Sanz S.L. y Gimsanz Complementos del Mueble S.L.), habiendo solicitado todas ellas también la declaración de Concurso de Acreedores.

El 13 de diciembre de 2013 se notificó a los representantes de los trabajadores el inicio del período de consultas, en el que los representantes de los trabajadores preguntaron si la decisión tenía que ver con la conveniencia del resto del grupo, contestando la empresa que el resto de empresas estaban también en situación de pérdidas, disminución importante de la cifra de negocio e insolvencia, teniendo también solicitada la declaración de Concurso ante el Juzgado de lo Mercantil, empresas que eran independientes desde un punto de vista económico y laboral.

El 19 de diciembre de 2013 preguntaron los trabajadores por medidas distintas para eludir el cierre reafirmándose la empresa en su tesis por la imposibilidad de acometer la carga de trabajo con un número de trabajos inferior, no pudiendo incorporar nuevos productos por la imposibilidad de realizar inversiones y por las desfavorables circunstancias del mercado, además de la ausencia de espacio disponible en las instalaciones de la empresa.

En cuanto a la cuantía en que pudiera mejorarse la indemnización a percibir por los trabajadores, la empresa propuso un máximo de 24 días por año y 15 mensualidades, propuesta que aprobaron los trabajadores en asamblea, concluyendo con acuerdo el período de consulta.

En el Informe de la Inspección de Trabajo, se concluía no haber comprobado ni constatado que se hubiera producido fraude, dolo, coacción o abuso de derecho, habiéndose aportado al expediente la documentación acreditativa de las causas alegadas y habiéndose constatado que el período de consultas se había desarrollado negociando las partes de buena fe.

Las demandadas integran un grupo mercantil conformado por Muebles Hersanz S.L., Grupo Igea Mobiliario S.L. (sin actividad productiva ni trabajadores en plantilla desde 1991), Gimsa Navarra de Complementos S.L., Gimsa Rechapados S.L. (sin actividad productiva ni trabajadores en plantilla desde 2007), Artesanz Mobiliario S.L., Madera Exprés Sanz S.L., Gimsanz Complementos del Mueble S.L., Gimsa Mobel S.L. y Grupo Sanz Administración y Logística S.L.

Al cierre del ejercicio 2012 sólo se encontraban activas Grupo Sanz Administración y Logística S.L.; Muebles Herranz S.L.; Madera Exprés Sanz S.L. y Gimsanz Complementos del Mueble S.L.

Presentada en Noviembre de 2013 solicitud de declaración de concurso voluntario ante el Juzgado de lo Mercantil de Pamplona por la mercantil Grupo Sanz Administración y Logística S.L., Artesanz Mobiliario S.L., Madera Exprés Sanz S.L., Gimsa Navarra de Complementos S.L., Muebles Hersanz S.L. y Gimsanz Complementos del Mueble S.L., se requirió por ese Juzgado la presentación separada de tal solicitud por cada una de las entidades con personalidad jurídica propia, lo que llevaron a efecto con declaración posterior de concursos conexos. Todas excepto Madera Exprés Sanz S.L. se encuentran en fase de liquidación.

La actividad de comercialización y logística de los productos fabricados por las empresas del grupo, así como las funciones administrativas, se concentraban en Grupo Sanz Administración y Logística S.L., que centralizaba los servicios de contabilidad, expediciones y transporte, comercialización, atención al cliente, informática y comunicación, recursos humanos, mantenimiento e ingeniería y compras. La actividad productiva industrial se distribuía entre las empresas especializadas en su respectiva y característica producción: Muebles Hersanz S.L., Gimsanz Complementos del Mueble S.L. y Madera Exprés Sanz S.L.; las ventas de éstas se concentraban principalmente en la empresa Grupo Sanz Administración y Logística S.L. y sus gastos correspondían también, principalmente, a los servicios de gestión prestados por esta última.

Los recursos humanos se concentran en las empresas de producción industrial en trabajadores del área de producción. La empresa de servicios carece de personal de producción, distribuyendo sus efectivos por área de servicio. Todas las empresas disponían de personal específico en el equipo directivo, que actuaba bajo supervisión del órgano de administración, integrado por las personas físicas que participan en las empresas.

La Sala de suplicación, a los efectos que interesan a los motivos de presente recurso unificador de doctrina, manifiesta respecto de la denuncia de existencia de grupo de empresas a efectos laborales, que el elemento esencial determinante de la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales, con la extensión de responsabilidades que ello supone, es la existencia de un fraude de ley en el funcionamiento de las sociedades que lo componen que haga peligrar, sino desaparecer, derechos de los trabajadores en beneficio exclusivo del entramado societario creado al efecto. En este caso, estima la Sala que del relato fáctico y de la fundamentación de la sentencia de instancia no es posible tener como acreditadas las conclusiones a las que llega la parte recurrente. Así, admitiendo y reconociendo la existencia de una unidad de dirección y de vínculo entre las empresas codemandadas, concluye la sentencia que tales relaciones son propias del grupo mercantil que conforman, sin que pueda apreciarse indicio alguno que sugiera un uso fraudulento de la forma societaria. No siendo indicios de fraude ni el hecho de que las empresas de un grupo mercantil tengan objetos sociales coincidentes, ni la existencia de una dirección comercial común, que tampoco es determinante de una posible responsabilidad solidaria de las empresas del grupo.

La sentencia de instancia considera acreditada la existencia de un equipo directivo y una organización autónoma en cada una de las empresas pertenecientes al grupo y ello con independencia de quienes fueran sus accionistas o que existiera una unidad de dirección.

Además, el hecho de la centralización de determinados servicios como la contabilidad, expediciones, transporte, comercialización, atención al cliente, informática, mantenimiento, etc., responde a una función de optimización de los recursos disponibles, reforzando a la firma en el mercado como proveedor global de clientes tanto en cartera como potenciales, lo que supone una reducción importante de sus márgenes brutos de venta y una correlativa reducción de los gastos de explotación de las empresas del grupo a las que prestaba esos servicios, no existiendo prueba alguna más allá de realidad de la ejecución de estas funciones, que permita acreditar la falta de autonomía de las empresas del grupo para realizar y decidir a través de sus equipos directivos la actividad referida a la organización del trabajo, productividad, compra de existencias etc.

En cuanto a la denuncia de la incidencia de la existencia de grupo de empresas a efectos laborales y su incidencia en el despido por causas económicas, manifiesta la Sala de Suplicación que toda la argumentación de la recurrente parte de la base de la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales y al haberse negado esta posibilidad en el anterior razonamiento, resulta evidente la necesidad de rechazar el motivo interpuesto. Considera la Sala que las afirmaciones que realiza la parte recurrente referentes a que las exigencias del art. 53.1 del Estatuto de los Trabajadores deben cumplirse con respecto a las siete empresas del grupo, o a que en la carta de cese no se refleja la imposibilidad de todas las empresas del grupo para poner a disposición del trabajador la indemnización correspondiente, parten de la consideración de un grupo de empresas patológico y de la correspondiente responsabilidad solidaria de las empresas que lo conforman, y no habiendo quedado constatada la existencia de un grupo a efectos laborales es patente que el cumplimiento de las exigencias formales para la validez del despido objetivo llevado a cabo, solo debe predicarse de la empresa empleadora del actor.

Finalmente en cuanto a la pretensión de nulidad del despido porque en la negociación llevada a cabo debió apreciarse la existencia de fraude de ley, dolo y fractura de la buena fe al ser engañados los trabajadores cuando se les comunicó que cobrarían las indemnizaciones en el momento de la extinción de sus contratos de trabajo, la Sala considera que se trata de consideraciones de parte carentes de prueba sobre el fraude alegado, recordando ahora la sentencia de suplicación que en los hechos probados consta que en el informe de la Inspección de Trabajo concluía no haber comprobado ni constatado que la conclusión del acuerdo alcanzado entre las partes se hubiera producido mediante la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho, habiéndose aportado al expediente la documentación acreditativa de las causas alegadas, habiendo constatado que el período de consultas se había desarrollado negociando las partes de buena fe. Concluye la Sala recordando que la ausencia de mala fe en la negociación llevada a cabo durante la tramitación del ERE se recogía igualmente por la juzgadora de instancia, con evidente valor fáctico, en el fundamento de derecho tercero al manifestar que en este caso no solo no se había aportado indicio alguno de prueba de vulneración de derechos fundamentales de los trabajadores, sino que no quedaba acreditado que hubiera existido una negociación de mala fe dentro del expediente de regulación de empleo.

TERCERO

Para el análisis de la contradicción, respecto del motivo de recurso centrado en torno a la pretensión del reconocimiento de grupo de empresas a efectos laborales, cita la parte recurrente la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2014 (R. 86/2012 ).

En el supuesto de hecho de la referencial dos de las sociedades demandadas estaban participadas al 100 por 100 por una tercera y dominante igualmente demandada, que al igual que las otras dos ejercía sus actividades en el mismo local, por lo que se declaró la responsabilidad solidaria. Se observaba en aquel caso la concurrencia del elemento adicional de la "dirección unitaria" y se añadía que no era únicamente una mera dirección comercial común a las tres sociedades ni tampoco un mero reparto de actividades, sino que lo que existía era una estructura y dirección organizativa común a las tres sociedades no sólo en el ámbito directivo, sino también en aquellos medios que constituyen el núcleo duro de la gestión empresarial, como la dirección, administración, informática y mantenimiento de las tres sociedades que eran realizadas por el personal de la empresa que tenía el 100 % de participación en las otras dos, cuyas personas tomaban las decisiones para todas las sociedades del grupo, estando acreditado, asimismo, que el Director Técnico de Producción contratado por dicha sociedad, tenía a su cargo todo lo relativo a producción, desarrollo de producto, mantenimiento y postventa, ejerciendo mando sobre el personal de las tres sociedades.

Concluye la sentencia considerando que en virtud de todo ello, bien podía decirse, que la "dirección unitaria" de las tres sociedades demandadas constituía, en realidad la "organización y dirección" a que alude el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores , cuando hace referencia al "empleador o empresario", de manera que no existe una titularidad jurídica empresarial de cada una de las sociedades demandadas, pues aun formalmente distintas, actúan en realidad como una única empresa, constituyendo pues el verdadero empresario, con la responsabilidad solidaria que de ello se deriva para todas las sociedades que integran formalmente el grupo.

La contradicción no puede apreciarse precisamente porque como afirmaba esta Sala en la referencial la extensión de la responsabilidad de las empresas depende de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso, y así la contradicción, en el sentido que lo requiere el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social implica una apreciación homogénea de circunstancias derivadas de aquella actividad probatoria que en este caso no concurre, porque en la sentencia recurrida, constaba que la actividad de comercialización y logística de los productos fabricados por las empresas del grupo, así como las funciones administrativas, se concentraban en Grupo Sanz Administración y Logística S.L., y la actividad productiva industrial se distribuía entre las empresas especializadas en su respectiva y característica producción: Muebles Hersanz S.L., Gimsanz Complementos del Mueble S.L. y Maderas Exprés Sanz S.L. y las ventas de éstas se concentraban principalmente en la empresa Grupo Sanz Administración y Logística S.L. En cuanto a los recursos humanos, éstos se concentran en las empresas de producción industrial en trabajadores del área de producción y la empresa de servicios carecía de personal de producción, distribuyendo sus efectivos por área de servicio; concluyéndose que todas las empresas disponían de personal específico en el equipo directivo, que actuaba bajo supervisión del órgano de administración, integrado por las personas físicas que participan en las empresas. De todo ello deduce la Sala que el hecho de la centralización de determinados servicios como la contabilidad, expediciones, transporte, comercialización, atención al cliente, informática, mantenimiento etc..., responde a una función de optimización de los recursos disponibles, reforzando a la firma en el mercado como proveedor global de clientes tanto en cartera como potenciales, lo que supone una reducción importante de sus márgenes brutos de venta y una correlativa reducción de los gastos de explotación de las empresas del grupo a las que prestaba esos servicios, no existiendo prueba alguna más allá de realidad de la ejecución de estas funciones, que permita acreditar la falta de autonomía de las empresas del grupo para realizar y decidir a través de sus equipos directivos la actividad referida a la organización del trabajo, productividad, compra de existencias, etc.

Sin embargo, en la referencial se añadía que en aquel caso no era únicamente una mera dirección comercial común a las tres sociedades ni tampoco un mero reparto de actividades, sino que lo que existía era una estructura y dirección organizativa común a las tres sociedades no sólo en el ámbito directivo, sino también en aquellos medios que constituyen el núcleo duro de la gestión empresarial, como la dirección, administración, informática y mantenimiento de las tres sociedades que eran realizadas por el personal de "Edingaher, S.A.", cuyas personas tomaban las decisiones para todas las sociedades del grupo, estando acreditado, asimismo, que el Director Técnico de Producción contratado por dicha sociedad, tenía a su cargo todo lo relativo a producción, desarrollo de producto, mantenimiento y postventa, ejerciendo mando sobre el personal de las tres sociedades.

CUARTO

Para el segundo motivo de recurso, centrado en la falta de puesta a disposición de la indemnización y en la necesidad de aplicación de las exigencias del art. 53.1 en relación con el art. 52.c) Estatuto de los Trabajadores , se cita de contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 28 de marzo de 2014 (R. 541/2014 ).

En la referencial, la cuestión debatida estriba en determinar si la comunicación extintiva entregada al trabajador cumple los requisitos legales, teniendo en cuenta que la empresa demandada no puso a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, argumentando que carecía de liquidez suficiente y que se acogía a la posibilidad que permite el art. 53 Estatuto de los Trabajadores .

La Sala entendió que la falta de liquidez exigida por el art. 53. 1º letra b) Estatuto de los Trabajadores es mucho más que la mera constatación de la situación económica negativa de la empresa y no va necesariamente aparejada a la misma, correspondiendo al empleador la carga de probar que carecía además de liquidez suficiente para hacer frente al pago de la indemnización legal en aquel momento; y nada a este respecto se probaba en el caso de autos. La Sala destacó que lo que parecía desprenderse de la comunicación escrita dirigida al trabajador el 13 de julio era que la empresa no tenía intención alguna de hacer efectiva la indemnización puesto que, de forma absolutamente sorpresiva, varió radicalmente la postura mantenida en la carta de despido y en el burofax fechado el 11 de julio, y pretendió compensar la indemnización, con la supuestamente abonada al trabajador por un despido anterior de fecha 22 de mayo de 2012, lo que resultaba difícilmente conciliable con la readmisión por la que optó la empresa en su día.

La contradicción no puede apreciarse al carecer los hechos enjuiciados en cada caso de la sustancial identidad que requiere el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , puesto que el efecto compensatorio que se pretendía por la empresa, en la sentencia de contraste, así como la falta de prueba de liquidez para hacer frente al pago, no están presentes en la sentencia recurrida, en la que se constataba incluso que la empresa Muebles Hersanz S.L. había sido declarada en situación de concurso voluntario el 13 de enero de 2014 , y que a esa fecha el empresario ya había comunicado a la autoridad laboral la decisión extintiva. Aparte de ello en la sentencia se dejaba constancia de que en la carta de cese remitida a la trabajadora se dejaba constancia de la situación económica de las empresas del grupo.

QUINTO

Para el último motivo de contradicción, centrado en la denuncia de fraude y fractura de la buena fe contractual en la negociación que impone un deber de coherencia entre los pactado y lo que luego se lleva a cabo. Se cita de contraste la sentencia del Tribunal supremo, de 26 de marzo de 2014 (R. Casación 86/2014).

En la referencial lo que se planteaba era que la empresa había incumplido el acuerdo alcanzado en el acta final del período de consultas comprometiéndose a la no realización de despidos de carácter objetivo por causas económicas o de producción durante el período de vigencia del expediente, considerando la empresa que dicho compromiso había devenido imposible, apelando para ello a la cláusula rebus sic stantibus y a la jurisprudencia existente al respecto.

Sin embargo esta Sala en la referencial rechazó la invocación a dicha cláusula, por considerar que la misma trata de solucionar problemas derivados de una alteración sobrevenida de la situación existente o circunstancias concurrentes al tiempo de la celebración del contrato cuando la alteración sea tan acusada que aumente extraordinariamente la onerosidad o coste de las prestaciones; pero esto no era lo que había acontecido en aquel caso, porque en la fecha en que se suscribió el Acuerdo, la empresa ya disponía de los datos económicos con arreglo a los cuales pudo efectuar una previsión razonable sobre las perspectivas del negocio, y pudo esperar a decidir los despidos una vez hubiese transcurrido el plazo de la renuncia a su facultad de despedir, así como podía tomar otras medidas menos graves para los trabajadores que el despido, que le facilitaba el Real Decreto-Ley 3/2012, por lo que ratificó finalmente la decisión de la Sala de instancia de declarar nula la decisión extintiva sobre la base de la conducta empresarial, contraria a los principios de la buena fe que impone un deber de coherencia entre lo pactado y lo que luego se lleva a cabo, exigiendo un comportamiento congruente con lo pactado.

No puede apreciarse contradicción entre las resoluciones que se comparan para este último motivo de recurso, porque en el caso de la sentencia recurrida lo que constataba la Sala era que el engaño a los trabajadores cuando se les comunicó que cobrarían las indemnizaciones en el momento de la extinción de sus contratos de trabajo, era una consideración de parte carente de prueba sobre el fraude alegado, recordando ahora la sentencia de suplicación que en los hechos probados consta que en el informe de la Inspección de Trabajo concluía no haber comprobado ni constatado que la conclusión del acuerdo alcanzado entre las partes se hubiera producido mediante la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho, habiéndose aportado al expediente la documentación acreditativa de las causas alegadas, habiendo constatado que el período de consultas se había desarrollando negociando las partes de buena fe, constando además en los hechos probados en cuanto a la solicitud voluntaria de la declaración de concurso de acreedores, que había sido finalmente declarado el 13 de enero de 2014, llevando la situación de insolvencia a que se adeudara a proveedores y trabajadores y a que se hubieran solicitado aplazamientos de pago a Hacienda y Seguridad Social, lo que se reflejaba claramente al concretar las deudas de la empresa a 30 de septiembre de 2013.

Y nada parecido se hacía constar en la referencial, en la que se concluía que en la fecha en que se suscribió el Acuerdo, la empresa ya disponía de los datos económicos con arreglo a los cuales pudo efectuar una previsión razonable sobre las perspectivas del negocio, y pudo esperar a decidir los despidos una vez hubiese transcurrido el plazo de la renuncia a su facultad de despedir, así como podía tomar otras medidas menos graves para los trabajadores que el despido, que le facilitaba el Real Decreto-Ley 3/2012.

SEXTO

Por providencia de 14 de noviembre de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 23 de noviembre de 2016 reitera el criterio expresado en su escrito de recurso, considerando que concurre contradicción entre la sentencia recurrida y las citadas de contraste, no apreciando por su parte la falta de contradicción que se le pone de manifiesto en la providencia referida. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Begoña , representado en esta instancia por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 10 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación número 194/15 , interpuesto por Dª Begoña , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Logroño de fecha 23 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 223/14 seguido a instancia de Dª Begoña contra MUEBLES HERSANZ, S.L., 38/11 ADMINISTRADORES CONCURSALES, S.L.P., MADERAS EXPRÉS SANZ, S.L., GRUPO SANZ ADMINISTRACIÓN Y LOGÍSTICA, S.L., GIMSA NAVARRA COMPLEMENTOS, S.L., ARTESANZ MOBILIARIO, S.L., GIMSANZ COMPLEMENTOS DEL MUEBLE, S.L., GIMSA MOBEL, S.L., ESPA SULCO, S.L., CCOO LA RIOJA, Dª Felisa , D. Gregorio , D. Leovigildo , D. Roberto , D. Jose Francisco y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido objetivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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