ATS, 21 de Marzo de 2017

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2017:3923A
Número de Recurso2069/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 21 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 11 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 143/15 seguido a instancia de Dª Silvia contra PROSEGUR, S.L.U. y FALCÓN CONTRATAS Y SEGURIDAD, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión subsidiaria de la demanda interpuesta por la actora y desestimaba el resto de pretensiones formuladas en la demanda y absolvía a Falcón Contratas y Seguridad, S.A.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 26 de febrero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de abril de 2016 se formalizó por el Letrado D. Ángel Tejerina Gallardo en nombre y representación de PROSEGUR ESPAÑA, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de febrero de 2016 (rec. 965/15 ) en la que se confirma el fallo combatido que condenó a la mercantil PROSEGUR, a las consecuencias de un despido improcedente. En el caso, la actora trabajó para FALCON CONTRATAS Y SEGURIDAD SA [FALCON] desde el 11-07-09: en el centro de UNIÓN FENOSA de enero a abril 2014 y de mediados de noviembre 2014 al 10-01-2015 y en un centro de ADIF desde septiembre hasta mediados de noviembre 2014. Esos servicios de vigilancia que tenía adjudicado FALCON, el 31-12-14 se adjudicaron a PROSEGUR SLU que se ha subrogado, como mínimo, en el contrato del 70% de los trabajadores. Frente al fallo condenatorio de instancia, se alzó la mercantil recurrente sosteniendo que si el convenio de empresas de seguridad no le obliga a subrogarse más que respecto al 70% de la plantilla de la anterior contratista, no se le puede imponer una obligación que va más allá y confundir el resultado de la norma convencional [ art. 14] con un supuesto regulado en un precepto distinto [ art. 44 ET ]. Sin embargo, la Sala de suplicación, pese a admitir la lógica de tal razonamiento, no acoge el mismo. Razona al respecto que sería presupuesto necesario para aceptar esa tesis saber el porcentaje de la plantilla FALCÓN asumido por PROSEGUR que trae causa única y exclusivamente del art 14 del convenio o, si también incluye personal voluntariamente asumido, pues en este último caso es ella es la que pone en marcha el mecanismo de sucesión de plantillas y debe hacer frente a las consecuencias que ello conlleva, que no son otras que las del art. 44 ET .

Disconforme PROSEGUR ESPAÑA, SL con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina insistiendo en que resulta de aplicación el art. 14 del Convenio Colectivo , y no el art. 44 ET , proponiendo como sentencia de contraste a los efectos de abordar el juicio positivo de contraste la sentencia dictada por esta Sala de 16 de julio de 2014 (rec. 2440/13 ). En este caso, y en el marco de una sucesión de contratas entre empresas de seguridad, la nueva adjudicataria rechaza al trabajador por no cumplir el requisito previsto para ello en el art. 14.a) del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad . La sentencia recurrida en casación unificadora calificó el despido como improcedente porque resulta acreditado que en los 7 meses anteriores a la terminación de la contrata el trabajador prestó servicios en centros de trabajo de distintas localidades, por lo que las consecuencias del despido deben recaer sobre la saliente, siendo dicho parecer compartido por la sentencia de referencia. En efecto, el Alto Tribunal tras recordar los términos del precepto convencional en liza, señala que en el caso es evidente que el trabajador no reunía el requisito exigido en la norma convencional de aplicación, al no resultar acreditada la antigüedad exigida de los 7 meses anteriores, como resulta del relato fáctico.

Ciertamente existen entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidentes puntos de contacto, pero un examen en detalle de las mismas evidencia que la contradicción en sentido legal no puede declararse existente, principalmente porque no existe homogeneidad entre las cuestiones debatidas ante las respectivas Salas sentenciadoras. Así, en la sentencia de contraste el debate judicial giró exclusivamente sobre la infracción del art. 14 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad , en concreto si el trabajador demandante acreditaba una antigüedad real mínima de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produce, es decir, se cuestionó la vinculación existente entre la adscripción al "servicio objeto de subrogación", con el presupuesto de "antigüedad real mínima, del trabajador afectado en el servicio objeto de subrogación", de tal suerte que el fallo adverso a la obligada subrogación del trabajador vino anudado al incumplimiento de la citada antigüedad en el servicio. Por el contrario, en la sentencia recurrida, tal debate resulta extraño, de tal suerte que ante la Sala de suplicación lo que se cuestionó es si pese a la previsión convencional, la misma había quedado desactivada en el caso por mor del art. 44 ET , al entender la resolución recurrida que había sido la propia mercantil la que había puesto en marcha el mecanismo de la sucesión de plantillas. Por lo tanto, este debate tal y como fue suscitado en la sentencia recurrida, es ajeno a lo decidido en la sentencia de referencia e impide en este momento apreciar la existencia de divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada.

SEGUNDO

Las consideraciones anteriores no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 11 de enero pasado, argumentando que las diferencias apreciadas por esta Sala no son suficientes para desactivar la falta de contradicción, para cuya contestación nos remitimos a lo establecido en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y la doctrina más arriba indicada sentada por la Sala Cuarta en la interpretación de ese precepto, debiendo por ello inadmitir el recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, e imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Ángel Tejerina Gallardo, en nombre y representación de PROSEGUR ESPAÑA, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 965/15 , interpuesto por PROSEGUR ESPAÑA, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid de fecha 11 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 143/15 seguido a instancia de Dª Silvia contra PROSEGUR, S.L.U. y FALCÓN CONTRATAS Y SEGURIDAD, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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