ATS, 20 de Abril de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:3921A
Número de Recurso2899/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de San Sebastián/Donostia se dictó sentencia en fecha 29 de febrero de 2016, en el procedimiento n.º 433/2015 seguido a instancia de D. Luis Andrés contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 31 de mayo de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de agosto de 2016, se formalizó por la letrada D.ª Heidi Moragues Zubiri en nombre y representación de D. Luis Andrés , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 y 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 ).

El recurrente, nacido en 1974, tiene la profesión habitual de oficial de mantenimiento de máquinas y pretende el reconocimiento de una incapacidad permanente total que la sentencia recurrida ha desestimado revocando en ese sentido la sentencia de instancia. Las limitaciones funcionales y orgánicas consisten en limitación dolorosa de la movilidad a nivel de columna lumbar, con pérdida de la lordosis lumbar, dolor a nivel de la cadera izquierda en rotación interna y flexión superior a 90º, con limitación para la realización de tareas que supongan la adopción de posturas forzadas y mantenidas, elevación de pesos o bipedestación y deambulación prolongadas. La sentencia recurrida razona que los padecimientos descritos no le han impedido al actor desempeñar su trabajo con normalidad hasta la fecha del hecho causante, sin sufrir periodos de incapacidad temporal, episodios agudos de lumbalgia o necesitar analgésicos, sin que conste la razón por la que ha trabajado normalmente hasta su cese en la empresa.

En defecto de selección expresa ha de examinarse como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 12 de septiembre de 2014 (r. 1459/2014 ), que reconoce al demandante una incapacidad permanente total para su profesión habitual de soldador, con unas dolencias de hernia discal L5-S1 intervenida quirúrgicamente, lumbalgia y radiculalgia. La sentencia de contraste considera que esas secuelas inhabilitan al demandante para agacharse, doblar la espalda, cargar peso o mantener bipedestación prolongada, exigida a un soldador que trabaja en montajes y necesita una buena aptitud en la espalda y bipedestación. También valora la sentencia que después de la intervención quirúrgica el actor siguió tratamiento médico y rehabilitador por un síndrome de cirugía fallida que persistía a la fecha del juicio oral, dos años y medio después de la baja laboral.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque deciden valorando distintas limitaciones orgánicas y funcionales puestas en relación con los requerimientos fundamentales de profesiones habituales también diferentes, como son oficial de mantenimiento y soldador, respectivamente. En cualquier caso, las especiales circunstancias valoradas por la sentencia de contraste derivan de los hechos probados declarando que el trabajador recibió asistencia médica de urgencia en dos ocasiones durante 2012 y que el año siguiente inició un proceso de incapacidad temporal por lumbalgia, nada de lo cual se acredita en la sentencia recurrida.

Por otra parte, la Sala Cuarta viene declarando reiteradamente que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» [por todas, la sentencia Sala Cuarta, del Pleno, de 22 de febrero de 2017 (rcud 1746/2015 )].

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Heidi Moragues Zubiri, en nombre y representación de D. Luis Andrés , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 31 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 959/2016 , interpuesto por el Instituto Nacional y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de San Sebastián/Donostia de fecha 29 de febrero de 2016, en el procedimiento n.º 433/2015 seguido a instancia de D. Luis Andrés contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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