ATS, 6 de Abril de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:3911A
Número de Recurso1468/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Cartagena se dictó sentencia en fecha 9 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 531/13 seguido a instancia de Dª Leticia contra BANCO FINANCIERO Y DE AHORRO, S.A., BANKIA, S.A., y D. Victorino , Dª Rosalia y Dª María Inmaculada y CC.OO, U.G.T., ACCAM, SATE, CSICA y C.G.T, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 22 de junio de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, estimando en parte la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de enero de 2016 se formalizó por el Letrado D. Antonio Checa Andrés en nombre y representación de Dª Leticia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y por de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La trabajadora demandante ha venido prestando servicios para Bankia, con la categoría de subdirectora grupo I nivel IV, y con una antigüedad desde el 09/12/2003. Tras la fusión de las siete Cajas en el Banco Financiero de Ahorros (BFA) y la constitución de Bankia, se procedió a la reestructuración de la nueva entidad, para lo cual el día 09/01/2013 se inició un periodo de consultas con los representantes de los trabajadores, que concluyó con acuerdo de fecha de 08/02/2013, en el que se preveía, entre otras medidas, la extinción de un número máximo de 4.500 contratos de trabajo y con un plazo de ejecución hasta el 31/12/2015.

Dicho acuerdo establecía en el Anexo III los criterios de determinación de los trabajadores afectados por el despido, una vez finalizado el procedimiento de adhesión voluntaria al programa de bajas, así como las indemnizaciones correspondientes y la forma prevista para su abono.

Por otra parte, Bankia llevó a cabo en el año 2012 un plan de evaluación de todos los empleados, obteniendo la demandante una puntuación de 5,25 puntos sobre 10.

El día 24/05/2013 la empresa entregó a la trabajadora carta de despido por causas económicas, con efectos del 11/06/2013, indicando en la misma los criterios aplicados para su designación.

La trabajadora impugnó el despido y la sentencia de instancia estimó la demanda y declaró la improcedencia de dicho acto extintivo. Frente a dicha resolución recurrió la entidad demandada en suplicación y la sentencia ahora impugnada del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 22 de junio de 2015 (R. 762/2014 ) estima el recurso formulado.

En lo que a las cuestiones casacionales planteadas interesa, la sentencia razona que, contrariamente a lo argumentado por el juez a quo, la comunicación del despido resulta suficiente porque cumple con los criterios establecidos en el acuerdo de consultas con los representantes de los trabajadores, y si bien no indica la puntuación obtenida por la trabajadora, dicha calificación ya había sido establecida en el año 2012 por los equipos de evaluación, con anterioridad por tanto al proceso negociador del despido colectivo, y tales datos ya eran conocidos o podían ser conocidos por los trabajadores, por lo que tampoco causa indefensión.

Por otra parte, en cuanto a la falta de entrega a los representantes de los trabajadores de una copia de la carta de despido, la sentencia considera que dicho requisito no es exigible cuando el despido objetivo se produce en el marco de un despido colectivo, adoptado por acuerdo alcanzado en periodo de consultas con los representantes de los trabajadores.

SEGUNDO

En casación para la unificación de doctrina reproduce la trabajadora esa doble motivación deducida en suplicación, acompañándola de sendas sentencias de contraste.

Cuestiona en primer término, la insuficiencia del contenido de la carta de despido, citando de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 30 de noviembre de 2012 (R. 2563/2012 ), que revoca la dictada en la instancia y declara la improcedencia de la decisión extintiva enjuiciada.

Dicha sentencia argumenta que la carta de despido en cuestión no ha observado los presupuestos formales exigidos por el art. 53.1 del ET , ya que su contenido no constata las concretas razones en las que se fundamenta el acuerdo extintivo adoptado, omitiendo la aportación de datos específicos imprescindibles para que el trabajador pueda impugnarlo de un modo consistente, al haberse limitado la comunicación a exponer la decisión extintiva "en base a lo establecido en artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , y en concreto, con causa en el ERE NUM000 ", formula gramatical a todas luces insuficiente. La sentencia considera que tal inconcreción coloca al trabajador en situación de indefensión que le impide articular una defensa coherente, por lo que declara la improcedencia del despido.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), la concurrencia de dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

En el caso que ahora nos ocupa dichas identidades no concurren porque el contenido de las cartas de despido es diverso. Así, en el caso de la sentencia recurrida, consta la referencia al "Plan de Recapitalización" de la entidad demandada, que obligó a la reestructuración de los departamentos y actividades, al acuerdo alcanzado en el marco del ERE y a los criterios de afectación de los trabajadores afectados; y nada de ello consta en la carta de despido de la sentencia de contraste, en la que se hace referencia estrictamente a que el despido tiene como causa el ERE NUM000 .

Por otra parte, resulta apreciable la falta de contenido casacional de la pretensión pues la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo dispuesto en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , puedan ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carecen de contenido casacional, esto es, los que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), entre otras].

Eso es lo que sucede en este caso, al ser la sentencia recurrida adecuada a la doctrina de la Sala establecida por la STS Pleno de 15/03/2016 (R. 2507/2014 ), seguida, entre otras, por SSTS 08/03/2016 (R. 3788/2014 ), 20/04/2016 (R. 3221/2014 ), según la cual no es necesario que en la carta de despido se incorporen los criterios de selección, ni la baremación que al trabajador corresponde en función de ellos, porque no lo exige la ley y porque la negociación previa del periodo de consultas y el mandato de representación de los negociadores hacen presumir su conocimiento y que dichas circunstancias -los criterios de selección y baremación individual- deberán, en su caso, acreditarse en el proceso de impugnación individual del despido, sin que el trabajador sufra en su derecho de defensa, al poder solicitarlos previamente al proceso mediante diligencias preliminares, actos preparatorios y aportación de prueba por la demandada.

TERCERO

En segundo lugar, insiste el trabajador recurrente en que la empresa incumplió el requisito del art. 53.1.c) ET de entrega a los representantes de los trabajadores de una copia de la carta de despido, señalando como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de octubre 2013 (R. 891/2013 ), aclarada por auto de 6 de noviembre de 2013, que declara la nulidad del despido objetivo de la trabajadora demandante, acordado por el sindicato UGT para el que prestaba servicios en la asesoría jurídica de dicho sindicato como administrativo, tras resultar afectada por un ERE que fue acordado con los representantes de los trabajadores en periodo de consultas, para la extinción de un total 33 contratos de trabajo de los 140 trabajadores de plantilla.

En lo que a la cuestión casacional planteada interesa la sentencia señala que la empresa no entregó a los representantes de los trabajadores una copia del despido individual de la actora y que dicho requisito debe exigirse también en los casos en que dicho despido derive de otro colectivo, porque así lo ha dispuesto el legislador en los arts. 124.11 122.3 LRJS y 53.1.c) ET , sin que exista ninguna razón para dejar de aplicar un precepto que de modo claro, literal y sin excepción alguna ordena que se produzca ficha notificación, declarando la nulidad del despido porque la trabajadora se encontraba en situación de reducción de jornada por cuidado de hijo.

De lo expuesto se desprende que se produce la contradicción alegada ya que en ambos supuestos se contempla la impugnación de un despido individual inserto en un expediente de despido colectivo finalizado con acuerdo, siendo el mismo requisito de forma cuyo incumplimiento se alega: entrega de la carta de despido a los representantes de los trabajadores. En ambos casos la norma aplicada [ art. 53.1.c ET ] tiene la misma redacción, a pesar de que en el caso de autos ya había entrado en vigor la Ley 3/2012, de 6 de julio. Los pronunciamientos comparados son dispares al considerar la de contraste que aquella exigencia debe cumplirse en todo caso, incluidos los despidos que derivan, como es el caso, de un despido colectivo, negociado con el comité de empresa, en el que se ha alcanzado un acuerdo, mientras que la sentencia recurrida alcanza una solución diferente como ya se ha señalado.

Sin embargo, la pretensión deducida carece, igualmente, de contenido casacional al ser la sentencia recurrida la que se adapta a la doctrina de la Sala establecida en las SSTS de 16/03/2016 (R. 832/2015 ), 30/03/2016 (R. 2797/2014 ) y 17/04/2016 (R. 426/2015 ). con arreglo a la cual en el caso de despido individual derivado de un despido colectivo no son trasladables de manera absoluta las garantías formales establecidas en el ET para el despido objetivo, y concretamente en lo referido a "La copia a los representantes de los trabajadores, por expreso mandato legal, solo procede entregarla en los supuestos del artículo 52.c) ET y no en los de despido colectivo".

CUARTO

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225.4 y 5 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Checa Andrés, en nombre y representación de Dª Leticia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 22 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 762/14 , interpuesto por BANKIA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Cartagena de fecha 9 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 531/13 seguido a instancia de Dª Leticia contra BANCO FINANCIERO Y DE AHORRO, S.A., BANKIA, S.A., y D. Victorino , Dª Rosalia y Dª María Inmaculada y CC.OO, U.G.T., ACCAM, SATE, CSICA y C.G.T, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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