ATS, 6 de Abril de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:3902A
Número de Recurso1717/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 27 de mayo de 2015 , en el procedimiento n.º 1269/2013 seguido a instancia de D.ª Mónica contra Culturats Generalitat (Ente Público de la Generalitat Valenciana), D.ª María Virtudes , D. Anton , D.ª Elisa , D. Efrain , D.ª Martina , D. Imanol , D.ª Marí Trini , D. Pablo , D. Jose Ángel , D.ª Diana , D. Alexander , D. Daniel , D. Heraclio , D. Nemesio , D.ª Miriam , D. Vidal , D.ª María Teresa , D. Adriano , D. Cornelio , D. Gumersindo , D. Moises , D.ª Enriqueta y D. Jose Manuel , sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 17 de febrero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de mayo de 2016, se formalizó por el letrado D. José Ignacio Martínez Ortega en nombre y representación de D.ª Mónica , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción, falta de contenido casacional y falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 3/10/2013 (R. 1308/2012 ), 4/02/2014 (R. 677/2013 ) y 1/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La trabajadora prestaba servicios con categoría profesional de Técnico de gestión cultural para el ente público de la Comunidad Valenciana Culturarts Generalitat.

La trabajadora fue despedida por carta entregada el 9 de septiembre de 2013 y con efectos de 20 de septiembre de 2013. En ella se hace referencia al acuerdo alcanzado en el periodo de consultas del proceso de despido colectivo y textualmente se indica: "Con la finalidad de conseguir la mayor transparencia y objetividad en el cumplimiento del acuerdo, y especialmente respecto a los criterios de afectación del personal, se constituyó una comisión de seguimiento y garantía que ha fiscalizado la aplicación de los criterios resultando la lista de personal afectado. En efecto tal y como consta en la propia acta de la referida comisión, el listado de afectados ha sido elaborada respectando los criterios de afectación pactados, lo que demuestra por si mismo la objetividad de la decisión adoptada y la existencia de causas económicas y organizativas para la extinción que se le comunica y la correspondiente amortización de su puesto de trabajo."

La entidad Culturarts Generalitat había presentado el 10 de junio de 2013 la comunicación de la apertura del período de consultas, motivando el ERE en la imposibilidad de asumir el coste total de la masa salarial que se tenía y la necesidad de reducirla. El período de consultas finalizó el 11 de julio de 2013 con acuerdo suscrito por una amplia mayoría de la representación social.

La Sala de suplicación entiende en la sentencia recurrida -de la Sala de lo Social de la Comunidad Valenciana de 17 de febrero de 2016 (R. 3580/2015 )-, siguiendo el criterio de pronunciamientos anteriores sobre la misma problemática, que el contenido de la carta es suficiente a efectos del cumplimiento de los requisitos formales del despido, debiendo tenerse en cuenta que el despido individual de la actora se produce en el marco de un ERE finalizado con acuerdo. Y en cuanto a la omisión en la comunicación extintiva de los criterios de selección, se indica que en acuerdo citado se pactaron los criterios de selección de trabajadores, teniendo el mismo carácter vinculante. Al no haberse acreditado indicios que vicien el resultado de la negociación, ni especificarse por la recurrente las razones por las que entiende que tiene preferencia en el mantenimiento del puesto de trabajo, se desestima el recurso y se confirma la sentencia de instancia que declaró el despido procedente.

Recurre la actora en casación unificadora articulando dos motivos de recurso.

En el primero, relativo a la suficiencia o insuficiencia del contenido de la carta de despido, se invoca como sentencia contradictoria la del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2015 (R. 1731/2014 ) en la que se debate cuál debe ser el contenido formalmente mínimo de una carta de despido por circunstancias objetivas y en concreto si es suficiente la referencia general a la situación económica de la empresa sin adición de posibles datos adjuntos complementando lo anterior. En la carta dirigida al trabajador se le comunicaba la extinción de su contrato conforme a lo expuesto en el acta de la reunión final con acuerdo y que los motivos de la decisión eran la difícil y complicada situación empresarial, tanto económica como productiva, lo que obligaba a amortizar su puesto de trabajo como medio de garantizar la viabilidad futura de la empresa, tal y como se indica en la documentación correspondiente al ERE presentado. Para la sentencia de contraste la carta no se ajustaba a lo dispuesto en el art. 53.1 a) ET porque se limitaba a remitirse al contenido del acuerdo, el cual recogía unas afirmaciones abstractas y genéricas que servirían para cualquier despido económico o productivo.

Sin embargo la contradicción entre las resoluciones que se comparan no puede apreciarse porque las circunstancias que concurrían en uno y otro supuesto y que adquieren en ellos relevancia suficiente para determinar el contenido del fallo difieren sustancialmente.

Así en la sentencia de contraste esta Sala se argumentaba que la comunicación escrita se limitaba a remitirse al contenido del acuerdo (que ni trascribía ni acompañaba) alcanzado entre la empresa y la representación de los trabajadores en el que se afirmaba en abstracto que se había llegado a la conclusión del acuerdo, concluyéndose, sin acompañar documentación alguna, que los motivos residían en que la Empresa se encontraba en una situación muy difícil y complicada, tanto económica como productiva, pasando la desempeñar el resto de trabajadores de la empresa las funciones de la persona despedida.

La referencial consideró tales afirmaciones genéricas a todas luces porque servirían para cualquier despido económico o productivo pues ni siquiera se hacía una mínima referencia a los datos fácticos que constituían el supuesto de hecho de la definición, conforme al art. 51.1.II y III ET , de las causas económicas, o productivas invocadas. La Sala tampoco consideró como circunstancias integradoras de la carta de despido las que figuran en los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, referidos a las reducciones de plantilla experimentadas por las sociedades codemandadas ni las relativas a los datos económicos de las mismas.

Sin embargo, en el caso de autos la carta de despido es expresiva de las causas justificadoras del despido, así como de la selección de la actora con arreglo a lo pactado y a lo determinado por la comisión de seguimiento. Por ello, la Sala entendió que el contenido de la carta era suficiente.

SEGUNDO

El recurso adolece, además de falta de contenido casacional de unificación de doctrina, porque la sentencia que aquí se recurre coincide con el criterio que ya ha expresado esta Sala IV, en sentencias dictadas respecto de trabajadores de la entidad Bankia y en los que se planteaba la misma cuestión que se formula en el presente, si bien respecto de una sentencia de contraste distinta, y en los que se apreció contradicción, entrando a conocer del fondo del asunto, tratándose de decidir, como núcleo de debate si se ajusta a derecho -suficiencia- el contenido de la carta de despido individual comunicada a los trabajadores afectados por el procedimiento de despido colectivo.

Las sentencias dictadas, de 15 de marzo de 2016, RCUD 2507/2014 y de 8 de marzo de 2016, RCUD 3788/2014 , cuya posición, en torno a la justificación del despido individual producido en el marco de un procedimiento de despido colectivo es:

a).- La comunicación individual al trabajador afectado tiene por obligada indicación -exclusivamente- la expresión de la concreta «causa motivadora» del despido [económica, técnica o productiva], en términos compatibles con el derecho de defensa del interesado a los que más arriba nos hemos referido [precedente apartado «1.a)» de este mismo FJ], proporcionando -como indicamos- detalles que permitan al trabajador tener un conocimiento claro e inequívoco de los hechos generadores de su despido; y ello -además- en el marco de una posible contextualización de las previas negociaciones colectivas, que puedan proporcionar el acceso a elementos fácticos que complementen los términos de la comunicación escrita [vid. apartado 1.b) de este mismo FJ]. Y

b).- Los criterios de selección y su concreta aplicación al trabajador individualmente considerado, solamente han de pasar al primer plano de documentación para el supuesto de que se cuestionen en oportuna demanda -por los afectados- los propios criterios de selección y/o su específica aplicación a los singulares trabajadores; demanda que bien pudiera ser preparada o precedida de aquellas medidas -diligencias preliminares; actos preparatorios; solicitud de aportación de documental- que autoriza la Ley y que permiten al trabajador la adecuada defensa de sus derechos e interese legítimos [nos remitimos a los ya citados arts. 76 y 77 LRJS ; y art. 256 LECiv ].

Y es sabido que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), y 10/02/2015 ( R. 125/2014 ) entre otras].

TERCERO

En el segundo motivo, relativo al contenido suficiente de la carta de despido en relación a la aplicación de los criterios de selección, se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de junio de 2015 (R. 1348/20150 ) aclarada por Auto de 6 de julio de 2015-.

Pues bien, a dicha sentencia se acompaña un Auto del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de julio de 2015 , por el que se homologaba el acuerdo transaccional alcanzado entre la empresa y la trabajadora el 17 de julio de 2015, en el que la trabajadora reconocía la procedencia del despido y la empresa se comprometía a abonar la cantidad que consta en el mismo.

Como consecuencia de dicho acuerdo transaccional y de la invocación de la resolución como sentencia de contraste en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, por Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de julio de 2016, se estima en parte el recurso de reposición interpuesto en fecha 18 de julio de 2016 contra la Diligencia de Ordenación de 29 de junio de 2016 en el sentido de entregar certificación de la sentencia pero no de su firmeza "por cuanto el recurso de suplicación n. 1348/2015 concluyó por Auto de homologación de fecha 22-07-2015 y no por sentencia, de la cual por tanto no puede certificarse su firmeza y distinción de si se dictó con efectos procesales o sólo doctrinales".

En atención a lo dispuesto en dicho Decreto, la primera cuestión que es preciso resolver es si la sentencia que se invoca de contraste es idónea o no. Pues bien, en relación con la idoneidad de una sentencia de contraste respecto de la que existe un acuerdo transaccional entre las partes que sustituye lo dispuesto en la sentencia de instancia y suplicación, ya se ha pronunciado esta Sala en sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2008 (Rec. 1281/2007 ), en la que se argumenta que "La exigencia de la firmeza de la sentencia de contraste responde a una finalidad de seguridad jurídica que opera en realidad como una garantía para el recurrente a lo que se une sin duda otra razón de economía procesal en la medida en que no sería lógico tramitar un recurso para constatar que es errónea una doctrina que ya ha sido considerada como tal al haberse producido la casación de la sentencia que la sostiene" , debiendo tenerse en cuenta que el Auto "que aprobó la transacción mencionada, no ha anulado, ni revocado la sentencia de contraste, sino que se ha limitado a sustituir la misma por lo acordado en la transacción, lo que equivale exclusivamente a una privación de efectos. Pero esta pérdida de eficacia, que no es anulación, ni casación, no elimina el contenido doctrinal de la sentencia y ese contenido está dotado de la consistencia necesaria para entrar en un juicio de contradicción, pues contiene un criterio en sí mismo estable en la medida en que la terminación del proceso determina que ya no puede ser combatido en él. Por ello, debe aceptarse la sentencia aportada como sentencia contradictoria a los efectos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral " .

Lo dispuesto en dicha sentencia, de aplicación para los supuestos del antiguo art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , se ha aplicado estando ya vigente la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en Auto del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2014 (Rec. 1015/2013 ), en el que igualmente se declaró idónea como sentencia de contraste una sentencia de suplicación dejada sin efecto por el auto que aprobó la transacción.

En atención a lo anteriormente expuesto, debe por lo tanto considerarse que la sentencia invocada de contraste es idónea a los efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, a pesar de haberse sustituido, que no eliminado, el contenido doctrinal de dicha sentencia por el acuerdo transaccional alcanzado.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 5 de junio de 2015 (Rec. 1348/2015 ) declara la nulidad del despido de una trabajadora de Bankia, que tenía reconocida una reducción de jornada por guarda legal. El despido se sustanciaba en el marco del expediente de regulación de empleo acordado el 08-02-2013 con los representantes de los trabajadores, comunicado a la trabajadora el 18-10-2013 y con efectos del 12-11-2013. La carta de despido especificaba, entre otras cosas y por lo que aquí interesa, la causa económica y se exponían los criterios generales para seleccionar a los trabajadores, y en particular, respecto de la trabajadora se hacía referencia a la baja puntuación de la trabajadora en un proceso de evaluación, en comparación con la obtenida por otros trabajadores que prestaban servicios en la misma provincia, Barcelona. La Sala de suplicación tras hacer referencia a la jurisprudencia de la Sala IV y a sentencias propias en supuestos parecidos, entiende que en la carta de despido no individualiza la razón de la selección de la trabajadora porque no aclara a qué proceso de evaluación se refiere, cuál fue la "nota de corte" o cuál la calificación de los demás trabajadores, privando de este modo a la trabajadora de la posibilidad de desvirtuar dichos criterios de selección. Entiende de este modo que el despido es improcedente y dadas las circunstancias de la trabajadora, con reducción de jornada por guarda legal, la aplicación del art. 55.5 del Estatuto de los Trabajadores conlleva la nulidad del despido.

Pues bien, a pesar de que ambas sentencias hacen referencia a despidos llevados a cabo tras el acuerdo adoptado en el marco de un despido colectivo, debe tenerse en cuenta que la sentencia propuesta de contraste carece de valor referencial, pues la doctrina que contiene ha sido expresamente rechazada por las posteriores sentencias de esta Sala de 8 y 15 de marzo de 2016 ( Rec. 3788/2014 y 2507/2014 ), y es doctrina de esta Sala que pierden valor referencial a efectos del juicio de contradicción las sentencias cuya doctrina ha sido variada posteriormente [entre otras, SSTS 13/05/1997 (R. 2858/1996 ), 13/07/1999 (R. 4092/1998 ), 16/10/2001 (R. 4820/2000 ), 19/02/2015 (R. 51/2014 ) y ATS 05/10/2011 (R. 4301/2010 )].

La presente Sala ha concluido, en el marco de los despidos llevados a cabo en Bankia SA y cuya doctrina es extrapolable a despidos como el acontecido en el presente supuesto, que las cartas de despido individual en que se contiene detalladamente la causa legitimadora del despido colectivo y los criterios de selección que han llevado a la selección del trabajador afectado conforme a los criterios marcados en el acuerdo colectivo adoptado, son suficientes a los efectos de la calificación de procedencia del despido, ya que el derecho de defensa queda suficientemente garantizado con la posibilidad que los trabajadores tienen de reclamar a la empresa los datos que considere necesarios para presentar la correspondiente demanda. En definitiva, y como se afirma en dichas sentencias, la comunicación individual al trabajador afectado, tiene por obligada indicación, exclusivamente, la expresión de la concreta causa motivadora del despido en términos compatibles con el derecho de defensa del interesado, que es lo que ha acontecido en el supuesto de la sentencia recurrida.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Ignacio Martínez Ortega, en nombre y representación de D.ª Mónica , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 17 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 3580/2015 , interpuesto por D.ª Mónica , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Valencia de fecha 27 de mayo de 2015 , en el procedimiento n.º 1269/2013 seguido a instancia de D.ª Mónica contra Culturats Generalitat (Ente Público de la Generalitat Valenciana), D.ª María Virtudes , D. Anton , D.ª Elisa , D. Efrain , D.ª Martina , D. Imanol , D.ª Marí Trini , D. Pablo , D. Jose Ángel , D.ª Diana , D. Alexander , D. Daniel , D. Heraclio , D. Nemesio , D.ª Miriam , D. Vidal , D.ª María Teresa , D. Adriano , D. Cornelio , D. Gumersindo , D. Moises , D.ª Enriqueta y D. Jose Manuel , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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