ATS, 6 de Abril de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:3901A
Número de Recurso3478/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 22 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 831/14 seguido a instancia de Dª Filomena contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN JUVENTUD Y DEPORTE (COMUNIDAD DE MADRID), sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 15 de julio de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, desestimando la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de septiembre de 2016 se formalizó por el Letrado D. Miguel Angel Santalices Romero en nombre y representación de Dª Filomena , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- La cuestión suscitada se centra en decidir si la trabajadora demandante fue despedida por la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, para la que venía prestando servicios de fisioterapeuta, mediante contrato de obra o servicio determinado, siendo su objeto la "atención a alumnos escolarizados con trastornos graves del desarrollo/discapacidad sensorial", con una duración prevista desde el 09/09/2013 hasta la finalización de la obra, lo que tuvo lugar el 30/06/2014, coincidiendo con la finalización del curso escolar.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y declaró el carácter indefinido -no fijo- discontinuo de la relación y la improcedencia del despido.

Frente a dicha resolución recurrió la empresa en suplicación alegando que el contrato era temporal y, con carácter subsidiario, la inexistencia de despido. La sentencia impugnada del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de julio de 2016 (R. 211/2016 ), mantiene efectivamente el carácter fijo discontinuo de la relación, pero estima el motivo subsidiario razonando que al ser la trabajadora fija discontinua, el despido se produce por la falta de llamamiento en la temporada escolar siguiente, con lo que la comunicación realizada por la Administración demandada dando por finalizado el contrato celebrado el día 09/09/2013, no constituye despido.

En casación para la unificación de doctrina la trabajadora insiste en su pretensión de despido, citando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de febrero de 2012 (R 5300/2011 ), que examina un supuesto distinto pues en ese caso las dos trabajadoras demandantes habían prestado servicios mediante sendos contratos temporales de obra o servicio determinado celebrados el 03/09/2009, con un hospital dependiente del SERMAS, con la categoría de auxiliar de enfermería. Los contratos fueron objeto de varias prórrogas hasta que el 31/12/2010 les fue comunicada a ambas su extinción.

La sentencia declara que los contratos se celebraron en fraude de ley y que, por esa razón, la relación de ambas actoras es indefinida, declarando en consecuencia los despidos improcedentes.

Lo expuesto evidencia que no concurre la contradicción del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , porque la Sala Cuarta ha señalado con reiteración que dicho presupuesto no resulta de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( TS 5-10-16 Rec 1168/15 y 25-10-16 Recs, 2943/14, 2099/15, 2253/15, 2510/16 , 28-10-16 Rec 2091/15 , entre las más recientes).

Así, en la sentencia recurrida no se aprecia la existencia de despido porque la relación se declara indefinida discontinua, y en este tipo de relaciones el despido no se produce al finalizar la temporada, sino por la falta de llamamiento para la temporada siguiente, mientras que en la sentencia de contraste la relación se declara indefinida a secas, y eso determina que la extinción del contrato acordada por fin de obra no sea válida con arreglo a Derecho y que deba, por ello, declararse que la extinción se produjo por despido improcedente.

De conformidad con lo dicho y con lo establecido en los arts. 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso planteado no puede ser admitido, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, y sin que proceda imponer a la parte recurrente las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Miguel Angel Santalices Romero, en nombre y representación de Dª Filomena contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de julio de 2016, en el recurso de suplicación número 211/16 , interpuesto por CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN JUVENTUD Y DEPORTE (COMUNIDAD DE MADRID), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid de fecha 22 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 831/14 seguido a instancia de Dª Filomena contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN JUVENTUD Y DEPORTE (COMUNIDAD DE MADRID), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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