ATS, 6 de Abril de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:3896A
Número de Recurso2668/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 25 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 552/14 y 551/15 acums. seguido a instancia de Dª Loreto y D. Carlos Manuel contra CAIXABANK, S.A. (sucesora de BANCO DE VALENCIA, S.A.), ASEGURADORA VALENCIANA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (ASEVAL), sobre derechos y cantidad, que desestimaba la alegada falta de legitimación pasiva planteada por las codemandadas Banco de Valencia, S.A. y Aseguradora Valenciana, S.A. de Seguros y Reaseguros (ASEVAL) y desestimaba la demanda, absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 10 de junio de 2016 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de julio de 2016 se formalizó por el Letrado D. Eduardo García Gascón en nombre y representación de Dª Loreto y D. Carlos Manuel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de diez de junio de dos mil dieciséis (R. 2272/2016 ) confirma las sentencias de instancia desestimando los recursos interpuestos que previamente habían sido acumulados.

Consta en las sentencias recurridas que la trabajadora y el trabajador prestaron servicios Banco de Valencia S.A, respectivamente desde el 3.1.1983 y desde el 19.4.1967 hasta la extinción de su contrato laboral en fecha 31.12.2012, en el marco de un despido finalizado con acuerdo en fecha 12.11.2012 - ERE 1º. En fecha 16-7- 2013, Caixabank S.A absorbió a la entidad Banco de Valencia S.A, transmitiéndose en bloque todo el patrimonio de ésta última a la entidad absorbente, subrogándose, por tanto, la entidad absorbente, en todos los derechos y obligaciones de la entidad absorbida. En el año 2012, Banco de Valencia S.A inicia un primer expediente de regulación de empleo, el cual finalizó con acuerdo en fecha 12-11-2012. En el acuerdo suscrito por las secciones sindicales de CC.OO y UGT del Banco de Valencia y Banco de Valencia S.A. no se recoge el compromiso de la empleadora de mantener a los trabajadores afectados por la medida extintiva que causen baja indemnizada los siguientes complementos: Economato Alimentación, economato Garbón Gas Activo, economato Textil y complemento Navidad. Tampoco se recoge nada respecto al mantenimiento o rescate del Seguro Colectivo de Vida Entera, ni respecto al mantenimiento o rescate del Seguro Colectivo para la instrumentación de compromisos por pensiones de prestación definida.

Recurren en casación unificadora los trabajadores y presentan como sentenciad e contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 31-1-2001 (rec. 3939/1999 ). Dicha resolución se refiere a un conflicto colectivo presentado por los trabajadores de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, cuyo Convenio Colectivo fue aprobado por resolución de la Dirección General de Trabajo de 9-5-1986. El Régimen de previsión social está regulado por un Reglamento aprobado por acuerdo colectivo de empresa. Con fecha 1-1-1994, la empresa firmó una póliza de seguros sobre seguro de rentas que favorece al personal laboral en situación pasiva, respecto a los riesgos de jubilación, invalidez absoluta y permanente, viudedad y orfandad. La empresa solicitó que se declarara que en los supuestos de extinción de la relación laboral por causa distinta a jubilación, muerte e invalidez permanente, el trabajador no tiene derecho alguno al rescate, transferencia o movilización del fondo destinado a cubrir tales contingencias. La Sala desestimó la pretensión empresarial al entender que el régimen de previsión social se configura como una mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social en su modalidad de mejora directa de las prestaciones y que el fondo previsto es un "fondo interno", por lo que está regulado por la LGSS sobre mejoras directas y por la Disposición Adicional 14ª de la ley 30/95 . Finalmente concluye que los derechos de los partícipes que cesan en la empresa antes de ser beneficiarios, son derechos consolidados de previsión social que se mantienen al cesar, por lo que los partícipes pueden rescatar o movilizar sus derechos consolidados conforme a la legislación sobre planes de pensiones, (legislación que se aplica analógicamente al no haber regulación expresa en el Reglamento del Régimen de Previsión social).

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque tanto las situaciones de hecho, como las pretensiones y sus fundamentos son distintos. En la sentencia recurrida, trabajadores que extinguieron sus contratos en virtud de un ERE, finalizado con acuerdo, discuten su derecho a mantener la póliza de seguro NUM000 para la instrumentalización de compromisos de pensiones, cuyo mantenimiento no se recoge en el citado ERE; mientras que, lo debatido en la sentencia de contraste son los efectos que sobre el rescate, transferencia o movilización del fondo tiene la extinción de la relación laboral por causa distinta a jubilación, muerte e invalidez permanente del trabajador.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Eduardo García Gascón, en nombre y representación de Dª Loreto y D. Carlos Manuel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 10 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 2272/15 y 2281/15 acumulados, interpuesto por Dª Loreto y D. Carlos Manuel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Valencia de fecha 25 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 552/14 y 551/15 acums. seguido a instancia de Dª Loreto y D. Carlos Manuel contra CAIXABANK, S.A. (sucesora de BANCO DE VALENCIA, S.A.), ASEGURADORA VALENCIANA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (ASEVAL), sobre derechos y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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