ATS, 6 de Abril de 2017

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2017:3895A
Número de Recurso1533/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 24 de julio de 2015 , en el procedimiento n.º 693/2014 seguido a instancia de D. Luis contra UGT Unión General de Trabajadores, CC.OO., CESIF, Comité de Empresa de Servicios de BPO y Konecta Servicios de BPO SL, sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Konecta Servicios de BPO SL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 27 de enero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de abril de 2016, se formalizó por la letrada D.ª María Elena del Hoyo Lavado en nombre y representación de Konecta Servicios de BPO SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 ( R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 3/10/2013 (R. 1308/2012 ), 4/02/2014 (R. 677/2013 ) y 1/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Se recurre en casación unificadora la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 27 de enero de 2016 (R. 2236/2015 ), que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Konecta Servicios de BPO, SL contra la sentencia de instancia, que fue confirmada.

La sentencia de instancia, dictada en procedimiento de conflicto colectivo, tras desestimar las excepciones de inadecuación de procedimiento y de caducidad, estimó la demanda del Sindicato CGT frente a Konecta Servicios BPO SL, sobre conflicto colectivo, declarando contraria a derecho la decisión empresarial consistente en suprimir el incentivo "D" a los teleroperadores que han prestado servicios en la plataforma de datos y que resultan afectados por el conflicto.

Consta que por acuerdos de 30/6/2013 y 14/8/2013 se regularon las condiciones de integración de los trabajadores procedentes de la empresa Telemarketing Golden Line SA en Konecta servicios de BPO SL y que la plataforma de datos se creó en la empresa Telemarketing Golden Line en el año 2003, abonándoseles a los teleoperadores que desempeñaban su trabajo en dicha plataforma un plus de categoría de gestor, a pesar de que la empresa no les reconocía esta última categoría. Dicho plus, tras las reclamaciones judiciales de algunos trabajadores, pasó a denominarse "incentivo de datos". En octubre de 2013 la empresa dejó de abonar dicho incentivo.

La sentencia de suplicación, en lo que ahora interesa, razona por entender que una vez reconocida una condición más beneficiosa no puede ser dejada sin efecto por una decisión unilateral de la empleadora. Y si bien la doctrina señala que la misma puede verse compensada o neutralizada por norma posterior legal o convencional más favorable, lo cierto es que en el caso enjuiciado no puede considerarse que el acuerdo de abril de 2014, relativo a la regulación de incentivos individuales a trabajadores en la campaña de atención al cliente Vodafone, esté encaminado a la supresión del incentivo D. Y ello, porque el acuerdo citado es de fecha posterior a efectiva supresión del incentivo y porque nada relativo a dicha supresión se desprende de su contenido literal.

La demandada Konecta Servicios BPO recurre en casación para la unificación de doctrina, reiterando que la supresión de un incentivo está avalada por la suscripción de un acuerdo en el que se establecen condiciones salariales más beneficiosas para los trabajadores afectados por el conflicto. Selecciona a requerimiento de esta Sala como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2002 (Rcud 1235/2001 ), confirmatoria de la de la Audiencia Nacional que había desestimado la demanda de conflicto colectivo interpuesta contra el Banco Santander Central Hispano solicitando se declarara el derecho de los trabajadores procedentes del "Banco Central Hispanoamericano" a disfrutar un día de licencia retribuida con ocasión de las fiestas de Navidad, y que como compensación al día no disfrutado en la Navidad de 2000, se concediera un día de licencia retribuida a lo largo del año 2001 a todos los trabajadores procedentes del referido Banco.

No puede apreciarse el requisito de la contradicción pues de lo que se acaba de decir se evidencia la absoluta falta de identidad entre las cuestiones suscitadas y por tanto entre los supuestos enjuiciados. La sentencia de contraste analiza el pacto de 25 de enero de 1993 entre el Banco Central Hispano Americano -después fusionado con el de Santander- y las centrales sindicales y niega la existencia de condición más beneficiosa en un caso que no guarda con el de autos la menor identidad.

El presente recurso pretende situar la contradicción en el punto en el que la sentencia de contraste dice (fundamento quinto) que aunque hubiese existido una condición más beneficiosa ésta no tendría necesariamente que permanecer inalterable a lo largo de toda la relación laboral, pues cabe que sea compensada o neutralizada por una normativa posterior si esta es más favorable. Pero esta es una consideración hecha a mayor abundamiento y sin valor decisorio porque, como se ha dicho, la sentencia de contraste niega la existencia de condición más beneficiosa. Aparte de que en ese caso el nuevo convenio colectivo de Banca -por completo ajeno al caso de autos- incrementaba los días de licencia.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce la estructura y alegaciones del escrito de interposición del recurso -incluso con transcripción parcial del mismo- pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con pérdida del depósito y sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Elena del Hoyo Lavado, en nombre y representación de Konecta Servicios BPO SL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 27 de enero de 2016, en el recurso de suplicación número 2236/2015 , interpuesto por Konecta Servicios de BPO SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Valladolid de fecha 24 de julio de 2015 , en el procedimiento n.º 693/2014 seguido a instancia de D. Luis contra UGT Unión General de Trabajadores, CC.OO., CESIF, Comité de Empresa de Servicios de BPO y Konecta Servicios de BPO SL, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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