ATS, 6 de Abril de 2017

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2017:3891A
Número de Recurso2231/2016
ProcedimientoAbono prisión provisional (Vig.Pen.)
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 5 de junio de 2015 , en el procedimiento n.º 998/2014 seguido a instancia de D. Pedro Miguel contra Josmar Cooperativa Andaluza, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 20 de abril de 2016 , que desestimaba los recursos interpuestos y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de junio de 2016, se formalizó por la letrada D.ª Amalia Robles Ramos en nombre y representación de D. Pedro Miguel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha declarado la improcedencia del despido, condenando a la empresa a optar entre readmitir al actor o bien a indemnizarle en la cantidad de 41,76 €. El demandante ha venido prestando servicios para la demandada desde el 04/05/09, con categoría de peón agrícola eventual en el centro de trabajo sito en la explotación de la empresa en Las Marinas (Almería), siéndole de aplicación el Convenio Colectivo Provincial de Trabajo en el Campo de Almería. La prestación del trabajador para la empresa demandada se ha venido desarrollando distribuida en los siguientes periodos: 227 jornadas reales entre el 4/5/09 y el 17/6/10. 87 jornadas reales entre el 4/11/10 y el 30/4/11. 57 jornadas reales entre el 1/9/11 y el 31/12/11. 31 jornadas reales entre el 1/1/12 y el 18/2/12. 31 jornadas reales entre el 3/5/12 y el 5/7/12. 199 jornadas reales entre el 10/8/12 y el 29/6/13. 164 jornadas reales entre el 19/9/13 y el 25/6/14. El 25/08/14 la empresa remitió comunicación al trabajador en la que rescindía su contrato por no haberse incorporado a su puesto el 15/08/14 .A la fecha del despido, la relación era la de trabajador eventual.

En suplicación, y ahora en casación, el actor sostiene que el cálculo de la indemnización no se ha realizado en función de todo el tiempo de prestación de servicios para la empresa como corresponde a un trabajador fijo discontinuo. La Sala parte de que se ha acreditado que a la fecha del despido la relación era la de trabajador eventual y que no ha adquirido la condición de fijo discontinuo, a tenor de lo dispuesto en el art. 13 del II Convenio de aplicación. Para concluir desestimado el recurso dada la naturaleza jurídica de su relación laboral eventual y los períodos en los que ha prestado servicios para la empresa, resultando que el periodo anterior al 15/08/14, fue desde el 19/09/13 hasta el 25/06/14, y que desde esa fecha hasta el día 15/08/14 transcurren 51 días.

El demandante interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 (R. 1423/14 ). Dicha resolución aborda un recurso en el que se plantea el método de cálculo de la antigüedad del trabajador, a los efectos de fijar la indemnización por despido improcedente, cuando se han producido interrupciones en la prestación de servicios para la misma empresa. En este caso, el actor, ostentando siempre la misma categoría de oficial 2ª, estuvo vinculado mediante cuatro contratos eventuales --el último de los cuales se convirtió en indefinido-- hasta el 12/03/09. A partir del 21/05/09 fue contratado de nuevo a través de cuatro contratos eventuales y un último contrato indefinido. La Sala analiza si se dan las circunstancias a que hace referencia la doctrina, y condena a la empresa a que, en caso de optar por la indemnización, la misma se compute teniendo en cuenta la prestación de servicios desde el 14/11/05. Para llegar a esa conclusión destaca que la ruptura en la continuidad de la prestación alcanzó 2 meses y 8 días tras un historial contractual que arrancaba del 14/11/05 y que hasta el 12/03/09 había mantenido una unidad, y la misma consideración merece la situación que arranca el 21/05/09 sin que la interrupción de 69 días rompa esa unidad, al no haberse acreditado que la utilización de la contratación temporal estuviese justificada.

De lo expuesto se desprende que las sentencias no son contradictorias pues se sustentan en hechos distintos. En la referencial, el trabajador pone de relieve la persistencia en el uso fraudulento de la contratación temporal y no se acredita que tal utilización estuviese justificada, y al mismo tiempo se prueba la unidad esencial del vínculo laboral. Por el contrario, en la sentencia recurrida el trabajador sostiene que ha adquirido la condición de fijo discontinuo y no temporal y que, por tanto, la indemnización ha de calculase en función de todo el tiempo de prestación de servicios, lo que la Sala rechaza por no concurrir los requisitos y especialidades que dispone el Convenio Colectivo de aplicación para haber alcanzado la condición de fijo discontinuo.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Amalia Robles Ramos, en nombre y representación de D. Pedro Miguel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 20 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 450/2016 , interpuesto por D. Pedro Miguel y Josmar Sociedad Cooperativa Andaluza, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Almería de fecha 5 de junio de 2015 , en el procedimiento n.º 998/2014 seguido a instancia de D. Pedro Miguel contra Josmar Cooperativa Andaluza, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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